Decisión nº PJ0032010000335 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 02 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000609

ASUNTO: YP01-P-2010-000609

RESOLUCION

PASE AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO ART.331 COOPP

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. A.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: M.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.929.599, nacido en fecha 13-10-1963, de estado civil soltero, hijo de R.R.L. (v) y T.G. (f) de profesión u oficio Enfermero, residenciado en la Comunidad de Paloma, Sector La Manga, Calle Principal, Casa S/N, Tucupita, Estado D.A. al final de la calle quien puede ser ubicado a través del número telefónico 0426-6904780.

VICTIMA: SE OMITE

FISCAL: Abg. V.V.D., Fiscal Quinta del Ministerio Publico.

DEFENSA: Abg. E.R.Q.. Defensor Publico Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem en relación con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3, dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, siendo el auto de apertura a juicio uno de los requisitos formales para ordenar el pase a juicio en el presente asunto : YP01-P-2010-609, seguido al ciudadano acusado: M.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.929.599, nacido en fecha 13-10-1963, de estado civil soltero, hijo de R.R.L. (v) y T.G. (f) de profesión u oficio Enfermero, residenciado en la Comunidad de Paloma, Sector La Manga, Calle Principal, Casa S/N, Tucupita, Estado D.A. al final de la calle quien puede ser ubicado a través del número telefónico 0426-6904780. por la presunta la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem en relación con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre SE OMITE. En la oportunidad legal en la que celebro la audiencia preliminar se Admitió la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Publica, ABG. V.V.D., EN SU condición de fiscal quinta del Ministerio Publico, por cuanto la misma reunió, todos y cada uno los requisitos establecidos en el articulo 326 en su seis (06) ordinales, de la ley adjetiva procesal penal, el cual consagra los requisitos que debe contener la acusación fiscal, la cual fue presentada en el tiempo legal oportuno, así como las pruebas promovidas por las partes por útiles y necesarias ya que con estas pretende probar la responsabilidad penal del acusado de autos ciudadano: M.E.M.G., ya identificado up-supra. Llegada la oportunidad legal el acusado fue debidamente instruido por la ciudadana Jueza Tercero de Primera Instancia en función de control, acerca de la medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COAACCIÓN ALGUNA NO ACOGERSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO, razón por la cual se ordeno el pase al juicio oral y publico de conformidad a lo establecido en el articulo, 331 de la ley adjetiva procesal penal. El cual Establece. “El auto de apertura a juicio deberá contener”.

  1. La identificación de la persona acusada;

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  4. La orden de abrir el juicio oral y público;

  5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

  6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

De igual forma se constató la presencia del defensor público, Abg. E.R.Q.; la Fiscal 5° del Ministerio Público, Abg. V.V.D. y las víctimas ciudadanos. ESTANGA G.O.A. Y MILANO J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.487.157 y V-13.553.299, respectivamente, residenciados en el Sector Paloma, cerca del local comercial “Bodegón La Bejuca” Tucupita, Edo. D.A., quienes pueden ser ubicados a través del número telefónico 0416-1017257.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La representante del Ministerio Público, Abg. V.V.D. quien de seguidas expuso:

“Esta representación del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Código Orgánico Procesal Penal; la Ley Orgánica del Ministerio Público; la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo el ordenamiento jurídico de la República pasa de seguidas a formular formal imputación en contra del ciudadano: M.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.929.599, nacido en fecha 13-10-1963, de estado civil soltero, hijo de R.R.L. (v) y T.G. (f) de profesión u oficio Enfermero, residenciado en la Comunidad de Paloma, Sector La Manga, Calle Principal, Casa S/N, Tucupita, Estado D.A. al final de la calle. Los hechos imputados ocurrieron en fecha 12-05-2010 aproximadamente a las 09:00 p.m. horas de la noche cuando el hoy imputado luego ingerir gran cantidad de licor en una celebración donde se encontraba, se dispuso, como en efecto lo hizo a conducir un vehículo Ford Granada por la carretera nacional Tucupita- El Cierre, haciendo maniobras de un lado a otro y algunas veces quitándole la derecha a otros chóferes, conduciendo de esa forma hasta que un poco antes de la Bodega La Bejuca, por el sector Paloma adyacente al depósito de Agua Clarita, se salió de la vía y se metió hacia la acera atropellando a una de las dos niñas que caminaban por la calzada en ese momento, causándole lesiones politraumáticas quitándole la vida a la adolescente: SE OMITE, es de hacer la observación que en el lugar de los hechos se encontraban los ciudadanos F.J.F.M. y F.M.d.F., quienes impactados por el hecho que acababan de presenciar decidieron seguir como en efecto lo hicieron el vehículo Ford Granada, logrando ver que dicho vehículo giró con dirección hacia el barrio La Manga observando que dicho vehículo descendió el ciudadano hoy imputado en avanzado estado de ebriedad no logrando abrir o colocar las llaves en el cerrojo de la puerta de entrada de la residencia donde se hallaba parado razón por la cual se efectuó llamada telefónica a los cuerpos de seguridad, haciéndose presente en el sitio una comisión de la policía municipal, acto en el cual le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al momento de efectuársele revisión al vehículo involucrado en los hechos, encontrando en la maletera del mismo una caja de cerveza con 36 botellas vacías con el logotipo de “Polar Light” y una caja de cartón donde se l.M. y una bolsa plástica de color negro de las utilizadas para colectar basura se procedió posteriormente al levantamiento del cadáver y la detención del hoy acusado, algunos testigos fueron desechados por esta representación fiscal por cuanto sus testimonios no aportaron elementos de convicción suficientes para demostrar los hechos que hoy se imputan al acusado de autos, quien fue acusado por la fiscalía quinta del Ministerio Público al considerársele como autor responsable en la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 eiusdem en relación con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de SE OMITE. El Ministerio Público en fecha 16-05-2010 solicitó medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo cual fue acordado oportunamente por este juzgado en la audiencia de presentación de imputado, no obstante en fecha 16-06-2010, la defensa pública solicitó la revisión de la medida aduciendo que no se había interpuesto oportunamente el presente acto conclusivo lo cual era totalmente alejado de la realidad toda vez que dicho acto conclusivo de acusación ya había sido interpuesto por esta representación del Ministerio Público aún cuando por actos no imputables a esta representación fiscal aún no había sido registrado dicho acto en el Sistema JURIS 2000, lo cual motivó la medida cautelar de la cual hoy goza el ciudadano imputado y que erróneamente le fuera otorgada y la cual pido sea revocada en este acto y se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en fecha 16-05-2010. El Ministerio Público ratifica en su totalidad el escrito de fecha 15 de junio de 2010 e interpuesto en tiempo oportuno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y el cual corre inserto desde el folio 107 al 121, ambos de la única pieza que conforma el presente asunto, solicitando en consecuencia sean admitidos todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes para demostrar los hechos que hoy se le imputan al acusado de autos. El Ministerio Público se reserva el derecho de incorporar otras pruebas que surjan posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

A continuación se concedió el derecho de palabra a las víctimas: de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 120, ambos del Código Orgánico Procesal Penal dejándose expresa constancia que las víctimas decidieron no declarar nada al respecto.

Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Constitucional y del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mencionados ciudadanos su voluntad de rendir declaración en este acto y expuso lo que quedó registrado a continuación:

Pido perdón a los padres de la niña y no quise causarle daño alguno a esa niña y suplico a usted ciudadana Juez y a la Fiscal del Ministerio Público. Es todo

.

La defensa Pública representado por el Abg. E.R.Q. esgrimió sus argumentos de la siguiente forma:

