Decisión nº 129 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001071

ASUNTO : YP01-P-2009-001071

RESOLUCIÓN Nº 55-2010

JUEZ: Abg. X.S.D.; Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO DE SALA: Abg. L.G.C.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.V., Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

ACUSADO: NARVAEZ NORGES RAIMUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V. 16.216.228.

ABOGADO DEFENSOR: Defensor Público Segundo Penal Abg. E.R..

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionando en el artículo 44, numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 333 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual se efectuó durante los días 03-05-2010, 10-05-2010, 17-05-2010, 24-05-2010, 31-05-2010, 04-06-2010, 10-06-2010 y 16-06-2010, garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y a puerta cerrada, según exposición de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. V.V., en fecha 08 de diciembre de 2009, en el sector El Cafetal I, de esta localidad, Municipio Tucupita, Estado D.A., siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, fue detenido por una comisión adscrita a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano NORGES R.N., luego que la ciudadana C.d.V.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.605.223, denunciara que el ciudadano NORGES R.N., abusara sexualmente de su propia hija cuyo nombre se omite por razones de ley, de trece años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.240.217, quien en su declaración manifestó: “ ... vivía en una barraca con el y su esposa Carmelina, el día 16 de marzo de este año yo estaba en la casa y mi papá llegó rascado y empezó a tocarme mis partes intimas, yo le dije que le pasaba si estaba loco, que el era mi padre, se me monto encima y como tenía una falda empezó a subírmela y abuso sexualmente de mi, luego en el mes de abril, no recuerdo el día, mi papá llego y yo estaba y el me pregunto que si yo lo quería y yo le respondí que no sabia y yo le pregunte si el me quería a mi y me dijo que me veía como un hija , salió de la casa y cuando regreso tenía el cierre abierto , y yo le dije súbase el cierre y el me dijo quien me va a decir algo pues, empezó a tocarme y abuso sexualmente de mi otra vez,..”.Destaca el Ministerio Público que a la víctima cuyo nombre se omite por razones de ley, de trece años de edad, se le práctico reconocimiento médico legal (ginecológico) por la doctora Morella Carrión de Araque, experto profesional I, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas de este Estado, el cual arrojó como resultado Genitales de aspecto y configuración normal para la edad, himen labiado con desgarro antiguo en horas 02, 07, 09, según las esferas del reloj, Región anal sin lesiones. Conclusiones: Desfloración antigua, más de siete días de producida, extragenitales sin lesiones.

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del acusado NORGES R.N., como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionando en el artículo 44, numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicitando el Ministerio Público la apertura del debate y sean escuchadas las testimoniales admitidas por el Tribunal de Control, así mismo las pruebas documentales, a los fines de que se llegue al convencimiento que el acusado es responsable como autor material del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionando en el artículo 44, numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando sentencia condenatoria en su contra.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, el Abogado E.R., Defensor Público Segundo Penal solicitó a favor del acusado NORGES R.N., plenamente identificado en el presente juicio, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y expreso: “Solo existe en esta sala una sola oposición, que es la del Ministerio Público, la cual no tiene asidero ni de hecho ni de derecho, esta adolescente hija de mi defendido, fue prácticamente botada de la casa de sus abuelos maternos, debido a la mala conducta de la misma por falta de orientación, esta adolescente fue objeto de un abuso sexual en Guárico, la cual ni siguiera la fiscalía de dicha entidad hizo algo a favor de la adolescente, cuando mi defendido a solicitud de la misma la busco y la trae para el Delta, tuvo un cambió drástico y quiso hacer lo que quería y de eso las dos testigos presénciales promovidas por al fiscalía van a dar fe que esa adolescente no le guardaba respeto ni a su progenitor ni a ellas, más aun a lo largo de este juicio reservado, las actas policiales van a llevar que todo se genera por una situación de celos de Carmelina y Maricarmen hacia mi defendido, e incluso dichas testigos están esperando la compulsa del Ministerio Público por los delitos de violencia física y psicológica en contra de las dos, nunca aportaron pruebas para imputar a mi defendido o acusar de su menor hija, lo único que hizo el y su esposa Carmelina fu llamarle la atención a la adolescente por su mala conducta, trayendo como consecuencia una denuncia mal sana, por lo que pido de conformidad con los artículos 1,6,13,19,22, 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 2,3,7,26,49 encabezamiento y 334 Constitucional una sentencia absolutoria a favor de mi defendido.”

