Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Marzo de 2012

Años: 201° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2011-000381

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: V.P., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.962.701.

APODERADOS JUDICIALES: N.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.760, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA PERCAL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 2008, bajo el N° 36, Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.L. y R.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.063 y 11.917, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado M.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra fallo de fecha 02 de marzo de 2012 emanado por el JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por en el juicio seguido por la ciudadana V.P. contra la empresa COMERCIALIZADORA PERCAL, C. A.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2012 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 29 de marzo de 2012, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, el Secretario, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte demandada recurrente de la decisión de la primera instancia, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

(…).

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

De acuerdo con el último aparte de la norma transcrita supra, en caso de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral de apelación, se ha de tenerse como desistida la apelación interpuesta y como consecuencia de ello queda firme la decisión recurrida, por lo que debe proceder la Alzada a devolver el expediente al Tribunal de la primera instancia.

Ahora bien, para determinar si el Juez del A-quo actuó ajustada a derecho al declarar con lugar la demanda, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la accionada por no asistir a la audiencia preliminar, este Alzada estima necesario hacer los siguientes razonamientos.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales pudo constatar esta Alzada que, la parte accionada quedó debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar, y ello puede evidenciarse de la actuación del alguacil de fecha 02 de febrero de 2012, inserta al folio 53, con lo cual al estar en conocimiento de la presente demanda estaba obligada la parte demandada a comparecer a la audiencia preliminar del 23 de febrero de 2012.

En este orden de ideas, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

La norma comentada prevé que, cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que de acuerdo al criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, verbigracia, el Nº 1300 de fecha 15/10/2004, reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), y solo puede ser desvirtuada si la acción resulta ilegal o contraria a derecho la petición del demandante, situaciones éstas que deben ser analizadas por el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre dicha confesión, pues si bien se consideran admitidos los hechos alegados en el libelo en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, corresponde al Juez del Trabajo calificar los mismos, independientemente de la calificación efectuada por las partes.

De allí que se puede afirmar, que aún cuando la presunción de admisión de los hechos derivada por la inasistencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, especialmente sobre aquellos que tienen relación directa con el vínculo laboral, y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, sobre el cual hay que verificarse su procedencia en derecho; y el Juez en aras de humanizar el proceso, buscar la verdad verdadera y atendiendo al principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados, comprobando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.

Con base a lo expuesto, debe esta Alzada de seguidas examinar la petición contenida en el libelo se a fin de determinar si las mismas se encuentra prevista en la legislación o en acuerdos entre las partes y, pues en caso contrario debe excluirse de lo que se ha considerado como admitido por el patrono por efectos de su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Determinado lo anterior, se observa del libelo de la demanda que el actor alega haber comenzado a prestar servicios para la demandada el 16 de febrero de 2009, desempeñando el servicio asistente administrativo, hasta el día 26 de octubre de 2010, cuando fue despedida injustificadamente, devengando un salario mensual de Bs. 2.000,00. Reclama el pago de los conceptos de antigüedad y días adicionales, antigüedad del parágrafo primero, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia en la sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda negando la procedencia de sábados y domingos de vacaciones y vacaciones fraccionadas y los salarios caídos, lo cual no fue apelado por la parte actora por lo que se confirma su negativa, y ordenó el pago de los demás conceptos reclamados, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 19.342,15, ordenando calcular por experticia complementaria los intereses de mora e indexación.

Ahora bien, en relación a los demás conceptos demandados, la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho de los trabajadores al pago de la antigüedad e intereses en el artículo 108, vacaciones en el artículo 219, bono vacacional en el artículo 223, utilidades en el artículo 174 y, los intereses de mora se encuentran regulados en el artículo 92 de la Constitución Nacional, por lo que estos conceptos que fueron reclamados por el actor están ajustados a derecho al ser tutelados por la legislación laboral.

De esta manera corresponde a la demandada cancelar al actor los conceptos acordados por el a quo al no ser contrarios a derecho: Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en 175 días calculada con base al salario integral devengado por el actor mes a mes más la alícuota de utilidades y bono vacacional indicados en el libelo de la demanda para un total de Bs. 6.977,95: Días adicionales de antigüedad en 2 días con base al salario integral devengado por el actor mes a mes más la alícuota de utilidades y bono vacacional indicados en el libelo de la demanda para un total de Bs. 158,52; Antigüedad del párrafo primero del artículo 108 ejusdem en con base al salario integral devengado por el actor mes a mes más la alícuota de utilidades y bono vacacional indicados en el libelo de la demanda en 30 días para un total de Bs. 2.379,00; intereses sobre prestaciones sociales en Bs. 968,42; indemnización por despido injustificado en 60 días con base al último salario integral devengado por el actor más la alícuota de utilidades y bono vacacional indicado en el libelo de la demanda para un total de Bs. 4.758,00; indemnización sustitutiva de preaviso en 45 días con base al último salario integral devengado por el actor más la alícuota de utilidades y bono vacacional indicado en el libelo de la demanda para un total de Bs. 3.658,50; vacaciones vencidas en 15 días con base al último salario normal devengado por el actor para un total de Bs. 1.000,00; bono vacacional vencido en 7 días con base al último salario normal devengado por el actor para un total de Bs. 466,69 ;vacaciones fraccionadas en 10,60 días con base al último salario normal devengado por el actor para un total de Bs.709,37; bono vacacional fraccionado en 10,60 días con base al último salario normal devengado por el actor para un total de Bs. 357,35; utilidades 2009 en 52,50 días con base al salario normal devengado por el actor en el período para un total de Bs. 3.500,18; utilidades 2010 en 50 días con base al salario normal devengado por el actor en el período para un total de Bs. 3.333,50, deduciendo Bs. 8.925,33 de adelanto.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 26 de octubre de 2010 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 01 de febrero de 2012, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 26 de octubre de 2010, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Consecuente con todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia apelada al estar ajustada a derecho, condenándose a pagar a la demandada a pagar al actor los conceptos señalados en la parte motiva del fallo apelado, reproducidos en la presente sentencia al no ser contrarios a derecho.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2012, emanada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana V.P. contra la empresa Comercializadora Percal, C. A., condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del fallo apelado al resultar ajustados a derecho.

SEGUNDO

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/ 30032012

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