Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007622

ASUNTO : EP01-P-2005-007622

AUTO OTORGANDO BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Vista la Solicitud hecha por la Penada OBXALIDES DEL VALLE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.117.276, soltera, de 24 años de edad, natural de: Barinas Estado Barinas, en fecha 06/03/1.982, de ocupación u oficio: Obrera (trabaja barriendo de noche), grado de instrucción Sexto grado básico, hijo de: A.A. (F) y C.Á. (F), y residenciada en: Barrio Corocito, Calle 3, Casa N° 88-03, del Estado Barinas, este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

ÚNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.

Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la Extraactividad pautada en el Artículo 552 del Texto Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente por aplicación de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal donde deroga el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero

Que la penada OBXALIDES DEL VALLE APONTE, fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 14/05/2007, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; teniendo hasta la presente fecha más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, como pena cumplida.

Segundo

Riela en autos al folio 563 Oferta de Trabajo, realizada por la ciudadana DIOCELIS R.M., propietaria de la Finca “La Briceñera”, ubicada en el Sector Hato Viejo, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, del Estado Barinas, para que trabaje como Doméstica, en horario de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00am a 12:00m.

Tercero

Al folio 539 riela c.d.A.P., de fecha 05/11/2007, emitida por E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que la citada penada, registra antecedentes penales solo por el caso de la sentencia impuesta en esta misma causa, requisito este que se encuentra satisfecho, aún cuando, la fecha de la expedición de la presente constancia tiene cinco (05) meses, pero la mencionada penada ha permanecido detenido en el INJUBA desde 14/10/2005, constatándose que la penada no presenta informes de mala conducta intramuros, ni causa pendiente en este Circuito Judicial Penal hasta la presente fecha.

Cuarto

A los folios 584 al 589 ambos inclusive, corre inserto Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05-Barinas Región Andina, sucrito por los Delegados de Prueba Lic. Karina Moran y Lenis Uzcategui, Abg. Donnys Rodríguez y Lic. José Noel Contreras Jefe de la UTASP-Barinas, quienes exponen en su pronóstico social: “PRONOSTICO FAVORABLE”.

Quinto

A los folios 599 al 602 ambos inclusive, corre inserto Informe Psiquiátrico, suscrito por el Médico Psiquiatra Forense adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, suscrito por el Dr. A.M., quien expone en su conclusiones: “Es una adulta sana demostrando capacidad para la reinserción”

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que la prenombrada penada tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por la señora DIOCELIS R.M., propietaria de la Finca “La Briceñera”, ubicada en el Sector Hato Viejo, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, del Estado Barinas, esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.

El Tribunal le impone a la destacamentaria las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 8:00am a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00 AM a 12:00 M, debiendo presentarse en el Internado Judicial del Estado Barinas, los días Domingo, en vista de que no pernoctara por motivo de inseguridad en ese recinto carcelario; 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no portar armas; 5°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor de la Penada OBXALIDES DEL VALLE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.117.276, soltera, de 24 años de edad, natural de: Barinas Estado Barinas, en fecha 06/03/1.982, de ocupación u oficio: Obrera (trabaja barriendo de noche), grado de instrucción Sexto grado básico, hijo de: A.A. (F) y C.Á. (F), y residenciada en: Barrio Corocito, Calle 3, Casa N° 88-03, del Estado Barinas todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes, ofíciese al Director del Internado Judicial Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 Barinas y a la División de Control y Vigilancia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Diecisiete (17) día del Mes de A.d.D.M.O..

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

LA SECRETARIA

ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

ABG. ANNEVELVIELMA SUÁREZ

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