Muy buenos días a todos los presentes. En fecha 14-06-2010 esta defensa solicitó al tribunal de la causa de lo cual no hubo pronunciamiento ni del tribunal de la fiscalía en el sentido de que se hiciere la reconstrucción de los hechos, prueba esta útil, necesaria pertinente y no contraria a derecho por cuanto desvirtuaría no solo de hecho sino de derecho lo alegado por los dos únicos testigos promovidos por la fiscal del Ministerio Público. En segundo lugar se había solicitado que de hecho no se obtuvo respuesta del UVTTT N° 33 de esta Ciudad de que se informase si el instrumento con el cual se le hizo la presunta prueba de alcoholemia a mi defendido era de certeza o de orientación ya que el aparato que se utiliza para la prueba de alcoholemia hasta el día lunes de esta semana seguía en el IVIC esperando ser reparado que es el que arroja certeramente la cantidad que puede tener una persona descartando si la misma pueda o no ser diabética, es menester señalar que no existe pronunciamiento del tribunal en cuanto a petición realizada por la fiscalía 5° del Ministerio Público en cuanto a la exhumación del cadáver de la occisa el único medio de prueba existente es el examen externo del cadáver de la adolescente mas el acta de defunción mas la prueba contundente que es la autopsia de Ley no existe por cuanto la adolescente nunca fue trasladada ni a Pto Ordaz o Maturín para practicársele dicha autopsia. Los testigos de la defensa promovidos en fase preparatorio y cuyas declaraciones obran a los folios 96, 97, 98 y 99 de los mismos se desprenden el tumulto de personas que llegaron a tratar de causarle daño a la flia de mi defendido lo cual demuestra con hechos que si hubo un conato de linchamiento de mi defendido, al folio 97 riela declaración del ciudadano Segovia E.A. y con tal prueba pudiera usted, ciudadana Juez decretar el Sobreseimiento de la causa por cuanto ese si fue un testigo presencial y afirma que estaba en presencia de la hermana de la occisa lo cual desvirtúa la declaración de la madre, estos medios de prueba promovidos por esta defensa deben ser admitidos. Con respecto a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público en cuanto a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la figura de fiadores me permito hacer las siguientes consideraciones, las circunstancias que motivaron al Ministerio Público a solicitar de conformidad con los Art. 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal han variado por cuanto mi defendido ha acudido a sus presentaciones y no ha influido ni en investigaciones ni testigos, no se ha dado a la fuga fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa y que la pena a imponer no sobrepasa en su límite máximo los 5 años y no posee conducta predelictual anterior a este proceso ni ha modificado ni falseado ningún elemento de convicción traído tanto por la fiscalía del Ministerio Público ni por esta defensa y tiene arraigo en esta Ciudad por lo de conformidad con los Art. 330 numeral 5 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal solicito que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; que las pruebas promovidas y las solicitudes sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes en caso de admitir la presente acusación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo

. A continuación

RELACION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Por cuanto el ciudadano: M.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.929.599, nacido en fecha 13-10-1963, de estado civil soltero, hijo de R.R.L. (v) y T.G. (f) de profesión u oficio Enfermero, residenciado en la Comunidad de Paloma, Sector La Manga, Calle Principal, Casa S/N, Tucupita, Estado D.A. al final de la calle. Fue detenido en fecha 12-05-2010 aproximadamente a las 09:00 p.m. horas de la noche cuando presuntamente luego ingerir gran cantidad de licor en una celebración donde se encontraba, se dispuso, como en efecto lo hizo a conducir un vehículo Ford Granada por la carretera nacional Tucupita- El Cierre, presuntamente haciendo maniobras de un lado a otro y algunas veces quitándole la derecha a otros chóferes, conduciendo de esa forma hasta que un poco antes de la Bodega La Bejuca, por el sector Paloma adyacente al depósito de Agua Clarita, se salió de la vía y se metió hacia la acera atropellando a una de las dos (02) niñas que caminaban por la calzada en ese momento, causándole lesiones pool traumáticas quitándole la vida a la adolescente: SE OMITE, es de hacer la observación que en el lugar de los hechos se presuntamente se encontraban los ciudadanos: F.J.F.M. Y F.M.D.F., quienes impactados por el hecho que acababan de presenciar decidieron seguir como en efecto lo hicieron el VEHÍCULO FORD GRANADA, logrando ver que dicho vehículo giró con dirección hacia el barrio La Manga observando que dicho vehículo descendió el ciudadano hoy acusado, en avanzado estado de ebriedad no logrando abrir o colocar las llaves en el cerrojo de la puerta de entrada de la residencia donde se hallaba parado razón por la cual se efectuó llamada telefónica a los cuerpos de seguridad, haciéndose presente en el sitio una comisión de la policía municipal, acto en el cual le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al momento de efectuársele revisión al vehículo involucrado en los hechos, encontrando en la maletera del mismo una caja de cerveza con 36 botellas vacías con el logotipo de “Polar Light” y una caja de cartón donde se l.M. y una bolsa plástica de color negro de las utilizadas para colectar basura se procedió posteriormente al levantamiento del cadáver y la detención del hoy acusado: M.E.M.G.. Por lo antes expuesto redetermina que la conducta desplegado por el acusado se subsume hasta la presente fecha dentro de la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 eiusdem en relación con la AGRAVANTE CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre SE OMITE.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este tribunal tercero procede a pronunciarse en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 330 del COOPP; Se declara Sin lugar la solicitud de “SOBRESEIMIENTO, por cuanto no se dan ni una de las circunstancia previstas en el 318 ejusden, solicitada por la defensa Publica Abg. E.R.Q., por cuanto existen suficientes elementos para evidenciar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existan suficientes elementos para determinar que el hoy acusado ha sido autor o participe del delito que fue acusado: M.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° V 8.929.599, por de la representante del Ministerio Publico, como lo es un delito Contra las Personas como lo es el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 eiusdem en relación con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de: SE OMITE, hecho este que ha sido un hecho ocurrido en fecha 12-05-2010 aproximadamente a las 09:00 p.m. horas de la noche cuando presuntamente el acusado: M.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° V 8.929.599, luego ingerir gran cantidad de licor en una celebración donde se encontraba, conducía un vehículo FORD GRANADA, por la carretera nacional Tucupita- El Cierre, presuntamente haciendo maniobras de un lado a otro y algunas veces quitándole la derecha a otros chóferes, conduciendo de esa forma hasta que un poco antes de la Bodega La Bejuca, por el sector Paloma adyacente al depósito de Agua Clarita, se salió de la vía y se metió hacia la acera atropellando a una de las dos (02) niñas que caminaban por la calzada en ese momento, causándole lesiones pool traumáticas quitándole la vida a la adolescente: SE OMITE, evidentemente que doctrinariamente nos encontramos con un hecho notorio que no requiere ser probado por cuanto por cuanto la víctima; SE OMITE,ere una niña de 12 años de edad, iniciando la vida y con un futuro promisorio. En cuanto a los argumentos de la defensa referidos a la petición de exhumación del cadáver, este tribunal siempre ha estado y estuvo pendiente de toda y cada una de las solicitudes realizadas por cada una de las partes, por cuanto se trata de una víctima niña y al folio 65 está la RESOLUCIÓN DONDE SE ACUERDAN TALES PETICIONES; EXISTE RESOLUCIÓN DE QUE ES EN FECHA 07-07-2010 cuando es efectivamente que se ingresa el documento constitutivo del acto CONCLUSIVO AL SISTEMA JURIS 2000 SITUACIÓN, ESTA QUE DESCONOCE ESTE TRIBUNAL EL MOTIVO O LA RAZÓN DE POR QUÉ OCURRIÓ Y EN TAL SENTIDO SE REMITIÓ UNA COMUNICACIÓN A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO A OBJETO DE DETERMINAR LAS RESPONSABILIDADES POR LAS CUALES NO FUE INGRESADO OPORTUNAMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, una vez aclarada esta situación y en atención al hecho cierto de que las medidas cautelares son propias del tribunal de control y que los jueces las aplican bajo un sano criterio, tal y como ha sido expresado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en ponencia de la MAGISTRADO LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO EN SENTENCIA N° 1363 DE FECHA 20-10-2009, que expresamente estableció que las medidas cautelares son propias del Juez de Control, en tal sentido las circunstancias si han variado y en consecuencia se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD QUE LE FUERA IMPUESTA POR DECAIMIENTO DE MEDIDA AL IMPUTADO DE AUTOS EN FECHA 22 DE JUNIO DE 2010 y en tal sentido se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA, DE LIBERTAD al ciudadano: M.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.929.599, nacido en fecha 13-10-1963, de estado civil soltero, hijo de R.R.L. (v) y T.G. (f) de profesión u oficio Enfermero, residenciado en la Comunidad de Paloma, Sector La Manga, Calle Principal, Casa S/N, Tucupita, Estado D.A. al final de la calle quien puede ser ubicado a través del número telefónico 0426-6904780 de conformidad con lo establecido en los ARTÍCULOS 250; 251 Y 252 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARÁNDOSE EN CONSECUENCIA CON LUGAR LA PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Público en contra del mencionado acusado de autos. Se admiten la acusación fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo 226 del código organico procesal penal; en contra del acusado: M.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° V 8.929.599, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 eiusdem en relación con la AGRAVANTE CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de: SE OMITE. Asimismo las pruebas tanto testimoniales como documentales promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa en virtud al principio de igualdad de las partes y de comunidad de la prueba, derecho a la defensa prevista en el articulo 49 ordinal 1° Constitucional .

