Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: V.I.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.775.722, debidamente asistida por el abogado J.L.B. debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 31.318.

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DEMANDADO: J.L.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.414.251 y debidamente asistido por el abogado F.T. debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 37.172.

HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de ocho años de edad.

MOTIVO: Nulidad de Matrimonio

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la ciudadana V.I.P.S., donde manifiesta que en fecha 26 de Noviembre de 1994, contrajo matrimonio con el ciudadano J.L.A.T., que de dicha unión nació una niña de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNAl; que el demandado se encontraba casado antes de contraer matrimonio con ella, con la ciudadana M.I.A.A., por lo que no duda de la nulidad de su matrimonio, pues como bien reza la Ley no se puede estar casado dos veces, por lo que formalmente introduce demanda de nulidad del vínculo matrimonial que la une al ciudadano demandado. Folio 1.

En fecha 28 de Julio de 2003, este Tribunal se abstiene de admitir la presente causa por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio 06.

En fecha 16 de Septiembre de 2003, se admite la presente causa previo haberse cumplido el auto de fecha 28-07-2003.

En fecha 19 de Septiembre de 2003, se da por notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. Folio 13.

En fecha 23 de Diciembre de 2003, este Tribunal mediante auto deja constancia de que el ciudadano demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente causa. Folio 15.

Al folio 15 se encuentra escrito del demandado donde admite todo cuanto ha sido alegado por la ciudadana demandante.

En fecha 18 de Febrero de 2004, se fija audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 16 de Marzo de 2004; llevándose a cabo la misma en la oportunidad señalada y cuya acta consta a los folios 20 y 21 del expediente.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo previa las consideraciones siguientes:

De todas las instituciones reconocidas por el derecho, es el matrimonio la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructura del grupo familiar y el elemento esencial de la existencia del derecho de familia. Del matrimonio derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el derecho de familia consagra y cuando no existe matrimonio estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley.

El autor patrio Dominichi dice que “el matrimonio es la unión de un hombre y una mujer, celebrado solemnemente, según la leyes, con el objeto de vivir juntos y tener hijos”. Para Josserand, “el matrimonio es la unión del hombre y la mujer, contratada solemnemente y de conformidad con la Ley”. Portalis, uno de los redactores del código de Napoleón lo defines como “unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir un destino en común. Nuestro Código Civil no define el matrimonio, limitándose a señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer.

En nuestra legislación el matrimonio es válido si se han cumplido todos los requisitos de forma y de fondo exigidos para su vigencia legal, en tanto que será anulable si adolece de algún vicio capaz de provocar su anulación, y nulo cuando así es declarado por decisión judicial. Por tanto, el matrimonio civil en el derecho moderno, está compuesto por elementos esenciales que, aunados a otros que le son propios han venido a configura un conjunto de caracteres como lo son: el matrimonio es monogámico o unitario, porque no puede contraerse sino entre un solo hombre y una mujer; de orden público, porque las disposiciones que la regulan no pueden relajarse ni renunciarse por convenios particulares; permanente, por cuanto los cónyuges al contraer matrimonio se proponen permanecer unidos para toda la vida; solemne, pues requiere para su validez del cumplimiento de ciertos requisitos formales expresamente señalados en el Ley; consensual, por ser necesaria la manifestación expresa de los contrayentes para tomarse por marido y mujer respectivamente y requiere la intervención del Estado, mediante la participación del funcionario autorizado para presenciarlo sin la cual no será válido, excepto en los casos que expresamente lo señala la Ley.

Por otra parte, se hace indispensable a los efectos de la celebración del matrimonio, que los contrayentes cumplan con ciertos requisitos de forma, vale decir, requisitos de existencia (esponsales y el acto propiamente dicho de la celebración del matrimonio) y de fondo, llamados por la doctrina como requisitos de validez ( diversidad de sexos; capacidad; consentimiento y ausencia de impedimentos); en este sentido, la inobservancia o violación por parte de los contrayentes a los requisitos anteriormente explanados, acarrean inexorablemente la nulidad del vínculo matrimonial; en consecuencia todo matrimonio celebrado en contravención a las disposiciones legales, afecta incuestionablemente al orden público, que se interesa al hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica y repercute gravemente en la sociedad en general, cuya organización y funcionamiento gira en torno de la familia, que a su vez, tiene el matrimonio por base fundamental.

En este sentido y en el orden de los requisitos de fondo, es menester resaltar que los impedimentos son los obstáculos legales al ejercicio de la capacidad matrimonial; y que los mismos pueden clasificarse en impedimentos dirimentes e impedimentos impedientes. La doctrina al definir los impedimentos dirimentes, los presenta como prohibiciones legales para la celebración del matrimonio entre personas capaces, que impiden la formación del vínculo, y si son violados determinan la nulidad absoluta del acto matrimonial.(subrayado nuestro). A su vez, los impedimentos dirimentes se encuentran sub – clasificados en absolutos y relativos, y al estudiarlos encuadramos el caso que nos ocupa, en los absolutos de vínculo anterior, que se define a tenor de lo establecido en el artículo 50 del Código Civil “… No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”; en concordancia con lo previsto en el artículo 44 ejusdem “El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una mujer…” .

Ahora bien, a razón de innumerables casos como el que hoy nos ocupa, no le ha quedado otro recurso a la Ley que, establecer la nulidad del matrimonio como una sanción civil represiva y excepcional; cuyo efecto como regla general es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica, como si nunca se hubiere celebrado. Se considera la nulidad del matrimonio como una sanción civil, porque la desaparición del matrimonio de la vida jurídica como si jamás se hubiera celebrado, que es su efecto, por regla general constituye, evidentemente, un castigo para los cónyuges que celebraron tal matrimonio. Además, se considera una sanción punitiva o represiva, porque ella se aplica cuando el matrimonio irregular se ha celebrado, por lo que la nulidad del matrimonio es una sanción que solo se aplica a aquellos casos en que la violación de requisitos de fondo o de forma, establecidos por la Ley para la celebración del matrimonio es muy grave, y que obliga ha hacer mención del aforismo jurídico “Quod nullum est, nullum efectum producit”, que no es otra cosa que la elemental lógica de: lo que es nulo, ningún efecto produce. (subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, la ciudadana V.I.P.S., demanda la nulidad absoluta de su matrimonio celebrado con posterioridad a uno de anterior data; y así quedo evidenciado en el acta de matrimonio cursante al folio 04 del expediente, donde el ciudadano J.L.A.T. contrajo matrimonio civil con la ciudadana B.M.A.A. en fecha 06 de Julio de 1989 ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., inserta bajo el N° 619 folio 136 fte de los libros de registro civil de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1989, y posteriormente en fecha 26 de Noviembre de 1994, y sin haber disuelto su primer vínculo matrimonial, contrae nuevas nupcias con la demandante ciudadana V.I.P.S., ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuvi del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el número 123 folio 184 fte de los libros de registro civil de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1994 y que riela al folio 03; actas éstas que fueron acompañadas junto al libelo de la demanda e incorporadas como pruebas documentales en la audiencia de evacuación de pruebas donde estuvieron presente ambas partes y que se tienen como fidedignas en razón de no hacer sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la nulidad absoluta del matrimonio, una sanción determinada por la trasgresión en la celebración del matrimonio de una disposición establecida por el Legislador, con la finalidad exclusiva de proteger el orden público, y cuyo efecto desencadena en su no convalidación mediante acciones u omisiones dirigidas a ese fin, realizadas con posterioridad a su celebración, donde no hay límite de tiempo para ejercerla; es decir, no está sometida a plazo de caducidad, por lo que puede interponerse siempre; donde la acción no corresponde solo a los cónyuges sino también a otras personas vinculadas a ellos y a cualquiera que tuviere interés legítimo actual; circunstancias de derecho éstas que aunadas a los hechos alegados y probados en autos del caso bajo estudio, hace forzoso a quien juzga declarar procedente la nulidad del matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.L.A.T. y V.I.P.S. en fecha posterior al anterior matrimonio contraído entre el mismo ciudadano y B.M.A.A. con los pronunciamientos a que haya a lugar en relación con la regulación de las instituciones familiares que rodean la existencia de la niña Vilmary Josibel A.P., las cuales se determinarán en la dispositiva de este fallo de forma expresa, positiva y precisa, y consecuencialmente remitir copias certificadas de las presente actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público por el matrimonio contraído en violación del impedimento dirimente absoluto sancionado en el artículo 122 del Código Civil, además de la infracción que tipifica el artículo 402 y siguientes del Código Penal.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “i“ del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y a tenor de lo establecido en los artículos 122 del Código Civil , DECLARA CON LUGAR la Nulidad de Matrimonio intentada por la ciudadana V.I.P.S., en contra del ciudadano J.L.A.T. ya identificados, y en consecuencia se tenga como no existente el matrimonio celebrado entre ambas ciudadanos ante el Jefe Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Noviembre de 1994, anotado bajo el N° 123 folio 184 fte del libro de registro civil de matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1994, para lo cual se ordena oficiar a esa Jefatura Civil a los fines de que estampe al margen del acta la nulidad aquí decretada.

En aras del interés superior que asiste a la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de ocho (08) años de edad, se establece la patria potestad sobre la misma la ejercerán ambos padres de manera compartida; que la guarda la continuará ostentando la madre con los atributos concernientes a su custodia, asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Igualmente se deja a salvo el derecho que tiene la niña de recibir los alimentos por parte de su padre y de interrelacionarse con el mismo para afianzar las relaciones paternos filiales indispensables en su armónico desarrollo.

Se ordena remitir copias certificadas de la totalidad del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico para que inicie investigación penal por haberse configurado el delito tipificado en el artículo 402 y siguientes del Código Penal. Ofíciese lo conducente.

En atención con lo estipulado en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un periódico la localidad a los fines del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en el mencionado artículo. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir la totalidad de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores a los fines de la consulta obligatoria. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de M.d.D.M.C..- Años 193º y 145º.-

La Jueza de Juicio N° 01,

Abog. M.d.C.A.L.. La Secretaria,

Abog. S.B.A.,

Seguidamente se publicó en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. S.B.A.,

MAL/SBA/alma.

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