Decisión nº AZ522009000149 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE

ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-019384

ASUNTO: AP51-R-2007-013804

JUEZ PONENTE: DRA. T.M.P.G.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE ACTORA

Y RECURRENTE: V.G.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.025.089.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: J.M.L.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.326.

PARTE DEMANDADA: C.A.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.681.983.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: L.B.R.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.378.

SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 23 de julio de 2007, dictada por la Juez Unipersonal XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del presente recurso, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2007, por la abogada en ejercicio J.M.L.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.326, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.G.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.025.089, en su condición de madre del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente); en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de julio de 2007, dictada por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 08 de mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se asignó la ponencia del presente asunto a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de agosto de 2008, esta Corte Superior Segunda le dio entrada al presente asunto y ordenó oficiar a la juez a quo, a los fines que se sirva remitir copias certificadas de las actuaciones procesales dictadas en el asunto principal, a partir del día 14 de febrero de 2007, las cuales fueron recibidas en esta Superioridad en fecha 22 de septiembre de 2008.

En fecha 14 de octubre de 2008, se ordenó agregar las copias certificadas solicitadas, al respectivo cuaderno de apelación, fijando el lapso de diez (10) de despacho siguientes, como oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Realizadas las formalidades de Alzada para el conocimiento de la apelación, este órgano colegiado, pasa a dictar el presente fallo, bajo las siguientes consideraciones.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio mediante demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana V.G.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.025.089, en su carácter de progenitora del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente); en contra del ciudadano C.A.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.681.983. En fecha 18 de abril de 2007, compareció la abogada en ejercicio L.B.R.D., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.A.G., dando contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado y en fecha 02 de mayo de 2007, y procedió a promover pruebas en el presente juicio, la cuales fueron admitidas en esa misma fecha por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial. En fecha 03 de mayo de 2007, compareció la abogada en ejercicio J.M.L.Á., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana V.A.M., y se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2007 por la Sala de Juicio Nº 12 de este Circuito Judicial, en virtud de que dicha sentencia fue publicada en fecha posterior a la acordada en el auto de fecha 14 de febrero de 2007, solicitando a tal efecto la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En la decisión apelada, la Juez Unipersonal XII, vista la constancia de citación realizada por la secretaria de dicha Sala, en fecha 18 de enero de 2007, en la cual la misma no identificó de manera alguna al accionado (lo que quiso subsanarse con la enmendadura del libro diario en fecha 24 de enero de 2007), ordenó reponer la causa al estado de la celebración del acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello en aras de garantizar el derecho de igualdad entre las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, en la decisión de fecha 14 de febrero de 2007, la referida Juez Unipersonal, acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días, en virtud de que no constaba en autos las resultas de los oficios números 362 y 363 de fecha 06 de febrero de 2007, dirigidos a la Unidad Educativa San Agustín, por cuanto se requerían para dictar sentencia, ratificando a tal efecto, en todas y cada una de sus partes, el contenido de los mencionados oficios.

SEGUNDO

En fecha 08 de mayo de 2007, la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial, ordenó la notificación del ciudadano C.A.A.G., a los fines que se dé por notificado de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2007 por esa Sala de Juicio, y en esa misma fecha se libró la boleta de notificación correspondiente. En fecha 4 de junio de 2007, compareció la abogada en ejercicio J.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó que por cuanto había sido imposible la notificación del demandado, se ordenara la misma a través de la publicación un único cartel en un diario de los de mayor circulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificación ésta que fue ordenada por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial, en fecha 11 de junio de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en esa misma fecha se libró el respectivo cartel de notificación.

TERCERO

En fecha 23 de julio de 2007, la Jueza Unipersonal XII dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró lo que a continuación se transcribe:

…Visto las actas procesales que conforman el presente expediente, y especial (sic) al auto dictado por este (sic) Sala de Juicio en fecha 08 de mayo de 2007, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero: En fecha 11 de abril de 2007, este Tribunal unipersonal No. XII, en aras de garantizar el derecho de igualdad entre las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena reponer la presente causa al estado de que se celebre el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio.

Segundo: En fecha 08 de mayo de 2007, este Tribunal acordó la notificación de las partes, a los fines de hacerles saber sobre la sentencia de reposición dictada en fecha 11 de abril de 2007.