Posterior a las intervenciones de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. V.V. y del Defensor Público Segundo Penal Abg. E.R., se procedió a imponer al acusado NORGES R.N., de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 17-01-1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.216.228, de oficio indefinido, estado civil soltero, hijo de P.F. y M.S., del contenido del artículo 49 numeral 3°y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez Profesional instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública. Dejándose constancia que el acusado manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

En sus conclusiones la Fiscal Quinta del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

… El Ministerio Público muy a pesar de haber tenido conocimiento de la comisión de un hecho punible en fecha 12-12-2009, donde presumió para esa fecha la responsabilidad penal del ciudadano Norges Narváez, en cuanto a los abusos sexuales cometidos en contra de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, de 13 años de edad, hija del acusado, en aras de las funciones encomendadas por el Estado Venezolano, , se ordenó en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadanas C.R. por ante la Fiscalía Quinta acompañada de la ciudadana M.R., quien manifestó que el acusado las agredía físicamente, que Maricarmen estaba embarazada de este y de los abusos sexuales en contra de su hija, por lo que se apertura averiguación penal ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la practica de diligencias y la detención en flagrancia del acusado, quien se encontraba en compañía de la adolescente, declarando esta que había sido objeto de abusos por parte de su padre en dos oportunidades, manteniéndose hasta el día de hoy privado de su libertad, hasta el día de hoy se han realizado ocho audiencias, debiendo solicitar el Ministerio Público una sentencia absolutoria a favor del acusado NORGES R.N., por cuanto los sustentos que motivaron al Ministerio Público ejercer la acusación y por medio del principio de inmediación mediante la declaración de las denunciantes la cual desmienten lo manifestado en la denuncia que origino la detención del acusado, aunado a la no comparecencia de la víctima, quien no pudo ser localizada, no declarando y así escuchar a viva voz los hechos, no tiene otra opción, aun cuando existe un médico forense donde se determina que la adolescente fue objeto de abuso sexual y un informe psicológico, , demostrando la existencia de un hecho punible, más no demostrar la responsabilidad penal del hecho punible de Acto Carnal con Víctima especialmente Vulnerable por parte del acusado, por lo que solicito sentencia absolutoria, así mismo se libre compulsa del asunto y sea remitido al Fiscal superior a los fines que sea distribuida ante un fiscal del proceso en virtud de la apertura de una averiguación penal en contra de las ciudadanas C.R. y M.R., por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible y falsa testación ante funcionario público, todo ello en base a lo declarado en este juicio.

Es todo.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor E.R. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien de seguidas expuso: “ El día 12-12-2009, esta defensa en audiencia de presentación de imputado vio un hecho punible perseguible de oficio previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., como son los delitos Violencia física y amenazas, ya que los dos elementos de convicción llevados por el Ministerio Público que rielan a los folios 1 y 2, en virtud que Camelia so sabía leer y cuando se le puso de vista y manifiesto el acta declaro que no se la leyeron solo que firmara. Esta defensa señaló que había que librar una compulsa en relación a estos delitos en contra de dos indígenas, y no se hizo nada, siendo el día de hoy que el Ministerio Público actuando de buena fe solicita la sentencia absolutoria y de forma extraña solicita compulsa por la presunta comisión de hechos punibles en contra de las denunciantes en el presente asunto y porque no en contra de la institución que tenía a la adolescente en resguardo, que no notifico al Ministerio Público que la adolescente dejó de cumplir con la medida de protección y resguardo y que fue retirada de la institución por un familiar, sin previa autorización del fiscal o del tribunal de control. El doctor J.A.R. indicó que a la adolescente no se culminaron las evaluaciones en caso contrario estoy seguro que la sentencia también era absolutoria, pero funcionarios de protección desacataron lo ordenado por el Ministerio Público, razón por la cual solicito sentencia absolutorio y declare sin lugar la compulsa solicitada por el Ministerio Público. “Es todo.

De conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

Alegó el representante del Ministerio Público:

En relación a lo declarado por la defensa, necesariamente que adecuarse a las situaciones y esta fiscalía conoció de una denuncia, por determinados hechos por los cuales se acusó al ciudadano Norges R.N., la fiscalía dio una orden al C.d.P. donde se encontraba la adolescente víctima en este caso, institución autónoma en sus decisiones, el Ministerio Público solo tenía bajo su responsabilidad al acusado y reitero la solicitud de compulsa en contra de las referidas ciudadanas, quienes fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado en virtud de lo señalado por ellas ante la fiscalía, independientemente que sepan leer y escribir, se remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, porque mi persona determinó de lo manifestado por la denunciante y su acompañante que el acusado abuso sexualmente de la adolescente de 12 años de edad, mal podría los funcionarios inventar lo señalado en la denuncia….

.Es todo.

Seguidamente el Defensor expuso sus replicas de la siguiente manera: “Simplemente ratifico lo solicitado de no librar la compulsa ya que no hubo delito en audiencia y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debió averiguar sobre las amenazas y violencia psicológica señalada por las denunciantes.” Es todo.

III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera que no se demostró que el acusado NORGES R.N., plenamente identificado en este juicio, haya participado de manera alguna en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente expuesto se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  1. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana C.D.V.R., de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 25-10-1980 , de 30 años de edad, de estado civil soltera, de oficio u ocupación del hogar, grado de instrucción 5 grado, no sabe leer ni escribir, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.605.223, residenciada en El Cafetal I , Tucupita, Estado D.A., quien entre otras cosas expuso: “ Yo fui a poner una cita a él para que se portara bien en la fiscalía, para que me pasara comida a mi bebe, yo duermo allí soy la mujer de él, en ningún momento el abuso de su hija, e.s., no entraba al liceo, e.s. a las doce y llegaba a las dos, no le gustaba que le dijeran nada y me decía que no era su mamá, el papá le decía que entrara al liceo y yo le decía que yo era responsable de ella, ella llegaba toda rayada en la noche y me respondía de mala manera.” Es Todo.

    El testigo fue interrogado por las partes.

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de la ex concubina del acusado de autos, quien vivía en el sitio de los hechos, más no fue testigo presencial ni referencial de los mismos, quien dio fe en el juicio oral, que ella denuncio a el acusado para que le pasará comida y se portara bien, pero que ella no denunció algún abuso en contra de la adolescente víctima, reconociendo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la firma del acta de entrevista al folio 1 y vuelto del asunto, pero no su contenido, el cual se le dio lectura, en vista que manifestara no saber leer ni escribir; el relato de esta testigo prueba que la víctima cuyo nombre se omite por razones de ley, es hija del acusado Norges R.N., quien viviera con ellos en una vivienda ubicada en El Cafetal I de esta ciudad, con su hermana M.R. y unos sobrinos desde el mes de julio de 2009, que la adolescente no hacía caso, que no tuvo conocimiento que el acusado abusara sexualmente d e su hija, relato este que coincide por lo declarado bajo juramento por la testigo M.R., quien declara bajo juramento que fueron a poner la denuncia para que pasara dinero al bebe de su hermana Carmelina, que viva en El cafetal junto con su hermana y cuatro personas más. Este solo demuestra que la víctima es hija del acusado y que la misma vivía para el momento de la denuncia de los hechos, con su padre y con las denunciantes, en una vivienda ubicada en El Cafetal I de esta ciudad, pero en modo alguno compromete la responsabilidad penal del acusado de NORGES R.N., ya que no existe evidencia alguna, en el testimonio examinado, de la participación del acusado en la comisión del delito por el cual se le acusa. De esta manera es apreciado y valorado el presente testimonio el cual no compromete la responsabilidad penal del acusado. ASI SE DECLARA.

  2. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana M.D.V.R., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de Tucupita, Estado d.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-21.384.295, de estado civil soltera, de ocupación del hogar, grado de instrucción tercer año de bachillerato, residenciada en El Cafetal, casa S/N, tipo barraca, quien entre otras cosas expuso: “ Nosotros fuimos a poner la denuncia para que me pasara dinero para mis cosas, y para que ayudara al bebe de mi hermana, no para que lo pusieran preso, para que le pasarán una cita”. Es todo.

    La testigo fue interrogada por las partes.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de la hermana de la ex concubina del acusado de autos, quien vivía en el sitio de los hechos, más no fue testigo presencial ni referencial de los mismos, quien dio fe en el juicio oral, que ella denuncio a el acusado para que pasara dinero al bebe de su hermana y a ella. De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de vista y manifiesto la documental al folio 1 y vuelto del asunto, reconociendo la firma del acta de entrevista más no su contenido, manifestando que no leyó la entrevista. Este testimonio coincide con lo declarado por la testigo C.R., en cuanto a que la víctima es hija del acusado, que la misma viva con ellos desde julio del 2009, en una vivienda tipo barraca ubicada en El cafetal I, que no tubo conocimiento que el acusado abusara sexualmente de su hija cuyo nombre se omite por razones de ley, que la referida adolescente era rebelde, pero en modo alguno compromete la responsabilidad penal del acusado de NORGES R.N., ya que no existe evidencia alguna, en el testimonio examinado, de la participación del acusado en la comisión del delito por el cual se le acusa. De esta manera es apreciado y valorado el presente testimonio el cual no compromete la responsabilidad penal del acusado. ASI SE DECLARA.

  3. - Declaración rendida bajo juramento del ciudadano J.A.R.R.A., de nacionalidad venezolana, de 65 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, de ocupación médico Psiquiatra, residenciado en la Urbanización D.M., calle Nº 4, casa 45, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.152.093, quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoció el contenido y firma del folio 39 de la única pieza, entre otras cosas expuso:” Se trata de un informe en respuesta a una solicitud del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tucupita, se plantea en el informe hacer seguimiento y no se hizo, así como un embarazo y no hay examen obstétrico, ella estaba en la casa de protección me imagino que sigue allí, muchos de estos casos requieren seguimiento, de precisión clínica para redondear la impresión clínica”. Es todo.

    El testigo fue interrogado por las partes.

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de un profesional en psiquiatría, con treinta y cinco años de experiencia profesional, quien dio fe en el juicio oral y público, haber evaluado en una oportunidad a la víctima adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley; cuyo caso no tuvo seguimiento alguno; que dicha declaración no fue confirmada con el 100% de certeza clínica, para establecer un perfil de personalidad, ya que no fue evaluada de manera sucesiva, no se hizo un seguimiento sucesivo a ella y su entorno. Este relato solo demuestra que la adolescente fue sometida a una evaluación psiquiatrica, en una sola sesión, que la misma presento, según el experto deponente, un bloqueo emocional y no se llegó a realizar un tratamiento continuo para determinar a fondo los factores desencadenantes de una determinada reacción, es decir, obtener un diagnostico definitivo y preciso en relación a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley. Esta testimonial de modo alguno compromete al acusado de autos, ya que no existe evidencia alguna, en el testimonio examinado, de la participación del acusado en la ejecución del delito por el cual se le acusa. De esta manera es apreciado y valorado el presente testimonio el cual no compromete la responsabilidad penal del acusado y no opera de forma directa en su contra. ASI DE DECLARA.

  4. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana MORELLA DEL VALLE CARRION DE ARAQUE, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, nacida en fecha 14-06-1969, estado civil casada, de profesión medico Gineco-Obstetra y forense, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.863.003, residenciada en calle Pativilca Nº 104, Tucupita, Estado D.A., quien reconoció el contenido y firma de los folio 11 de la única pieza, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Se realiza a la víctima denunciante y me baso en la extragenital, lesión externa y luego al ginecológico externo, si hay lesiones en la vulva, las cuales eran normal, himen labiado, desgarro antiguo, que se pudo confirmar el tiempo, no había lesiones ano rectal.” Es todo.

    El testigo fue interrogado por las partes.

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de un experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A., la cual indica que observo en el examen ginecológico y ano rectal practicado a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, que la misma presentó un desgarro antiguo a las 02, 07, 09 según las esferas del reloj a la derecha y la continuidad, desfloración antigua más de siete días de producida, región ano rectal sin lesiones y extragenital sin lesiones. El relato de esta experto demuestra la existencia del cuerpo del delito, es decir, desgarro antiguo a las 02, 07, 09 según las esferas del reloj, desfloración antigua más de siete días de producida; sin embargo, este relato en modo alguno compromete al acusado NORGES R.N., ya que no existe evidencia alguna, en el testimonio examinado, de la participación del acusado, en consecuencia dicho relato no compromete la responsabilidad penal del acusado, ya que no lo señala como autor o participe en el hecho. De esta manera es apreciado y valorado el presente testimonio el cual no compromete la responsabilidad penal del acusado.

  5. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano M.A.D.A., de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, funcionario público, estado civil soltero, nacido en fecha 28-09-1981, residenciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, titular del a cédula de identidad Nº V.-15.200.224, a quien se le puso de vista y manifiesto el contenido de las documentales a los folios 4,7 y 8 de la única pieza , de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y fue sometido al interrogatorio por las partes, quien expuso: “ En relación al acta de investigación donde hay una denuncia de una señora por violencia, quien señala que su concubino embarazo a su , la niña y al acusado aquí presente, la niña manifestó ser abusada sexualmente por su padre en dos oportunidades y que había tenido un problema en San Carlos donde también fue violada y por eso se la trajo su padre. La inspección se hizo en una barraca color verde dividida por cortinas, el sistema de cerradura era a base de cadena y candado y no se encontró evidencia alguna.” Es todo.

    El testigo fue interrogado por las partes.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial que aprehendió al ciudadano NORGES R.N.. De esta manera queda demostrado que una vez interpuesta la denuncia proceden a la aprehensión del acusado en una vivienda tipo barraca, quien se encontraba en compañía de la víctima cuyo nombre se omite por razones de ley, lo cual coincide con el testimonio bajo juramento rendido por el funcionario KELVIS R.O. y A.D., en cuanto a la denuncia y la aprehensión del acusado y lo manifestado por la adolescente. Esta testimonial no compromete la responsabilidad penal del acusado NORGES R.N. y en modo alguno compromete al acusado, ya que no existe evidencia alguna, en el testimonio examinado, de la participación del acusado en la comisión del delito por el cual se le acusa. De esta manera es apreciado y valorado el presente testimonio el cual no compromete la responsabilidad penal del acusado. ASI SE DECLARA.

  6. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano KELVIS R.O.H., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-04-1980, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.695.917, de estado civil soltero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le puso de vista y manifiesto el contenido de la documental al folio 4 y 7 de la única pieza , de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien reconozco el contenido y firma de las actas que me fueron exhibidas y expuso : “Mi labor fue de investigación llegaron las dos ciudadanas indígenas manifestando que su concubino la amenazo con cuchillo y la estaba corriendo de su casa y la otra estaba embarazada del concubino de su hermana e igualmente manifestó que su concubino tenia relaciones con su hija, por lo que nos trasladamos al sitio en compañía de las dos ciudadanas, lo abordamos y señaló ser la persona buscada, nos introdujimos en la vivienda y vimos a una niña de 13 años quien se asusto y afirmo que el papá había tenido relaciones con ella, por lo que nos trasladamos al despacho y llamamos al C.d.P. y tomamos entrevista a la niña.” Es todo.

    El testigo fue interrogado por las partes.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario que practicó la aprehensión del acusado y realizó la inspección técnica a la vivienda donde fue aprehendido el acusado momentos en los cuales se encontraba en compañía de su hija la víctima cuyo nombre se omite por razones de ley. Este testimonio coincide con lo declarado por los funcionarios M.D. y A.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad, en cuanto a la denuncia interpuesta en relación a que el acusado abuso sexualmente de su hija cuyo nombre se omite por razones de ley, procediendo a practicar la aprehensión y la inspección en el sitio del suceso, quedando demostrado la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado NORGES R.N., quien se encantaba para el momento de la aprehensión en compañía de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley. La declaración testimonial rendida por este testigo, no arroja ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal del acusado NORGES R.N., solo queda demostrado y es así apreciado y valorado por este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. De esta testimonial no se desprende evidencia alguna que relaciones al acusado con la comisión o participación criminal en el hecho. ASI SE DECLARA.

  7. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano A.V.D.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 04-08-1977, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.740.847, de estado civil casado, Sub- Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a quien se le puso de vista y manifiesto el contenido de la documental al folio 4 y 7 de la única pieza , de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Reconozco el contenido y firma del acta al folio 4 y reconozco el contenido y firma de la inspección técnica, se recibió la denuncia y nos trasladamos tres funcionarios con la finalidad de realizar inspección, identificar y detener a la persona señalada, llegamos al lugar y ubicamos al señor frente a la vivienda, nos lo señala la denunciante y la persona entrevistada, nos identificamos como funcionarios lo impusimos de los hechos, nos permitió el acceso a la vivienda y se realizó la inspección y estaba dentro de la vivienda la adolescente, en una prevé entrevista nos manifestó que el ciudadano había abusado varias veces de ella de forma inocente, se practica la detención se leen sus derechos y nos trasladamos a la oficina junto con la adolescente a realizar el examen médico forense, informando al Ministerio Público y el señor queda detenido. “ Es todo.

    El testigo fue interrogado por las partes.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario que practicó la aprehensión del acusado y realizó la inspección técnica a la vivienda donde fue aprehendido el acusado momentos en los cuales se encontraba en compañía de su hija la víctima cuyo nombre se omite por razones de ley. Este testimonio coincide con lo declarado por los funcionarios M.D. y Kelvis Ortigoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad, en cuanto a la denuncia interpuesta en relación a que el acusado abuso sexualmente de su hija J.C.N.M., procediendo a practicar la aprehensión y la inspección en el sitio del suceso, quedando demostrado la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado NORGES R.N., quien se encantaba para el momento de la aprehensión en compañía de la adolescente J.C.N.M.. La declaración testimonial rendida por este testigo, no arroja ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal del acusado NORGES R.N., solo queda demostrado y es así apreciado y valorado por este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. De esta testimonial no se desprende evidencia alguna que relaciones al acusado con la comisión o participación criminal en el hecho. ASI SE DECLARA.

  8. - Acta de denuncia común de fecha 08-12-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Tucupita, Estado D.A., formulada por la ciudadana C.D.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.605.223, en calidad de testigo, donde se deja constancia deja constancia de los hechos denunciados por la referida ciudadana, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. Así se declara. (Folio 1 y Vto.). Y ASI SE DECLARA.-

  9. -Acta de entrevista de fecha 08-12-2009, suscrita por el detective L.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Tucupita, Estado D.A., a la ciudadana M.D.V.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 21.384.295, en calidad de testigo, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta policial dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 2 y Vto). ASI SE DECLARA.-

  10. - Acta de investigación penal de fecha 08-12-2009, suscrita por el funcionario Agente de investigación Kelvis Ortigoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Tucupita, Estado D.A., donde se deja constancia de la aprehensión del acusado NORGES R.N., probanza documental que este Tribunal Unipersonal, no la estima, ni le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta policial dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 4 y vuelto). ASI SE DECLERA

  11. - Acta de inspección técnica Nº 736, de fecha 08/12/2009, suscrita por los funcionarios A.D., M.D. y pelvis Ortigoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, a la residencia ubicada en el Barrio El Cafetal, rancho S/N, de esta ciudad de Tucupita lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, cuya probanza documental este Tribunal Unipersonal, no la estima, ni le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta policial dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem .( Folio 7 ). ASI SE DECLERA

  12. - Acta de entrevista de fecha 08-12-2009, suscrita por el ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Tucupita, Estado D.A., a la víctima J.C.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.240.217, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 8 y 9). ASI SE DECLARA.-

  13. -Reconocimiento Médico Legal ( Ginecológico) Nº 9700-251-1099, de fecha 09-12-2009, suscrito por la doctora Morella Carrión de Araque, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, realizado a la adolescente J.C.N.M., de 13 años de edad, en calidad de víctima, al folio 11 del asunto, a cuya probanza este Tribunal Unipersonal, le da pleno valor probatorio, al haber acudido al Juicio oral la experto, quedando demostrado el cuerpo del delito, toda vez que la medico forense, con su pericia y conocimientos médicos especializados, logro evaluar a la victima e ilustrar a esta sentenciadora, sobre las lesiones encontradas en la humanidad de la victima. Y ASI SE DECIDE.

  14. -Acta de audiencia de presentación, de fecha 12-12- 2009, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., donde se decreta medida privativa de libertad al acusado Norges R.N., al folio 20, 21 y 22 del asunto, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de audiencia oral de presentación dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem y siendo que el valor de las actas sólo demuestra el cumplimiento de las formalidades en el acto procesal. ASI SE DECLARA.-

  15. - Informe Psiquiátrico de fecha 14-12-2009, realizado a la adolescente J.C.N.M., de 13 años de edad, suscrito por el doctor J.A.R.Á., médico psiquiatra, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.152.093, MPPS 18.799, al folio 39 del asunto, cuya probanza documental, sólo demuestra que la victima adolescente acudió a consulta psiquiatrica en una oportunidad con el arriba mencionado especialista de la psiquiatría. ASI SE DECLARA.-

    A criterio de esta sentenciadora, la presunción de inocencia que abriga al acusado, no fue desvirtuada con ninguno de los medios de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público, ya que no hubo testigo alguno que señalara al acusado en el actuar delictivo y contrario a la Ley. ASI SE DECLARA.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de esta Juzgadora, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal, no quedó demostrado durante el desarrollo del debate oral, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado NORGES R.N., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 17 de enero de 1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer, grado de instrucción tercer grado de educación primaria, hijo de P.F. (f) y M.S.(f), residenciado en el Barrio La V.C.S.N., invasión y titular de la cédula de identidad Nº V-16.216.228, sea responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionando en el artículo 44, numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y siendo que en las conclusiones la propia Fiscalia solicitara un fallo absolutorio a favor del acusado, es decir, resulta imposible adjudicarle al acusado NORGES R.N., la comisión del delito acusado, en perjuicio de la adolescente, cuya identidad se omite por razones de Ley, toda vez que no se demostró la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado y siendo el petitorio de la Fiscalia un fallo absolutorio, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide por UNANIMIDAD: PRIMERO: Se declara INOCENTE al ciudadano NORGES R.N., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 17 de enero de 1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer, grado de instrucción tercer grado de educación primaria, hijo de P.F. (f) y M.S.(f), residenciado en el Barrio La V.C.S.N., invasión y titular de la cédula de identidad Nº V-16.216.228, sea responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionando en el artículo 44, numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, por tanto queda ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la medida privativa de libertad impuesta a su persona por el presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y en consecuencia se ordena compulsar el presente asunto y apertura el cuaderno correspondiente, remitiendo mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado D.A., a los fines que pondere la posibilidad de aperturar averiguación penal en contra de las ciudadanas C.d.V.R. y M.d.V.R., titulares de la cédula de identidad Nº V.- 23-605.223 y V.- 21.384.295, respectivamente. TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Las partes quedan notificadas de la publicación del íntegro del presente fallo, dictado dentro del lapso de ley correspondiente a los fines de las mismas puedan interponer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.

    La Juez.,

    ABG. X.S.D.

    El Secretario

    Abg. Luís Caraballo García

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR