Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2007, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital (Distribuidor) por la ciudadana V.E.C.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.088.648, debidamente asistida por el abogado M.H.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.426, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Refiere la querellante que ha venido laborando desde el 1º de noviembre de 1983, como Técnico Radiólogo, específicamente en el Área de Radiología, de la Clínica Maternidad “S.A.”, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Expresa que sus jornadas de trabajo son los días sábado, durante 24 horas comprendidas entre las 7 a.m. del sábado hasta las 7 a.m. del día domingo, siendo su último sueldo por la cantidad de Bs. 1.625, oo mensuales.

Alega que el día 17 de noviembre de 2008, fue sorprendida con la entrega de una notificación en la cual se encuentra anexa una Resolución de fecha 07 de noviembre de 2008, que resuelve su destitución del cargo que ha venido ejerciendo desde hace 25 años.

Menciona que en el contenido del oficio Nº 011741 donde se le notifica la resolución que recurre Nº 11742, ambas de fecha 07 de noviembre de 2008, que resolvió su destitución del cargo de Técnico Radiólogo I, por encontrase incursa en las causales establecidas en los ordinales 2, 6, 7 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Arguye que en el expediente disciplinario que le instruyó la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, no se ajusta a la verdad, por cuanto violentó flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no siendo notificada debidamente de procedimiento administrativo que se le instruía, por consiguiente no pudo tener acceso al mismo, no pudiendo consignar pruebas y mucho menos utilizar medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que impugna el oficio Nº 03-06 de fecha 22 de marzo de 2007, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal.

Alude que se le cercenó el derecho a ser oída, violentándose el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, incumpliendo igualmente lo previsto en el numeral 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Asimismo, impugna el oficio Nº 04-07 de fecha 22 de marzo de 2007, en el que se resuelve suspenderla del cargo con goce de sueldo, ya que nunca fue notificada de esta notificación, y por violentar los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, impugna el oficio Nº 20-07 de fecha 10 de abril de 2007, referente a la formulación de cargos.

Explica que el día 30 de marzo de 2007, asistió a una reunión conciliatoria convocada por el Director de la Clínica Maternidad “S.A.”, en la cual se ventilaría lo concerniente a la creación del Comité de Seguridad, que trataban de promover los trabajadores Lelys Moya, J.P., Y.T., Z.C. y M.T., entre ellos su persona; estando presente el Director, la ciudadana R.M. y un periodista de nombre E.R., ello en virtud a que se vieron en la necesidad de denunciar el día 26 de octubre de 2006, a la Directiva de la Clínica y a la ciudadana I.C.-Jefe de Servicio de Radiología, ante la División de Ambiente del Ministerio Publico, conociendo el asunto específicamente la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, del mismo modo procedieron a formular la denuncia por ante el Inspectoría del Trabajo y ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en diciembre de 2006, denuncias que causaron gran malestar en la Directiva del Instituto y de la maternidad (…), llegándose al hecho de que fue agredida por la ciudadana M.C., abogada Jefe de dicha maternidad, con el consentimiento de R.M., a la salida de la reunión, quienes se había colocado en las inmediaciones de la salida de la maternidad, y de la entrada de la Oficina de R.M., Sub- Directora de Recursos Humanos, indicándole que debía retirar un cuadro de vacaciones, pero lo que hicieron fue agredirla en el intento, para quitarle un informe (único ejemplar en ese momento) emanado por el Inspector de Inpsasel, donde se evidencia toda la responsabilidad de la Jefa de Servicios de Radiología I.C. y el Director de la Maternidad J.L.O., en cuanto al incumplimiento de varias normas esenciales de protección y seguridad laboral, todo lo cual ponía en riego la salud y la vida de los trabajadores.

Alude que de los hechos descritos conoce la Fiscalia 59 del Ministerio Publico, teniendo que ser atendida de emergencia en la Clínica M.G., por presentar dolor agudo, diagnosticándosele desplazamiento de una vértebra cervical, lo cual le provocó una discapacidad temporal y reposo medico desde el 30 de marzo de 2007, hasta la presente fecha (…).

