Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoPartición De Bienes De La Sociedad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, doce (12) de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH19-X-2010-000046

Asunto principal: AP11-F-2010-000265

PARTE ACTORA: Ciudadana V.J.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-9.063.115.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.D.S.P., G.I.Q. y U.M.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.197.494, V-10.332.119 y V-13.992.896, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 51.014, 69.522 y 96.029, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.F.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-3.155.523.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:

Mediante auto fechado 28 de mayo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana V.J.G.G., contra el ciudadano A.F.R.D., ordenándose el emplazamiento de éste para la contestación de la demanda.

Consta al folio cuarenta y tres (43) de la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-F-2010-000265, que en fecha 4 de junio del año en curso, la representación actora ratificó su solicitud de decreto de medidas, consignando al efecto las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.

Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 7 de junio del año en curso, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la representación judicial de la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la representación actora en su escrito libelar que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.F.R.D., ante la Prefectura del municipio Autónomo M.d.E.S., según consta de Acta de Matrimonio Civil asentada bajo el Nº 42 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, la cual fue disuelta en fecha 7 de enero de 2003, mediante sentencia definitivamente firme de divorcio, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores, ahora Sala III de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en la que se indica estar pendiente la partición de bienes entre los ex cónyuges, por lo que se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, anexo marcado “B”.

Que mientras duró la unión matrimonial adquirieron diversos bienes muebles, inmuebles y pasivos los cuales identifica; Que como quiera que han transcurrido siete (7) años de haberse consumado la disolución del vínculo matrimonial sin que el ciudadano A.R., a su decir, tenga intenciones de partir dicha comunidad es por lo que procede a instaurar la presente pretensión.-

En el capítulo III denominado “DE LAS MEDIDAS” de su libelo, adujo la actora lo siguiente: “…Por cuanto existe el fundado temor de que queden ilusorias las resultas del juicio que por partición de la comunidad conyugal está pendiente su partición desde hace más de siete (7) años, solicito a este competente juzgado se sirva decretar las siguientes Medidas Preventivas:

PRIMERO

Conforme al artículo 599, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete Medida de Secuestro sobre los siguientes bienes:

  1. Un (1) sofá ver de piel en L;

  2. Una (1) mesa de centro de bases de mármol y vidrio doble;

  3. Dos (2) mesas adicionales con bases de mármol y vidrio doble;

  4. Una (1) lámpara de pie con base de mármol y pantalla de metal plateada;

  5. Un (1) candelabro de pie en hierro forjado de siete velas;

  6. Un (1) juego de comedor de seis (6) sillas, mesa ovalada y vitrina en madera de caoba;

  7. Dos (2) sillas adicionales en madera y esterilla clásicas;

  8. Una (1) mecedora danesa;

  9. Una (1) biblioteca de madera de pared a pared;

  10. Un (1) sofá de dos (2) puestos de color ladrillo tapizado en tela;

  11. Un (1) sofá de tres (3) puestos color amarillo tapizado en tela;

  12. Una (1) colección de paltos decorativos de pared de veintidós (22) platos;

  13. Un (1) vivelot o vitrina con puerta de vidrio que contiene los siguiente adornos: Una (1) pagoda china de porcelana y cristal; dos (2) árboles bonsái de jade, corales y madre perla; una (1) colección de figuras de c.d.S.; un (1) unicornio de porcelana; un (1) payaso Pierrot de porcelana y otros adornos.

  14. Dos piezas de esculturas negras de Gory;

  15. Un (1) cuadro grande de óleo del “Ávila”;

  16. Un (1) cuadro original de la casa Guipuzcoana (óleo);

  17. Un (1) cuadro de “Las cayenas” original (óleo);

  18. Un (1) cuadro “Lirios de agua” original (óleo);

  19. Un (1) cuadro de “Moyeton” original (óleo);

  20. Dos (2) cuadros originales de L.O.;

  21. Un (1) cuadro grande “El ordeño” original (óleo);

  22. Un (1) lienzo grande sin montura con el tema de una calle y una iglesia;

  23. Otros seis (6) cuadros originales (óleo) de diferentes temas y autores;

  24. Un (1) juego de cuarto matrimonial que consta de una (1) cama, dos (2) mesas de noche, una (1) peinadora, (1) gavetero de cinco (5) gavetas y una (1) silla tapizada en tela, todo en madera caoba;

  25. Dos (2) camas individuales en madera estilo colonial y dos sillas;

  26. Una (1) cama King Size;

  27. Un (1) gavetero blanco y colores pastel de cinco (5) gavetas;

  28. Una (1) máquina de coser;

  29. Un (1) escritorio con tope de vidrio;

  30. Seis (6) televisores;

  31. Un (1) equipo de sonido grande Sony;

  32. Una (1) colección de libros de cocina;

  33. Una (1) colección de libros infantiles;

  34. Todos los demás libros, discos, discos compactos y películas contenidos en la biblioteca;

  35. Un (1) órgano Yamaha BK2;

  36. Una (1) canastilla blanca de bebe;

  37. Un (1) árbol de navidad con todos los adornos de navidad contenidos dentro de mi casa;

  38. Sábanas, edredones, toallas, cortinas y demás adornos y accesorios contenidos dentro de mi casa;

  39. Cuatro (4) ventiladores de techo que se encuentran en las habitaciones principales;

  40. Una (1) figura decorativa de aproximadamente setenta centímetros (70 cm) de la Virgen de la R.M.;

  41. Una (1) vajilla de Bavaria para doce (12) personas;

  42. Una (1) vajilla de porcelana para ocho (8) personas;

  43. Una (1) vajilla de navidad para ocho (8) personas;

  44. Un (1) juego de porcelana para tartaletas;

  45. Un (1) juego de copas de c.i. para doce (12) personas;

  46. Otros juegos de vasos y copas de cristal que contiene la vitrina del comedor;

  47. Un (1) juego de pírex y bandejas Corming Ware;

  48. Una (1) aspiradora Electrolux;

  49. Un (1) asistente de cocina Electrolux con todos sus accesorios;

  50. Una (1) batidora eléctrica blanca KitchenAid;

  51. Una (1) olla de presión Magefesa grande;

  52. Diferentes ollas, sartenes, calderos y demás accesorios de cocina que contienen todos y cada uno de los gabinetes de cocina y despensa de mi casa;

  53. Un (1) extractor de jugos eléctrico;

  54. Un (1) exprimidor de naranjas eléctrico de uso industrial;

  55. Una (1) rebanadora eléctrica grande;

  56. Un (1) horno de microondas;

  57. Un (1) lavaplatos eléctrico;

  58. Dos (2) neveras grandes de dos (2) puertas verticales;

  59. Una (1) lavadora;

  60. Una (1) secadora;

  61. Una (1) pulidora ElectroLux y;

  62. Una (1) licuadora Oster.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este honorable juzgador se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes bienes:

  1. Un (1) Apartamento distinguido con el No. PH-B, ubicado en la Planta PH del Edificio “ Residencias Marcela”, situado en la Urbanización S.F., Avenida Sur con cruce con Calle sin nombre del Municipio Baruta del Estado Miranda. Hoy propiedad de A.F.R.D. y V.J.G.G., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 3, Tomo 13, Protocolo Primero en fecha 10 de febrero de 1.998.

  2. Una (1) extensión de terreno hoy propiedad de A.F.R.D. y V.J.G.G., suficientemente identificados, adquirido mediante documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., el 17 de abril de 1.995, anotado bajo el No. 39, folios 204 al 207, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.995, distinguido con el Lote Nº 13.

  3. Una (1) extensión de terreno hoy propiedad de A.F.R.D. y V.J.G.G., suficientemente identificados, adquirido mediante documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., el 17 de abril de 1.995, anotado bajo el No. 40, folios 208 al 211, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.995, distinguido con el Lote Nº 18.

  4. Un (1) Apartamento distinguido con el No. 29-B, ubicado en la Planta 7 del Edificio Atlas, en la Avenida Páez del Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital hoy propiedad de A.F.R.D. y V.J.G.G., por haberlo pagado durante la comunidad conyugal; según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 10, Tomo 46, Protocolo Primero en fecha 7 de febrero de 1.980.

- II-

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establecen los artículos 585, 588, 599, 600 y 779 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 191, Ordinal 3° del Código Civil lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 599: “Se decretará el secuestro:

…3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

Artículo 779: “En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el Artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.