Ahora bien, este Tribunal después de una revisión exhaustiva del presente expediente, observó que las partes al momento de dictarse el fallo precedentemente enunciado, estaban a derecho, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley”. Así pues las cosas, resulta a todas luces inoficiosa la notificación ordenada por esta Sala en fecha 08 de mayo de 2007, por lo tanto, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha 08 de mayo de 2007, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 485 de la Ley Orgánica Para (sic) La (sic) Protección del Niño y del Adolescente…”

CUARTO:

En cuanto a las alegaciones efectuadas por la parte actora y apelante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, el cual fue ratificado en su escrito de conclusiones, observan estos Sentenciadores de Alzada, que manifestó lo siguiente: Que en fecha 26 de julio de 2007, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 23 de julio del mismo mes y año, en virtud de la flagrante y continua vulneración de los derechos que le asisten a su representada, así como el debido proceso y el derecho a la defensa. Que llama poderosamente la atención, luego de la lectura de dicho auto, que la juez de primera instancia deje sin efecto un auto invocando normas de derecho procesal que no son compatibles con la situación jurídica planteada, haciendo referencia específicamente, al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y trayendo a colación el contenido del artículo 251 eiusdem. Que de igual forma, la juez de primera instancia, hace alusión a normas constitucionales como el artículo 26 del texto fundamental, el cual establece la tutela judicial efectiva, resultando paradójico hacer mención a la misma, visto que la violación que a decir de la parte apelante, se presenta en el presente expediente, versa sobre el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, transcribiendo al efecto el contenido del auto apelado, es decir, el auto de fecha 23 de julio de 2007, así como del auto de fecha 14 de febrero del mismo año. Que la sentenciadora de primera instancia luego de la revisión del expediente, debió llegar a la inconmovible (sic) convicción de que se está en presencia de un atropello jurídico, violatorio de toda la paz procesal que debe reinar en una causa, a los fines de lograr dirimir las controversias y lograr aplicar el derecho en su máxima integridad, aduciendo que en fecha 1 de abril de 2007, estando más que extemporánea la oportunidad para pronunciarse la Sala, la misma lo hizo aproximadamente cincuenta y seis (56) días continuos después, lo cual a su decir, se evidencia de los cómputos solicitados por dicha representación judicial en fecha 01 de agosto de 2007, contentivos de los días continuos transcurridos a partir del 14 de febrero, fecha en la cual la juez de primera instancia decidió diferir la oportunidad para dictar sentencia. Que asimismo, la sentenciadora de primera instancia, en virtud de la no aplicación de la norma en su integridad, el Código de Procedimiento Civil, no hizo distingo entre las sentencias definitivas e interlocutorias, debido a que ambas poseen el sentido irrestricto de llevar a cabo la notificación en los casos que son dictadas fuera del lapso perentorio de treinta (30) días como lo es el caso de marras, aduciendo igualmente, que la jurisprudencia de nuestro m.T.d.S.d.J. en su Sala Constitucional, ha sido pacífica y reiterada al fijar el criterio en cuanto a las notificaciones de las sentencias emanadas de los Tribunales de la República, fuera de lapso legal. Que tanto la norma como la jurisprudencia han sido contestes en aceptar la imperiosa obligación de notificar a las partes en los casos que las sentencias sean publicadas fuera de lapso, siendo que a decir del recurrente, el tribunal de primera instancia ordena notificar a las partes en acto conciente motivada la extemporaneidad en la publicación de la sentencia, y que más grave aún ordena la publicación de los carteles, para que sucesivamente mediante auto expreso, deje sin efecto lo actuado, basado en normas de rango legal y constitucional que no encuadran en el contexto de la presente causa. Que por último solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, se sirva ordenar al Tribunal a quo, dictar sentencia al fondo, para así devolver la paz procesal al presente expediente, y que se haga justicia invocando el principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando de esta manera mayores retardos procesales que sólo perjudican el interés superior del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente), entendiendo el interés superior del niño como un derecho fundamental, de rango constitucional y del orden público, lo cual impone la obligación de hacer cumplir dichos preceptos legales.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Corte Superior Segunda pasa a decidir el fondo del asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

En primer lugar, conviene precisar por esta Alzada, que el motivo de la apelación interpuesta en esta oportunidad por el recurrente, se circunscribe al hecho de que la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con posterioridad al auto dictado en fecha 14 de febrero de 2007, en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días siguientes, dictó una decisión interlocutoria en fecha 11 de abril del mismo año, en la cual ordenó la reposición de la causa en los siguientes términos:

…Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial a la constancia de citación realizada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 18 de enero de 2007, y a la enmendadura del libro diario realizada por ésta en fecha 24 de enero de 2007, este Tribunal observa:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

Ahora bien, este Tribunal, en vista que la constancia de citación realizada por la secretaria de éste (sic) Tribunal en fecha 18 de enero de 2007, la misma no identificó de manera alguna al accionado, lo cual quiso subsanarse con la enmendadura del libro diario en fecha 24 de enero de 2007, este Tribunal unipersonal No. XII, en aras de garantizar el derecho de igualdad entre las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena reponer la presente causa al estado de que se celebre el acto conciliatorio entre las partes, a tales efectos, tanto el demandante y el demandado deberán comparecer por ante este Tribunal al cuarto (4°) día de despacho siguientes al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio (sic) ellos, todo de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente, y de no lograrse la misma, el procedimiento se abrirá a pruebas, haya (sic) o no comparecido las partes interesadas. Por otra parte, se deja expresa constancia que en caso de que las partes no lleguen a ningún acuerdo, el accionado deberá dar contestación a la presente Demanda horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Por último, de conformidad a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todos los actos subsiguientes al folio 41 en adelante. Así se declara…

Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2007, la juez a quo dictó un auto en el cual ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadano C.A.A.G., titular de la cédula de identidad número V- 6.681.983, a los fines de que se dé por notificado de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2007 por esa Sala de Juicio, y en esa misma fecha se libró la boleta de notificación correspondiente.

Es el caso, que en fecha 23 de julio de 2007, la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial, dictó una decisión interlocutoria, que es la decisión objeto de la apelación y de pronunciamiento en esta oportunidad, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenó revocar por contrario imperio, el auto dictado en fecha 08 de mayo de 2007, en los términos que se transcriben a continuación:

…Visto las actas procesales que conforman el presente expediente, y especial al auto dictado por este Sala de Juicio en fecha 08 de mayo de 2007, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero: En fecha 11 de abril de 2007, este Tribunal unipersonal No. XII, en aras de garantizar el derecho de igualdad entre las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena reponer la presente causa al estado de que se celebre el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio.

Segundo: En fecha 08 de mayo de 2007, este Tribunal acordó la notificación de las partes, a los fines de hacerles saber sobre la sentencia de reposición dictada en fecha 11 de abril de 2007.

Ahora bien, este Tribunal después de una revisión exhaustiva del presente expediente, observó que las partes al momento de dictarse el fallo precedentemente enunciado, estaban a derecho, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley”. Así pues las cosas, resulta a todas luces inoficiosa la notificación ordenada por esta Sala en fecha 08 de mayo de 2007, por lo tanto, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha 08 de mayo de 2007, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 485 de la Ley Orgánica Para (sic) La (sic) Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase…”

Dado lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Alzada pasar a determinar previamente, si efectivamente en el presente caso se requiere la notificación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de abril de 2007, por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para posteriormente declarar la procedencia o no de la apelación ejercida en fecha 26 de julio de 2007 por la abogada en ejercicio J.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana V.G.A.M., en contra del auto dictado por la mencionada juez unipersonal, en fecha 23 del mismo mes y año, en el cual revocó por contrario imperio la notificación ordenada mediante auto de fecha 08 de mayo de 2007, por lo cual resulta impretermitible para esta Superioridad, pasar a analizar el contenido del 251 Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual en forma textual expresa lo que a continuación se transcribe:

Artículo 251. “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”

De igual forma, es importante señalar el contenido del artículo 233 de nuestra ley adjetiva, dicha norma establece lo siguiente:

Artículo 233. “Cuando por disposiciones de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta, remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

De la lectura de los anteriores dispositivos legales, específicamente del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente, que una vez diferido el pronunciamiento de la sentencia, cuando la misma haya sido dictada fuera del lapso del diferimiento, debe necesariamente notificarse a las partes el dictamen de dicha decisión, sin lo cual no correrán los lapsos correspondientes para la interposición de los recursos a que haya lugar; siendo que la respectiva notificación, de conformidad con lo pautado en el artículo 233 eiusdem, podrá verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez (10) días; o por medio de boleta, remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 del referido código; así como también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio; debiendo dejar expresa constancia en el expediente el secretario del Tribunal, de las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en la norma supra señalada.