Indica que los promotores de dicho Comité, están amparados por inamovilidad absoluta, para evitar que los trabajadores que promuevan los Comité de Seguridad o denuncien el incumplimiento de la norma de seguridad y protección laboral sean despedidos por los patronos.

Consigna también las denuncias realizadas en los medios de comunicación, días antes de la agresión recibida, igualmente Comunicado Publico dirigido al ciudadano Presidente de la Republica, informándole sobre el conflicto con fecha 5 de marzo de 2007.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-011742, de fecha 07 de noviembre de 2008, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se decide su destitución al cargo de Técnico Radiólogo, en el Servicios de Radiología de la Clínica “S.A.”, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que ocupa desde el 1º de noviembre de 1983, por la violación a las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Solicitando se deje sin efecto la resolución por lo irrito de su contenido, se le reincorpore a la nómina como personal activo, se le cancelen sus salarios dejados de percibir, desde la fecha en que injustamente fue separada de su cargo.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación judicial del ente querellado, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana V.E.C.G., contra el acto administrativo Nº DGRHAP- 011742 de fecha 07 de noviembre de 2008.

Igualmente niegan y rechazan que su representada haya incurrido en la violación de los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos y el numeral 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que corre inserto al folio 87 del referido expediente acta, de fecha 30 de marzo de 2007, donde se deja constancia que la querellante es notificada de dicho procedimiento, por lo que estuvo a derecho para acceder a las actuaciones administrativas, promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes; asimismo se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual la querellante corre con las consecuencia de su falta de realización oportuna, no obstante una o varias de las actuaciones, no la inhabilita para realizar las sub-siguientes, siendo que ese argumento no hace mas que reforzar el Principio recogido en el Código de Procedimiento Civil, que postula que la ignorancia de la Ley no la excusa de su cumplimiento, porque una vez a derecho como quedó en el folio anteriormente señalado, no siendo necesaria su notificación nuevamente de la Formulación de los cargos.

Que ante la falta de comparecencia de la investigada, en el sentido indicando, dentro del plazo, fijado en la Ley, la administración está obligada a continuar realizando todos los tramites que integran las diversas fases del Procedimiento, hasta su conclusión y fue lo que hizo el Instituto.

Finalmente solicita se desechen las pretensiones de la recurrente por infundadas sin lugar en la definitiva la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la resolución Nº DGRHAP-011742, de fecha 07 de noviembre de 2007, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que resolvió su destitución, como Técnico Radiólogo, adscrita al Área de Radiología, de la Clínica Maternidad “S.A.”, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que desempeñaba desde el 1º de noviembre de 1983, alegando la querellante que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, por cuanto no fue debidamente notificada por el ente recurrido, no teniendo oportunidad de ejercer, ni aportar las probazas pertinentes, limitándose su derecho a defenderse y a ser oída, violando flagrantemente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente los numerales 3 y 4; en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos y el numeral 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, además de estar investida de inamovilidad absoluta, con ocasión de la problemática surgida en cuanto a las condiciones de higiene y seguridad laboral, en la cual la Clínica para la que prestaba servicios, se encontraba incursa, siendo denunciada ante distintos entes del Estado encargados en la materia, como lo son: el Ministerio de Defensa Ambiental a Nivel Nacional; Inspectoria del Trabajo; Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INSASEL), asimismo hace regencia de la agresión de la que fue objeto por parte de la Directiva de la Institución y de la que tiene conocimiento la Fiscalía 59 del Ministerio Publico, solicitando que declarada la nulidad del acto recurrido, sea reincorporada en su cargo, como consecuencia de ello se le cancelen los salarios dejados de percibir.

Siendo que la querellante alega la prescindencia del procedimiento administrativo e imposición de la sanción de destitución, lo cual, a su decir, violenta el derecho al debido proceso, no siendo notificada personalmente; a tal efecto al revisar dicha denuncia este juzgador observa que el artículo 143 de la Constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

…Artículo 143: Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad…

Igualmente dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

…Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse...

Asimismo la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 89 ordinal 3º, refiere que:

“…Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

  1. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

Con las normas antes transcritas queda establecida la forma mediante la cual se procede cuando se dicta un acto administrativo que afecta los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos de un funcionario publico.

Forma parte de este fundamental derecho, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales que rigen esta materia, es decir el principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia.

El artículo 49 de Nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así mismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa de la funcionaria sancionada, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, (negrillas nuestras), que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.

Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.

Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.

En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración.

Ahora bien, se verifica que efectivamente hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto se constata de los antecedentes administrativos, los cuales se valoran como documentos públicos administrativos, que todo el procedimiento no se llevo a cabalidad, habida cuenta que la querellante en ningún momento fue notificada, e impuesta de las causales de destitución que se le imputaban, pues no basta el solo hecho que el ente querellado halla levantado acta tal y como su apoderado judicial lo expresa en el escrito de contestación, que riela al folio ochenta y siete (87) del expediente administrativo, que la ciudadana V.E.C.G., procedió a leer los actos distinguidos como oficios Nº 03/06 y 04/07 ambos de fecha 22 de marzo de 2007, y suscritos por el Director General (E) de Recursos Humanos, y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que teniendo conocimiento de los mismos, se negó al firmarlos, llevándose consigo las copias señaladas, procedió a retirarse en forma intempestiva de la Oficina de Recursos Humanos. Ahora bien, de ser así, se debió haber girado las instrucciones pertinentes para realizarla conforme a la normativa establecida en los artículos 74, 75, y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto no tenía conocimiento la accionante de la decisión adoptada por el Instituto querellado, lo que a todas luces demuestra que la ciudadana V.E.C.G., no estuvo a derecho en ningún momento; tal y como expresamente lo contempla el artículo 73 eiusdem, artículo 89, ordinal 3ero, de la Ley de Estatuto de la Función Publica, siendo reiteradas las jurisprudencias que sobre la materia ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, además de constatarse en el expediente que se instruyó en sede administrativa, siendo vulnerado el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación y así se decide.

Vista la nulidad del acto administrativo en la resolución Nº DGRHAP-011742, de fecha 07 de noviembre de 2007, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar la querella interpuesta, y ordenar al ente administrativo proceda con la reincorporación inmediata de la querellante al cargo de Técnico Radiólogo I, adscrita a la Clínica Maternidad S.A., Ubicada en la Urbanización San Bernardino, Caracas Distrito Capital, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y se le cancelen los salarios dejados de percibir con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo.

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con respecto a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, y considerando que la actuación declarada en el presente fallo son el resultado de una actuación negligente por parte de los funcionarios que intervinieron en la destitución de la querellante, se ordena oficiar a la Fiscalía 59 del Ministerio Publico, remitiendo copia de las presentes actuaciones, a los efectos de que esta determine las responsabilidades civiles y administrativas en el presente caso, a los fines de investigar sobre la veracidad y tipificación de los hechos acontecidos, con relación a la ciudadana V.E.C.G., de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º, del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia con meridiana claridad que no se siguió el debido proceso en sede administrativa, trayendo como consecuencia incertidumbre en la querellante, y violación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que el funcionario actuante, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de su solicitud con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana V.E.C.G., debidamente asistida por el abogado M.H.H., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). En consecuencia se decide:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido la resolución Nº DGRHAP-011742, de fecha 07 de noviembre de 2007, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la inmediata reincorporación de la accionante al cargo de TECNICO RADIOLOGO I, adscrita a la Clínica Maternidad S.A., Ubicada en la Urbanización San Bernardino, Caracas Distrito Capital, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

TERCERO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo.

CUARTO

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, tomando como fecha el mes de septiembre de 2008, en la cual el ente querellando procedió a suspender el pago a la funcionaria; hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.

QUINTO

Se ordena oficiar al Fiscal 59 del Ministerio Publico, a los fines de investigar sobre la veracidad y tipificación de los hechos acontecidos, con relación a la ciudadana V.E.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.088.648, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º, del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En la misma fecha, siendo las 10AM., se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. N° 6196/EMM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR