Decisión nº 464 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 7 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000932

ASUNTO : YP01-P-2008-000932

RESOLUCION No. 464.-

JUEZ Abg. A.E.D.L., juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita

SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. V.V., encargada de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

ACUSADO: J.R. ZORRILLA RODRIGUEZ.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIAD.

DEFENSA: Abg. D.M..

DELITO: DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIAS y PAISAJES, previsto y sancionado el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Estado D.A., dictar auto motivado, finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al imputado: J.R. ZORRILLA RODRIGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, natural de Tucupita, residenciado en la calle N04, casa s/n Barrio Villa Rosa, 13.263.425; asistido por la Defensora Pública Abg. D.M., a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIAS y PAISAJES, previsto y sancionado el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público. A los fines de resolver este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En el desarrollo de la audiencia se concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. V.V., encargada de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., quien ratificó y presento formal acusación en contra del ciudadano: J.R. ZORRILLA RODRIGUEZ, y se ordene el pase a juicio oral y público, expresando que el día 12 de Marzo de 2008, a las 11:00 horas de la mañana el ciudadano J.R.Z. antes identificado, le fue incautado la cantidad de 3 tablas de especie desconocida, 27 tablas de especie Apamate, 4 tablas de especie Cedro, 1 tabla de especie Cabimbo, por funcionarios adscritos al Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental del Estado D.A. en el establecimiento Comercial “Taller de Carpintería el Roble” quien no poseía la perisología correspondiente para realizar dicha actividad.

Mientras que la defensa solicita que no se admita la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto no reúne los requisitos, aunado al hecho de que no está acreditado el cuerpo del delito. Solicita se decrete el Sobreseimiento en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por la Abg. V.V., encargada de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., por cuanto no cursan elementos probatorios suficientes que puedan determinar que el ciudadano: J.R. ZORRILLA RODRIGUEZ, es el presunto autor del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIAS y PAISAJES, previsto y sancionado el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.

Asi las cosas, este juzgador observa que artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente señala que el que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.

En la misma pena prevista en este artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia. Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble.

Ahora bien, al examinar la conducta del ciudadano: J.R. ZORRILLA RODRIGUEZ, la misma no encuadra dentro del tipo señalado por el Ministerio Público, dado que este ciudadano labora en el establecimiento Comercial “Taller de Carpintería el Roble” , ubicada en la calle San Cristóbal, cruce con calle Pativilca, casa No. 25-01, Municipio Tucupita del Estado D.A., donde en fecha 12 de Marzo de 2008, fue incautado la cantidad de 3 tablas de especie desconocida, 27 tablas de especie Apamate, 4 tablas de especie Cedro, 1 tabla de especie Cabimbo, por funcionarios adscritos al Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional de Venezuela del Estado D.A. y cuya conducta fue que presuntamente no tenía los permisos correspondiente para explotar el ramo de la carpintería.

Aspecto netamente administrativo, ya que el artículo 115, establece pena de multa de cien a cinco mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 5.000,00), a quienes conduzcan u ordenen conducir productos forestales que no vayan acompañados de la documentación y signos que acredite su legítima procedencia, salvo los declarados del libre aprovechamiento; o bien para quienes establezcan aserraderos, hornos de carbón vegetal y otras instalaciones sin la autorización correspondiente.

Señala dicho artículo que en tal caso se ordenará además la clausura. De igual forma se observa que en caso de irregularidad administrativa según el aartículo 127 ejusdem, corresponde las penas establecidas imponerlas los funcionarios del ramo que indique el Reglamento, así como también por el Ministerio correspondiente sin perjuicio de las sanciones previstas en leyes penales de haber la comisión de algún delito.

Durante la fase de investigación las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendentes al total esclarecimiento de los hechos, no fueron contundentes para que se ordene el enjuiciamiento del ciudadano: J.R. ZORRILLA RODRIGUEZ; menos aun como presunto autor del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIAS y PAISAJES, previsto y sancionado el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.

Según lo expuesto por ciudadano: J.R. ZORRILLA RODRIGUEZ, su labor es hacer camas y demás mobiliarios de madera, la cual en muchos casos es traída por los clientes compradas en el aserradero ubicado en San Rafael.

El Ministerio Público no acreditó en autos la presunta veda forestal del producto denominado cedro.

Por todos los razonamientos antes expuestos se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano: L.J.J., de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe bases fundadas para ordenar su enjuiciamiento y a pesar de esa falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios por cuanto la fase de investigación ha concluido.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano: J.R. ZORRILLA RODRIGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, natural de Tucupita, residenciado en la calle N04, casa s/n Barrio Villa Rosa, 13.263.425, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe bases fundadas para ordenar su enjuiciamiento. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ

ABOG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA

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