Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 11 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2005-002787

ASUNTO : YP01-P-2005-002787

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez Profesional: Abg. W.H., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. W.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. V.V., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

ACUSADO: D.R.L.F.. Indocumentado.

VÍCTIMA: R.M.G..

DEFENSA: Abg. E.R.Q., Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: Violación, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano, con las Circunstancias Agravantes establecidas en el Artículo 77, Ordinales 8, 12 y 14 ejusde , en relación con las Circunstancias Agravantes Genéricas, establecidas en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

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Visto el escrito de fecha veinticinco (25) de septiembre del presente año. Presentado por el Defensor Publico Segundo Abg. E.R.Q., en su carácter de Defensor del imputado: D.R.L.F. titular de la cédula de identidad Nro. En donde ocurre y expone:

Que en fecha 18 de septiembre de 2007, recibió de la división de asuntos indígenas órgano adscrito al Ministerio para el poder para la Educación; de este Estado, en tres folios útiles, el cual anexa al presente escrito, correspondiente estudio socio – Antropológico del indígena del P.W.: D.L.F.,

En vista de ello y por cuanto su defendido, le asiste conforme a lo establecido el articulo 01,02, 04,05.08,130,131, 132, 132, 133, 134,136,137, 138,140, 141, de La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígena, concatenado con lo establecido en el articulo 119 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; un régimen especial, en el sentido que no se le debe cercena el debido proceso, al derecho a ser considerado inocente, al derecho a ser juzgado en libertad aunado al hecho de que la medida privativa Judicial de Libertad, tiene más de dos (02) años que la misma fue dictada.

Es por ello que de conformidad a lo previsto en el articulo 244 del Código orgánico procesal penal, DECRETO Favor de su defendido Medida Cautelar a la privativa de Libertad, contemplada en el articulo 256 en sus numerales 3° y 8°, 258, bajo la figura de fiadores que hasta la presente fecha para la familia de su defendido ha sido imposible conseguir los fiadores. Es por ello que de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código orgánico Procesal el examen y revisión de la medida Cautelar Otorgada.. Este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).

Una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se determina que el ciudadano, D.R.L.F., titular de la cédula de identidad Nro--.el cual se encuentra privado de su libertad desde el ocho (08) de mayo -de 2005, por lo tanto se determina que hasta la presente fecha once (12) de julio de 2007, tiene un tiempo privado de su libertad de de Dos (02) años y cinco (05) días. La situación de retardo procesal que presenta el Acusado trastoca normas de carácter adjetivo y Constitucional e Internacional en los pactos Internacionales Suscritos y ratificados por el Estado. Así tenemos lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionar en relación a la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y las sanciones probables.” En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” Excepcionalmente el ministerio publico o el querellante podrá solicitar al juez de control una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medicada de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, existan causas graves que si lo justifiquen, los cuales deberán, ser debidamente por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, objeto de establecer el tiempo de la prorroga, principio de la proporcionalidad.

Estamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad, sin una sentencia basándose en una presunción de culpabilidad y no de inocencia , tal como lo consagra el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al articulo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante que todas las etapas del proceso se cumplieron a cabalidad, se violo flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el articulo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la afirmación de libertad consagrada en el arti8culo 9 Ejusdem.

Por otra parte El articulo 7 ordinal 5° de la convención Americana de Derechos Humanos. “Toda persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez…….y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio que continué el proceso, su libertad puede estar condicionada a garantía que aseguren su comparecencia.”

Estos pactos suscritos por nuestro país son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Sobre la figura de los retardos procesales la sala constitucional de la Tribuna Suprema de Justicia decisión de fecha 31-03-05 Sentencia N° 369. La cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…. No obstante tal providencia debe necesariamente, respetar los limites que contiene el articulo 244 del código orgánico procesal penal…… la cual es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determina que dos años era un lapso mas razonable aun en los casos de los delitos más graves, para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiere producido pronunciamiento alguno de una decisión definitivamen firme. Así como otras decisiones de fecha 02-03-05, 06-08-2002, y de fecha 22-06-05. 26.05-05, 09-03-05, 28-04-05 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera; Establecieron criterios, siendo estos vinculantes para los demás Tribunales de la Republica.