Ahora bien, de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la decisión de fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual la juez de la recurrida procedió a reponer la causa al estado de la celebración del acto conciliatorio entre las partes, fue dictada cincuenta y seis (56) días continuos después del auto de diferimiento dictado en fecha 14 de febrero del mismo año por la referida juez, tal como se desprende de cómputo solicitado por la representación judicial de la parte actora, y que corre inserto al folio 44 del presente recurso, de lo cual se constata que efectivamente la decisión interlocutoria mediante la cual se repuso la causa, si requería la debida notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, ya que la misma fue dictada de manera extemporánea. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se colige que, la juzgadora a quo, revocó por contrario imperio el auto de fecha 08 de mayo de 2007, en el cual se ordenó la notificación del demandado, por considerar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la ley adjetiva, las partes para el momento en que se dictó la sentencia interlocutoria que ordenó la reposición de la causa se encontraban a derecho, siendo que para ese momento, la causa estaba en fase de sentencia y al no dictarse la decisión correspondiente dentro del lapso del diferimiento, la misma resulta a todas luces extemporánea, por lo que se requiere necesariamente, la notificación a las partes de dicha decisión, específicamente de la parte demandada, ciudadano C.A.A.G., en virtud de que no existe en autos constancia alguna de la secretaria de la sala sobre la práctica efectiva de la respectiva notificación; ya que la parte demandante, ciudadana V.A.M., procedió a darse por notificada de tal decisión a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio J.M.L.Á., según consta en diligencia de fecha 03 de mayo de 2007. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A pesar de lo anteriormente expuesto, no pueden dejar de observar quienes aquí suscriben, en el ejercicio de las facultades que como directores del proceso tienen encomendadas, como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que de la revisión minuciosa y exhaustiva tanto de las actas procesales que conforman el presente recurso, como de la verificación a través del sistema de información y documentación Juris 2000, en el presente juicio de obligación de manutención, se han dado un conjunto de pronunciamientos y reposiciones inútiles, como lo es, el auto de reposición dictado por el Tribunal a quo, en fecha 11 de abril de 2007, el cual se encuentra contenido en el auto objeto de apelación en esta oportunidad, por cuanto al dejarse sin efecto el auto de fecha 23 de julio de 2007, en el cual se revocó por contrario imperio la notificación ordenada mediante auto de fecha 08 de mayo de 2007, la presente causa quedaría nuevamente en el estado de la realización del acto conciliatorio entre las partes, lo cual resulta a todas luces inoficioso por cuanto, luego de una serie de reposiciones que han generado dilaciones que atentan contra el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva y eficaz, por mandamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juicio de obligación de manutención interpuesto, ya se encuentra en fase de sentencia; aunado al hecho, que de la revisión del presente asunto, se desprende que la partes en ningún caso han querido conciliar respecto de sus pretensiones, constando por demás en el expediente tanto el escrito de contestación de la parte demandada, como las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en su oportunidad legal, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte Superior, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2007, por la abogada en ejercicio J.M.L.Á., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana V.A.M., dejándose sin efecto igualmente, en virtud de los razonamientos antes expuestos, la decisión interlocutoria dictada en fecha 11 de abril del año 2007, por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de la realización del acto conciliatorio entre las partes, y siendo que el presente juicio se encuentra en fase de sentencia, se ordena a la juez a quo, que proceda a dictar el fallo de fondo correspondiente en el mismo, todo ello a los fines de que no se sigan cometiendo dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En mérito y con fundamento en cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2007, por la abogada en ejercicio J.M.L.Á., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana V.G.A.M.. SEGUNDO: SE REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el auto dictado en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2.008), por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la decisión interlocutoria dictada en fecha 11 de abril del año 2007, por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de la realización del acto conciliatorio entre las partes. CUARTO: SE ORDENA AL A QUO, que proceda a dictar el fallo de fondo correspondiente en el presente juicio por cuanto el mismo se encuentra en fase de sentencia, todo ello a los fines de que no se sigan cometiendo dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE Nº AP51-R-2007-013804 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Juez Unipersonal que conoce de la causa.

Por cuanto la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso de ley, se ordena la correspondiente notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE,

Dra. T.M.P.G.

(…)

LA JUEZA, EL JUEZ,

Dra. R.I.R.R. Dr. J.A.R.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. M.L.R.L.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde (12:29 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. M.L.R.L.

Asunto: AP51-R-2007-013804.-

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (INTERLOCUTORIA).-

TMPG/RIRR/JARR/MLRL/TG.-

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