Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000100

ASUNTO : EL01-P-1999-000100

AUTO DE CONVERSION DE FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO A L.C..

Vista la Sentencia dictada por el por el Juzgado Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra del penado M.O.C.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.252.489, en fecha 01/06/1998 , a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, como autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 408, aplicado en su numeral 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 278 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Zeni O.M.T. y el Orden Público . Igualmente se observa que al folio 539 al 541 ambos inclusive, de la presente causa, riela Auto de Computo de Pena de fecha 09/08/2006, donde se desprende que el penado ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta (para la fecha de la solicitud) y por tanto le corresponde el beneficio de L.C., consagrado en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 552, Parágrafo Tercero, de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal considera conveniente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto se observa, del resultado del computo de pena antes precitado, se desprende que la totalidad de la pena quedará cumplida en fecha: 28/02/2013, donde se determina que tiene cumplida las dos terceras partes que exige la ley, siendo esta de: CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES , y VEINTISIETE (27) DIAS hasta la presente fecha 20/02/2008 tiene total de pena cumplida: QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS de prisión. El Penado durante su permanencia en el Internado Judicial del Estado Barinas y durante la formula alternativa de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, ha observado buena conducta. Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse que el tiempo de reclusión en el presente caso, ha logrado el penado su objetivo principal, como lo es la reinserción social del mismo, quien ha evidenciado progresividad y a juicio de esta sentenciadora, el penado es capaz de enfrentar situaciones sin poner en peligro a la colectividad en general, circunstancias estas que permiten llevar al convencimiento pleno del Juez que esta persona es acreedora de dicho beneficio, por estar rehabilitado, arrepentido del error cometido y con la firme disposición de incorporarse a la sociedad llevando una vida de trabajo y de atención al núcleo familiar al cual pertenece; atendiendo a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria …” y por cuanto existe tal convencimiento en esta Juzgadora, quien considera que lo procedente es otorgar convertir la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a L.C. a favor del penado M.O.C.G.; así mismo se observa del Informe Técnico, practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, del Estado Barinas, a dicho penado, que el mismo resultó favorable, en pro de se reinserción respondiendo a cabalidad con las condiciones asignadas, para el Penado-Destacamentario anteriormente nombrado, señalando al efecto: “… Opta ya a una nueva formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la l.c. , por lo que se emite un pronostico Positivo…”; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 500 Ordinal 3° de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal derogado, norma esta que se aplica de conformidad con lo establecido en el Artículo 552, Parágrafo 3° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto favorece al penado, razón por la cual se aplica la ley reformada con carácter retroactivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02, otorga la FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA L.C. al penado: M.O.C.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.252.489, en fecha 01/06/1998, quien goza de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, bajo las condiciones siguientes:

PRIMERO

Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 10:00 p.m. QUINTO: Continuar con el trabajo que desempeña. SEXTO: Evitar contacto con la victima y sus familiares, así como cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la L.C. de conformidad con el Art. 511 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, OCTAVO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, N° 05 con sede en la Ciudad de Barinas Estado Barinas; cada 30 días, una vez notificado de la presente decisión. NOVENO: Prohibición de salida del país o del Estado sin autorización del Tribunal.

Este régimen de prueba se establece por el tiempo de: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, que le falta por cumplir de la pena impuesta, comenzando a correr el lapso antes indicado, una vez que conste la debida notificación del penado.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al Penado M.O.C.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.252.489, la FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA L.C., de conformidad con lo establecido en los Artículos 500, 491, 497 y 552 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente y Artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Excarcelación a la dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 en Barinas Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2008.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

LA SECRETARIA

ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ

ABG. ANNEVEL VIELMA

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