En estrecha armonía con lo reiterado en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, decisión de fecha 25-05-2005, Exp. 04-0338. Sent. Nro. 949, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES. “Efectivamente, de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora Bien, de la verificación de la normativa aplicable en el presente caso y del análisis realizado a la causa, se desprende que efectivamente en acatamiento a esta norma se debe verificar en el presente caso, si bien es cierto, existe la presunta comisión de un hecho punible como expresamente lo señala el artículo 250, antes trascrito, igualmente deben verificarse de manera concurrente el contenido de los artículos 251 y 252, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, es decir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, así se verifica que la imputada tiene su residencia en esta misma ciudad, de acuerdo a la información aportada por él en la audiencia de presentación, por lo que en lo concerniente o relativo al peligro de fuga, en cuanto al numeral uno, arraigo en el país determinándose este por su domicilio o residencia, siendo que ha manifestado el encausado su mismo domicilio en esta ciudad, se verifica que efectivamente en cuanto a este numeral, no existiría tal peligro de fuga, de igual manera se verifica que los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, en su escrito acusatorio y admitido por el tribunal segundo, de primera instancia en funciones de control, como lo es el delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano, con las Circunstancias Agravantes establecidas en el Artículo 77, Ordinales 8, 12 y 14 ejusde. Este Tribunal Penal en función de juicio, debe atenderse a la norma constitucional que prevé la tutela judicial efectiva y el obtener con prontitud la decisión correspondiente, que en el presente asunto no se ha llevado a cabo evidenciándose que las razones no son imputables al procesado. Así las cosas y siendo que esta medida de coerción personal Impuesta por el juez de control en la oportunidad procesal correspondiente, puede ser satisfechas a criterio de esta juzgadora por otra menos gravosa, tal y como expresamente lo señala el artículo 256 de la norma adjetiva penal antes trascrita, y ha sido solicitado mediante escrito por el defensor, es por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DEl DEFENSOR PUBLICO: ABG. E.R.Q., en su carácter de defensor del Imputado D.R.F., Indocumentado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,. El cual tiene un tiempo detenido DOS (02) años y cuatro (04), desde ocho de mayo del 2005 (08-05-2005). Presentándose como necesaria la sujeción del encausado al proceso en aras de asegurar la finalidad del mismo, y atendiendo al contenido del artículo 256, se le imponen los contenidos en los numerales 3, 4 , 6 ,8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 1- una caución económica adecuada atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la garantía de tres (2) fiadores con un ingreso mensual de setenta (40) unidades tributarias, tomando en consideración que la unidad tributaria actual esta fijada en treinta y siete mil seiscientos treinta y dos (37.232), que llevado a bolívares, es equivalente a un millón cuatrocientos ochenta y nueve con doscientos ochenta (1.489.280), y las demás condiciones de posible cumplimiento por el propio imputado al Tribunal. 2- Consignación de constancia de residencia, Carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio. Copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada, 4- Régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal 5- Prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso, prohibición expresa de acercarse a la victima ciudadana: ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por EL DEFENSOR Publico: ABG. E.R.Q., en su carácter de defensor del imputado D.R.L.F., Indocumentado. En consecuencia Acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 264 en relación con el artículo 256 numerales 2, 3, 4 ,6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: En salvaguarda de las finalidades del proceso atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento se le imponen de conformidad el artículo 256 los contenidos en los numerales 3, 4 , 6 ,8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 1- ) Una Caución económica adecuada atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la garantía de dos (2) FIADORES CON UN INGRESO MENSUAL DE SETENTA (40) unidades tributarias, tomando en consideración que la unidad tributaria actual esta fijada en treinta y siete mil seiscientos treinta y dos ((37.232) que llevado a bolívares que llevado a bolívares, es equivalente es equivalente a un millón cuatrocientos ochenta y nueve con doscientos ochenta (1.489.280 y las demás condiciones de posible cumplimiento por el propio imputado al Tribunal 2- ) Consignación de constancia de residencia, Carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio. Copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada.3-) Régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal.4- ) Prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso, 5- ) Prohibición expresa de salida del país. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión interlocutoria al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado D.A., a la Defensa Publica y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en función de Juicio. En Tucupita, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil Siete (11-10-2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.

La Juez de Juicio

El Secretario

Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

Abg. NEDDA RODRIGUES

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