Código Civil

Artículo 191, Ordinal 3°: “…Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:

…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …

(Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.B., Sala de Casación Civil).

…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …

(Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S.).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:

“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…

… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:

…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…

…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. C.E.M. estableció lo que de seguida se transcribe:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.

Ahora bien, con relación al periculum in mora, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, en esta fase del proceso, aún no ha sido debidamente probado lo alegado.

Específicamente en relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.

Ahora bien, la demanda que nos ocupa, llena los extremos arriba indicados, más sin embargo por tratarse de materia de familia el Juzgado no tiene que examinar los extremos legales, sino proceder en resguardo de los derechos de la mujer, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del excónyuge demandado, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la mujer tiene interés especial en evitar que el excónyge demandado perjudique los derechos de ella y se acuerden, por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de todos los bienes comunes. Desde luego, la medida es, como la misma ley lo dice, de carácter provisional y después de decretada, el demandado tiene el derecho de hacer las pertinentes reclamaciones u objeciones, aportando las pruebas convenientes para que el Tribunal decida lo que en definitiva sea de justicia…Por lo tanto, no es posible exigir a la mujer que acredite de antemano extremos legales, pues con ello se entrabará grandemente el derecho que le asiste a ser respetada como comunera que es de los bienes que componen la comunidad nacida por virtud del solo vínculo matrimonial disuelto. Es pues, una demanda de naturaleza muy especial y las consecuentes medidas de orden patrimonial permitidas por la ley se han dado en interés y protección de la mujer, quien, a pesar de las profundas reformas introducidas en la vigente legislación civil, sigue aún sometida a las contingencias de la administración de los bienes comunes que ha conservado el excónyuge.

Por lo tanto, dado que la demanda de Partición de Comunidad Conyugal, constituye, como se dijo anteriormente materia de familia, que se encuentra revestida de espacialísima protección por el ordenamiento jurídico, en donde podría generarse una situación de conflictividad, en virtud del fundado temor que una de las partes trate de burlar los derechos del otro, por ende, una vez solicitada la cautela y el juez luego de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados, pudiera discrecionalmente decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos exigidos para otras materias.

Se debe escudriñar el contenido del Ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, arriba transcrito, y en ese mismo sentido, el autor E.C.B., en sus comentarios al Código Civil, precisa lo siguiente:

… posteriormente el 24 de marzo de 1981, la Corte estableció una discriminación en lo que respecta a las medidas preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes…

Por otro lado tenemos, el artículo 191 del Código Civil que a su vez le otorgó más poder cautelar al juez de familia en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes. No requiere de pruebas en esta etapa procesal del juicio, por la naturaleza jurídica de las medidas provisionales que adopta, y porque su resolución en este sentido puede ser revisada posteriormente, y si llegaren a variar las circunstancias, puede incluso revocar las medidas provisionales que anteriormente había dictado

De esta manera, el legislador otorga amplia discrecionalidad al juez, a la hora de decretar cualquier medida, a los fines de evitar la dilapidación de los bienes supuestamente pertenecientes a los ex cónyuges, y en virtud, del ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil Venezolano, el juez podrá, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ante la existencia de peligro que se deduce por la diferencia de ambos cónyuges.

En este orden de ideas, no siendo un mero capricho del juez lesionar a la parte contra quien obre la medida, sino un medio asegurativo para evitar cualquier dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del bien que conforma la comunidad de gananciales existente entre las partes.

Por consiguiente, estando en un Estado de Justicia en el que se garantizan los derechos inherentes a toda persona de conformidad con el artículo 22 de la vigente Constitución, y siendo el juicio principal instaurado por motivo de Partición de Comunidad Conyugal, esta juzgadora considera que es lo procedente y ajustado a derecho en beneficio de la parte actora que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es co-propietaria. Así se decide.

