Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoRedención De Pena Por El Trabajo Y/O El Estudio Y

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000020

ASUNTO : EL01-P-2000-000020

AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO

Y CORRECCIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Táchira, encargada del examen de los casos respectivos en el Centro Penitenciario de Occidente S.A., este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano I.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.990.470, actualmente purgando pena en el Centro Penitenciario de Occidente S.A.; y visto que el auto de acumulación de las penas dictado en fecha 24/08/2004 presente errores de cómputo, este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO

Que el solicitante de la redención cumple pena en el Centro Penitenciario de Occidente S.A., Estado Táchira, en virtud de sentencia firme de fecha 17/04/2000, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal de Jurisdicción Nacional con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio de J.M.D.S., en la causa EL01-P-2000-000020; Y por sentencia dictada en fecha 22/06/1999, por el Juzgado Primero Accidental del Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de C.Z.T.R., en la causa signada con el N°. EL01-P-2000-000260; Causas acumuladas por este Tribunal en fecha 24/08/2004 resultando la pena en VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

SEGUNDO

Que conforme a los certificados expedidos por el Centro Penitenciario de Occidente S.A., Estado Táchira el mencionado penado ha realizado labores como peluquero, desde el 03/03/2006 hasta el 06/03/2008, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO

Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO

En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado I.D.T., titular de la cédula de identidad N° 9.990.470. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado I.D.T., titular de la cédula de identidad N° 9.990.470, en la Causa N°. EL01-P-2000-000020 le fue decretada detención judicial en fecha 13/09/1994 hasta el 14/01/1997 cuando le fue otorgada libertad provisional bajo fianza, por el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA detenido; en la causa Nº. EL01-P-2000-000260, le fue decretada detención judicial en fecha 23/09/1998 hasta el día de hoy, por el lapso de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS detenido; en fecha 13/06/2006 se le practicó redención de la pena por el lapso de SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y el lapso redimido en esta fecha por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS; resultando en DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS recluido aunado a las redenciones practicas por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS de pena, lo que suma el tiempo de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 10/03/2015.

SEXTO

El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado quien ya cumplió con 2/3 partes de la pena, podrá solicitar el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 10/02/2010.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Centro Penitenciario de Occidente S.A., Estado Táchira, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-

La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,

Abg. V.M.F.G.

Abg. Annevel V.S.

resd

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