Este tribunal cumpliendo a cabalidad con la formalidad de ley, luego de ser admitida la acusación formulada por el Ministerio Público impuso al ciudadano acusado: M.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° V 8.929.599, de las medidas Alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el Capítulo III, Título I del Código Orgánico Procesal Penal así como también del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en tal sentido se concedió el derecho de palabra al ciudadano M.E.M.G., quien previa comunicación con su defensor público expuso “

YO NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, las cuales fueron promovidaza en el lapso establecido en el articulo 328 del código orgánico procesal penal, tanto las presentadas por el representante de la Vindicta Publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar la responsabilidad penal del imputado o en su defecto desvirtuar los hechos que se imputan al acusado ciudadano: M.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° V 8.929.599, y probar su inocencia de conformidad a lo establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CALIFICACIÓN JURIDICA

HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 eiusdem en relación con la AGRAVANTE CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DFISPOSITIVA

“ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: Se ordena la apertura de la audiencia oral y pública en la presente causa yp01-p-2010-606, seguido en contra del ciudadano imputado; M.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° V 8.929.599, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 eiusdem en relación con la AGRAVANTE CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de: SE OMITE. Por cuanto este tribunal cumpliendo a cabalidad con la formalidad de ley, luego de ser admitida la acusación de conformidad a lo establecido en el articulo 326 del código organico procesal penal, impuso al acusado M.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° V 8.929.599, de las medidas Alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el Capítulo III, Título I del Código Orgánico Procesal Penal así como también del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en tal sentido se concedió el derecho de palabra al ciudadano M.E.M.G., quien previa comunicación con su defensor público expuso “ NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO “. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de mantener la Medida privativa de Libertad al acusado que fue impuesta en la audiencia de presentación de imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°,2°,3°, 251 y 252 del coopp. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal Único en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio y se exhorta a las partes para que en el plazo común de cinco (5) concurran ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal tribunal al cual se ordena la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto. SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE DECISIÓN A LA PRESIDENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON ATENCIÓN A LA RECTORÍA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ASÍ COMO EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, A FIN DE DETERMINAR LA “RESPONSABILIDAD” DE LA ENTRADA DE LA RESPECTIVA ACUSACIÓN FISCAL, LA CUAL FUE PRESENTADA EN FECHA 15 DE JUNIO DEL 2010, ANTE LA OFICIABA DE ALGUACILAZGO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO Y FUE INGRESADA AL SISTEMA JURIS 2000 EN FECHA 07 DE JULIO DEL 2010. ASÍ SE DECIDE.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Públicos en el presente YP01-P-2010-609, seguido en contra del ciudadano acusado: M.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° V 8.929.599, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 eiusdem en relación con la AGRAVANTE CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de: SE OMITE. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal Único en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez en funciones de Juicio correspondiente. ASI SE DECIDE.

Publíquese. Diarícese la presente decisión Notifíquese a cada una de las partes .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Tercero de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. En Tucupita, (02-08-2010). Años: 150 ° de la Independencia y 200 ° de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZA TERCERA EN FUNCIÓN DE CONTROL

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIO

ABG.ANDERSON GOMEZ

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