Del análisis de todo lo anterior esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, DECRETA MedidaProvisional de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes inmuebles:

1) Un (1) Apartamento distinguido con el No. PH-B, ubicado en la Planta PH del Edificio “Residencias Marcela”, situado en la Urbanización S.F., Avenida Sur con cruce con Calle sin nombre del Municipio Baruta del Estado Miranda, tiene una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (266 Mts2), distribuidos así: DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (243 Mts2) de vivienda y VEINTITRES METROS CUADRADOS (23 Mts.2) de terraza pergolada, alinderado así: NORESTE: Con patios abiertos del edificio, caja de ascensor, pasillo de circulación y escaleras del edificio; SURESTE: Con fachada Sureste del edificio; NORESTE: Con fachada Noreste del edificio y SURESTE: c/Con fachada Sureste del Edificio. Además la planta terraza consta de un tendedero para ropa con una superficie aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (48,76 Mts2). A dicho bien inmueble le pertenecen dos (2) puestos de estacionamiento cubiertos en la planta baja del edificio, distinguido con los Nros. Siete (7) y Ocho (8), respectivamente. Hoy propiedad de los ciudadanos A.F.R.D. y V.J.G.G., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 3, Tomo 13, Protocolo Primero en fecha 10 de febrero de 1.998.

2) Una (1) extensión de terreno hoy propiedad de A.F.R.D. y V.J.G.G., suficientemente identificados, adquirido mediante documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., el 17 de abril de 1.995, anotado bajo el No. 39, folios 204 al 207, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.995, distinguido con el Lote Nº 13, en el plano Topográfico que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de esa Oficina Subalterna, anotado bajo el N° 116, folios 304 al 305, del Segundo Trimestre del año 1994. El bien inmueble en cuestión tiene una superficie total aproximada de CUATROCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (401,53 Mts2), alinderado así: NORTE: En doce metros con cincuenta y siete centímetros (12,57 Mts.), con el Lote N° 14; SUR: En doce metros con cincuenta y siete centímetros (12,57 Mts.), con Calle Los Almendrones; ESTE: En treinta y dos metros (32 Mts.) con el Lote N° 12 y OESTE: En treinta y dos metros (32 Mts.) con el Lote N° 18.

3) Una (1) extensión de terreno hoy propiedad de A.F.R.D. y V.J.G.G., suficientemente identificados, adquirido mediante documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., el 17 de abril de 1.995, anotado bajo el No. 40, folios 208 al 211, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.995, distinguido con el Lote Nº 18, en plano Topográfico que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de esa Oficina Subalterna, anotado bajo el N° 116, folios 304 al 305, del Segundo Trimestre del año 1994. Tiene una superficie total aproximada de CUATROCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (401,57 Mts2), alinderado así: NORTE: En doce metros con cincuenta y ocho centímetros (12,58 Mts.), con lote N° 14; SUR: En doce metros con cincuenta y siete centímetros (12,57 Mts.), con la Calle Los Almendrones; ESTE: En treinta y dos metros (32 Mts.) con el Lote N° 13 y OESTE: En treinta y dos metros (32 Mts) con Calle en Proyecto.

4) Un (1) Apartamento distinguido con el No. 29-B, ubicado en la Planta 7 del Edificio Atlas, en la Avenida Páez del Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital hoy propiedad de A.F.R.D. y V.J.G.G., por haberlo pagado durante la comunidad conyugal; según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 10, Tomo 46, Protocolo Primero en fecha 7 de febrero de 1.980.

En cuanto a la medida de Secuestro solicitada el Tribunal, antes de emitir algún pronunciamiento sobre la misma, ordena realizar Inventario de los bienes muebles señalados por la demandante, tal como lo dispone el artículo 191, Ordinal 3° del Código Civil. Así se establece.

En virtud de la anterior declaratoria se ordena librar los Oficios respectivos a los Registradores arriba mencionados, participándoles la Medida decretada, y remitirlos a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), para ser retirados por la parte interesada. Así se decide.

-III-

D E C I S I Ó N

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana V.J.G.G., contra el ciudadano A.F.R.D., ampliamente identificados al inicio, DECLARA:

1) DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles ampliamente identificados en la parte motiva del presente fallo.

2) En relación a la Medida de Secuestro sobre los bienes muebles identificados en la parte narrativa de este sentencia, el Tribunal ordena realizar inventario, tal como lo dispone el artículo 191, Ordinal 3° del Código Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G.C.E.S.,

Abog. J.A.H.

En esta misma fecha se libraron Oficios Nos: 325/2010, 326/2010 y 327/2010 y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.), previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.H.

Asunto: AH19-X-2010-000046

INTERLOCUTORIA

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