Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 6 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001263

ASUNTO : YP01-P-2005-000005

SENTENCIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL.

Juez Profesional: Abog. A.Y.E., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Escabinos:

TITULAR 1: R.R.V.

TITULAR 2: COVA R.L.J.

Secretario: Abg. J.A.O.

ALGUACIL: A.N..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. V.V., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

ACUSADO: I.J.G.F., titular de la cédula de identidad personal No. V- 4.944.199,

VICTIMA: L.A.G.V., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.196.439.

DEFENSA PÚBLICO SEGUNDO: Abg. E.R.Q.. Adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DELITO: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 Ibidem, numerales 1, 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal venezolano.

Corresponde a este tribunal emitir sentencia en la presente causa en virtud de haber concluido el debate oral y público en la presente causa.

En fecha 06 de abril del año dos mil cinco (2005) se recibió la presente causa por ante el Tribunal de juicio fijándose el sorteo ordinario a que se contrae el articulo 163 para el día doce (12) de abril del año dos mil cinco (2005) a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), realizándose el sorteo en la mencionada fecha y acordándose la entrega del instructivo para el día cinco (05) de mayo del año dos mil cinco (2005) a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.)

En fecha seis (06) de mayo del año dos mil seis (2006), se recibió oficio de participación ciudadana, mediante la cual participan que no asistió ninguna persona a la convocatoria realizada, por lo que se acordó un Sorteo ordinario para el día veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), se realizo sorteo extraordinario, fijándose como fecha del instructivo el día 30/06/2005, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cinco (2005) me avoco al conocimiento de la causa y se fija nuevo sorteo extraordinario para el día cinco (05) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) , a las doce (12) meridiem, fecha en la cual se realizo el nuevo sorteo extraordinario y se fijo la entrega de instructivo para el día veintiséis (26) de enero del año dos mil seis (2006) a las una horas con treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).

En fecha treinta (30) de enero se difiere el acto por cuanto para el día veintiséis (26) de Enero la Juez se encontraba en la ciudad de Caracas en el acto de apertura del año Judicial, actividad a la cual fue enviada por instrucciones del Presidente del Circuito Judicial Penal, fijándose como nueva fecha de Constitución de Tribunal Mixto el día dos (02) de Marzo del año dos mil seis (2006).

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil seis (2006) se constituyo el tribunal Mixto y se fijo el juicio para el día ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006), fecha esta en la cual se dio inicio al Juicio oral, con la excepción ala principio de publicidad establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCISA OBJETOS DEL JUICIO

En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal Mixto los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio incoado en contra del ciudadano I.J.G.F., son los siguientes:

De conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó como acto conclusivo de la investigación la acusación en contra del ciudadano I.J.G.F., señalando como hechos que se le atribuyen los que de seguidas se enuncian:

En fecha: 05 de Diciembre el 2004, a las 07:15 pm aproximadamente, en la calle Hirado, casa s/n, frente a la Escuela Básica El triunfo, Sector El Triunfo, Municipio Autónomo Casacoima, Estado d.A., el hoy imputado, I.J.G.G., identificado ut supra, específicamente en la parte trasera de la mencionada residencia mediante el uso de la fuerza física sometió al adolescente L.A.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 21.196.439, de 12 años de edad, manoseándolo en sus partes íntimas, despojándolo de un mono deportivo que vestía, colocándolo el pene erecto en parte genital (ano-rectal) hasta lograr la penetración con su miembros viril, abusando sexualmente del menor edad, siendo aprehendido posteriormente por una comisión….(ominisis)

Posteriormente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el juez primero de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano I.J.G.F., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente, estableciendo igualmente el fiscal del Ministerio Público en la mencionada audiencia como lo hechos imputados los siguientes:

…(ominisis) por el hecho ocurrido en fecha 05 de Diciembre de 2004 a las 7:15 p.m. en la calle Hirado Casa S/N frente a la escuela básica el T.M.A.C. del estado D.A., el hoy imputado I.J.G.F., específicamente en la parte trasera de la residencia mediante el uso de la Fuerza Física sometió al adolescente L.A.g.V. de 12 años de edad, manoseándolo en sus partes intimas, despojándolo de un mono deportivo colocándole el pene erecto en su parte genital (ano-rectal) hasta lograr la penetración con su miembro viril, abusando sexualmente del adolescente siendo aprehendido por funcionarios del CIPCC. Fundamento de la imputación: Acta de Denuncia Común de fecha 06-12-2004 realizada en el CIPCC sub delegación Ciudad Guayana…(ominisis).

Luego en la oportunidad de la apertura, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006) del juicio oral y público, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., preciso atendiendo al principio de la oralidad los hechos imputados al ciudadano I.J.G.F., señalando que el día cinco (05) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), el señor Mago se dirigió a la casa del señor isidro fueron de paseo y una vez que regresaron del río el ciudadano I.G.F., se dirigió a la parte trasera de su casa y abuso sexualmente del adolescente L.A.G., tal y como se demostró mediante examen forense, evidenciándose las lesiones a la fecha mencionada, el día cinco (05) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) cuando fue manoseado y despojado de un mono deportivo y con su miembro viril le puso el pene por la parte anal introduciéndoselo, por lo que basándome en estas evidencias, por lo que no me queda mas que solicitar sentencia condenatoria por el delito de Abuso Sexual a adolescentes…(ominisis)

Con posterioridad a la exposición realizada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dra. V.V., se oyeron los alegatos explanados por la defensa ejercida por el Dr. E.R.Q., quien señalo: que la Vindicta Pública pretende acusar a su defendido solicitando el enjuiciamiento del mismo por el delito previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 Ibidem, numerales 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal venezolano, si embargo obvia la representación fiscal que dejo constancia en su fundamento de la imputación que en numeral 2° y el capitulo 5° del las pruebas documentales el examen medico legal, que es un examen de certeza, dice que la mucosa anal esta sana sin lesiones relajación o contractura muscular y en lo relativo a las conclusiones señala y fue subrayado por la Vindicta Pública signo de manipulación anal o penetración incompleta, estos delitos son delitos que se consuman o no se consuman, es decir hay o no penetración y por ende ciudadanos jueces al no estar llenos los extremos que establece el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el único aparte del 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el indubio pro reo, verán a que el cambio de calificación en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el que se ajusta al presente caso, me baso por el examen medico forense, así como existirán otros detalles. Uno de los funcionarios de esta causa se convirtió en Juez y verdugo, el no actuó como funcionario policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no colecto las evidencias físicas para llevarla al laboratorio respectivo, previa notificación de la fiscalia, tales como la ropa de la victima y del acusado que hubiera sido una prueba de orientación las cuales no consta en el expediente. En segundo lugar no hay evidencia física de un examen medico forense donde no aparece signos externos de violencia, el niño es blanco y no aparece estos signos. Entonces vamos a enjuiciar a esta persona de más de 50 años por este delito tan grave. El fiscal en Puerto Ordaz, ya que este caso viene por declinatoria hablo de Acto Carnal. Pido a favor de mi defendido el cambio de calificación de acuerdo al 350 del Código Orgánico Procesal Penal , y sea por el primer aparte del 259 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido….

(ominisis)

Luego en el desarrollo del debate oral y público, una vez que las partes presentaron sus discursos iniciales, correspondió a la Juez Presidente imponer a acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declare. En tal sentido, instruyó la Juez profesional al acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto estimen conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensora sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la Vindicta Pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como fueron informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada por éste al Tribunal respecto de su persona. Seguidamente el acusado suministro sus datos de identificación personal lo cual se verifica en el acta del debate oral y público, manifestando el mismo no rendir declaración en este momento del juicio, acogiéndose, por tanto, al precepto constitucional.

Evacuadas toas las pruebas que fueron admitidas por el tribunal de control en la audiencia preliminar, se declaro cerrado el debate y se procedió a oír las conclusiones de las partes, las cuales fueron explanadas de la manera siguiente:

Primeramente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. V.V., presentó sus conclusiones de la manera que sigue: Esta representación fiscal concluye que se ha evidenciado con la declaración de L.A.G., del seño Englis Mago, Eglis L.G., con todas estas declaraciones testificales se ha evidenciado que en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), el señor Englis una vez que va a su casa a buscar a su hijo para que lo acompañara a Casacoima y quien se encontraba con el hoy acusado y en su casa el acusado se dirigió al fondo de su casa y procedió a abusar sexualmente del adolescente L.A.G.M., tal y como se demostró mediante examen forense que el adolescente presentó laceración en su zona genital, , ocasionándole las heridas ya descritas cuando fue abusado por medio de la fuerza por el acusado I.G.F. introduciéndole el pene. Mis conclusiones van apuntados a las misma del desarrollo del debate no me queda otra cosa que solicitar la sentencia condenatoria en contra del acusado I.G. FARIAS….. El examen médico forense determina que hubo signo de manipulación o penetración incompleta, tal como lo establece el 259 en su segundo aparte, lo dicho por el medico forense es indiscutible la palabra penetración existió y es por ella que solicito la sentencia condenatoria por el delito de Abuso Sexual a Adolescente artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los agravantes 1 -8-9 y 14 del artículo 77 del Código Penal Venezolano. Esta es la sentencia adecuada en virtud de las manifestaciones de los testigos y de las resultas del examen médico forense.

De igual manera la defensa ejercida por el Dr. E.R.Q., explano sus conclusiones de la manera siguiente: Los medios de prueba que le aportaron los elementos de convicción de la Víndicta Pública para querer apartarse del cambio de calificación que usted advirtió de conformidad a l articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se basa en uno solo que es la exposición del experto S.N., el cual fue determinante en establecer que para el le fue difícil ya que no tiene la certeza de poder determinar una tentativa de una penetración, fue tajante y conciso con 15 años y 6 meses adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que si las otras áreas de investigación que hubiesen podido haber aportar para llegar a la conclusión de lo que establece el 259 en su primera aparte. Se podría establecer, si estamos en presencia de abuso sexual pero del delito contemplado en el artículo 259, primer aparte. Los testimoniales de los padres que actuaron como buen padre de familia e incluso el padre participo en la captura de mi defendido y la madre acudio directamente a su padre. La misma victima narro los hechos el simplemente dijo que no sintió la penetración simplemente un puyazo y no lo despojo de su mono sino se lo bajo. Tiene que haber hematomas para que haya ese hecho punible. La declaración de GUARAYOTE solo corroboro la declaración del funcionario. Que es ir a la sala técnica para comprobar la conducta del acusado. La inspección no arrojo ningún interés criminalistico. La carta es de resguardo no forma parte de la cadena de custodia. No solamente el 8 de mayo de este año esta defensa solicito el cambio de calificación jurídica porque pidió que se colocara lo único que dijo el medico forense. El delito que pudiera ser condenado esta contemplado en el artículo 259 en su encabezamiento no en su encabezamiento. El cambio es favorable mi defendido deben tomar en cuenta la edad de mi defendido la enfermedad que presenta mi defendido y al no poseer un registro penal debe ser un atenuante que se debe tomar en cuenta y el estado de embriaguez, por lo tanto la responsabilidad que se encuentra mi defendido esta enmarcado en el artículo 259 en su encabezamiento y debe ser considerado los siguientes artículos 37, 74 Numeral 4°, 64 N° 5 del Código Penal Venezolano.

Se le cedió el derecho de palabra a la fiscal a los fines de que explana la replica, y esta manifestó que no ejercerá este derecho.

De seguidas y a los fines de dar cumplimiento al artículo 360 se le cede a la víctima adolescente L.A.G.V. y manifestó no querer señalar nada, De igual manera se le cedió el derecho de palabra a sus representantes quienes manifestaron no querer señalar nada.

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al acusado y manifestó no querer señalar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de este Tribunal constituido de manera mixta determinar los hechos que estimare acreditado, fueron evacuaos todas las pruebas testimóniales y documentales que fueron promovidas por las partes en el presente juicio oral y público, y que fueron debidamente admitidas por el Tribunal de control en le momento central de la fase intermedia como lo es la Audiencia preeliminar, se oyeron las pruebas atendiendo a los principios que rigen el nuevo proceso penal, como lo es la inmediación, la publicidad, la concentración, la contradicción, las pruebas que fueron evacuadas son las siguientes:

1.- Declaración del ciudadano L.A.G.V., Titular de la Cédula de Identidad N°. V. 21.196.439, de nacionalidad venezolana, nacido San F.E.B., nacido en fecha 05/01/92, Edad: 14 años, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Grado de instrucción: 3er año cursándolo, Dirección: Urbanización M.S.F. bloque 3 apartamento 01-02, tlf: 0286. 93111312. No tengo parentesco con el acusado. Y expone: Eso fue el 5 de diciembre del 2004 mi papa me fue a buscar para ir para casacoima luego pasamos buscando al señor nos fuimos para el río ellos estaban tomando cervezas el señor no se si estaba borracho la hija del el me regalo un hijo fui a entregarle el jugo al señor y el señor se bajo los pantalones yo voy para el baño el señor esta ahí y el me llamo y me agarro detrás de una mata y me bajo el pantalón y trato de penetrarme y Salí corriendo. Después cuando nos vamos le dije chao señor ISIDRO y el me dio un beso en el cuello y le dije que respetara porque yo era un hombre, en esos días tenia que estudiar y no podía estudiar por lo sucedido escribí una carta y se la puse en el bolsillo le dije a mi hermana le dijera a mamá que leyera la carta ahí fue que fuimos a la PTJ a poner la denuncia. De seguidas se le cedió el derecho al fiscal de ejercer las preguntas correspondientes al fiscal del Ministerio Público, Abg V.V., quien realizo las siguientes preguntas: ¿Cuándo sale usted de su casa con su hijo hacia donde se dirige? nos dirigimos al triunfo. ¿Específicamente hacia que lugar del Triunfo se dirigen? Nos dirigimos a la casa del señor ISIDRO. ¿Quiénes se encontraban en la casa del señor Isidro? Estaba la hijastra del señor mi papa y yo. ¿En que lugar de la casa sucedieron los hechos? Eso fue en el patio de la casa del señor ISIDRO. Mi papa estaba en el enfrente. No he tenido relaciones sexuales con ninguna persona. Yo tuve que contarle a mi mama porque lo tenía en la conciencia estaba estudiando y no podía y sufría mucho. De conformidad al 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea expuesto para su reconocimiento a la victima el manuscrito hecho por el para su madre a los fines ratifique su contenido. La defensa se opone y solicita sea revisada la Audiencia Preliminar. La juez declara sin lugar la objeción formulada por la Defensa. Y manifiesta que si es la carta que le escribió a la madre. De seguidas se le cedió el derecho de palabra para el contrainterrogatorio a la defensa ejercida por el abogado Abg. E.R.Q., quien lo realizo en los siguientes términos:: De conformidad al 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea expuesto a la victima el folio 87 a los fines de que reconozca si fue lo que declaro en la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Si manifiesta que eso fue declaro y la firma es de el. ¿Diga usted si le pidieron la ropa? Si a mi me pidieron la ropa un funcionario. ¿Dónde labora el funcionario que le pidió la ropa? El trabajo con mi papa el funcionario. ¿Diga usted cuantas cervezas se tomo su papá? No se cuantas cervezas se tomo mi papa. Fuimos mi papa y yo y nos encontramos con el señor y mi papa le pregunta al señor ISIDRO si íbamos para su casa a las 11. ¿Diga usted si en alguna otra ocasión el señor Isidro ha abusado de usted? No anteriormente no se había pasado conmigo. Se deja constancia. Yo conozco al señor desde que tengo conciencia desde pequeño. El no me causo ningún tipo de morado. De seguidas se le cedió el derecho al fiscal del Ministerio Público para que ejerciera el redirecto, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿El señor ISIDRO que tu señala se encuentra en la sala? si se encuentra. ¿Diga si usted sabe lo que es una penetración anal? Si yo se que es una penetración anal. ¿El acusado llego a penetrarte? El llego a penetrarme un poquito

2.- Con la declaración rendida por A.K.V.L., quien en su carácter de víctima fuera promovido por el representante del Ministerio Público y admitido como órgano de prueba por el Tribunal en funciones de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el estrado a la ciudadana le fue leído por la Juez Presidente del Tribunal Mixto el tenor del artículo 242 del Código Penal, así como la norma del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez y ante los escabinos, las partes, funcionarios y público presentes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para seguidamente ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse A.K.V.L., de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacida en fecha 20/09/73, Edad: 32 años de edad, de estado civil: Soltera, y de profesión u oficio: Peluquera. Grado de Instrucción Bachiller, domiciliada Urbanización M.B. 3 Apto 01-02 San Félix, Tlf 0286 9311513. No tengo parentesco con el acusado. Seguidamente la Juez profesional concedió la palabra a la ciudadana en cuestión para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate seguido en contra del acusado I.J.G.F., exponiendo lo siguiente: Yo me entero de todo esto sirviendo el almuerzo mi hijo mando una carta con mi hija y ella me dijo que la leyera y mi hijo me pone que es abusado sexualmente por el señor ISIDRO. Donde me pone que no pensara que soy gay que el viejo baboso abuso de mi ahí me puse en contacto con el papa y puse la denuncia, lo único que se de es lo de la carta, es todo. De seguidas se le cedió el derecho al fiscal de ejercer las preguntas correspondientes al fiscal del Ministerio Público, Abg V.V., quien realizo las siguientes preguntas: ¿Qué aptitud asumió usted con su hijo al enterarse de los hechos? la aptitud con mi hijo fue que entre al cuarto y le pregunte porque no me dijo nada apenas llegaste. En base al 242 del Código Orgánico Procesal Penal pido sea exhibido a la señora la carta. El defensor se opone. Se declara con lugar la objeción formulada por la defensa. El defensor respuesta. Pido de conformidad al 242 del Código Orgánico Procesal Penal sea exhibido el folio 82 de la presente causa donde cursa la denuncia común a los fines reconozca su contenido y firma en la declaración. Si reconozco la firma y contenido. ¿Diga hace cuanto tiempo conoce su esposo al señor Isidro? Mi esposo lo conocía desde que yo Salí embarazada de mi hijo: como desde hace 10 años. La amistas había sido muy buena. ¿Diga usted si entrego la ropa algún organismo de investigaciones? El medico forense le pidió la ropa intima, pero yo había lavada la ropa. De conformidad con la norma adjetiva penal los miembros que conforman el Tribunal Mixto realizan las siguientes preguntas: ¿diga usted que hizo una vez que se entero de los hechos? Una vez que me entere le di apoyo lo lleve al psicólogo una sola vez y mi hijo me pidió que no lo llevara al psicólogo.

3.- Con la declaración del ciudadano ENGLIS A.G.M., quien en su carácter de víctima fuera promovido por el representante del Ministerio Público y admitido como órgano de prueba por el Tribunal en funciones de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el estrado a la ciudadana le fue leído por la Juez Presidente del Tribunal Mixto el tenor del artículo 242 del Código Penal, así como la norma del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez y ante los escabinos, las partes, funcionarios y público presentes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para seguidamente ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse ENGLIS A.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 29/10/66, Edad: 39 años de edad, de estado civil: Soltero, y de profesión u oficio: Funcionario Público del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas . Grado de Instrucción: Universitario, Tiempo de Servicio: 18 años domiciliado Urbanización Doña B.B. 3 apto 01-02 San Félix, Tlf 0414 8961897. No tengo parentesco con el acusado. Seguidamente la Juez profesional concedió la palabra a la ciudadana en cuestión para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate seguido en contra del acusado I.J.G.F., exponiendo lo siguiente: ese día domingo para el mes de diciembre estaba compartiendo con Isidro tomando unas cervezas como siempre acordamos irnos para Casacoima a la casa de Isidro como a las 7 de la noche el me manifestó que se iba a cambiar mi hijo me dijo que iba para el fondo a buscar unas guayabas a los 7 minutos salio mi hijo. Al otro día me llamo la mama informándome sobre una carta que le había entregado mi hijo: De seguidas se le cedió el derecho al fiscal de ejercer las preguntas correspondientes al fiscal del Ministerio Público, Abg V.V., quien realizo las siguientes preguntas: ¿Quiénes se encontraban en la casa del señor Isidro? Estaba la señora de el dos hijas de el y el. ¿Donde se encontraba usted en el momento de los hechos? yo me encontraba en el frente en el momento de los hechos. ¿diga usted como noto la aptitud de su hijo cuando se iban de la casa del señor Isidro? Lo vi tranquilo en el trayecto si iba callado. Al señor Isidro estaba normal. Estaba sobrio. De seguidas se le cedió el derecho de palabra para el contrainterrogatorio a la defensa ejercida por el abogado Abg. E.R.Q., quien lo realizo en los siguientes términos: ¿hace cuanto tiempo conoce al señor Isidro? hace como 16 años lo conozco. ¿Diga usted la hora en que llegaron a la casa del señor Isidro? Llegamos al medio día a su casa. En el rió estuvimos como hasta las 5 de la tarde. Solamente di la ubicación del señor. En la aprehensión si estuve. De conformidad al 242 del Código Orgánico Procesal Penal pido se exhiba el folio 82 para el reconocimiento de su contenido y firma. Reconozco el contenido y la firma. El tribunal no tiene pregunta que hacerle al testigo.

4.- Con la declaración rendida por la ciudadana EGLIS L.G. quien fuera promovido por el representante del Ministerio Público y admitido como órgano de prueba por el Tribunal en funciones de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el estrado a la ciudadana le fue leído por la Juez Presidente del Tribunal Mixto el tenor del artículo 242 del Código Penal, así como la norma del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguida juramentada manifestando a la Juez y ante los escabinos, las partes, funcionarios y público presentes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para seguidamente ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse EGLIS L.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 05/10/61, Edad: 44 años de edad, de estado civil: Soltera, y de profesión u oficio: Obrero. Grado de Instrucción: Sexto Grado, Calle Giraldo, casa S/N municipio Casacoima el Triunfo, detrás de la escuela el Triunfo, detrás de Defensa Civil. Soy concubina del acusado. Seguidamente la Juez profesional concedió la palabra a la ciudadana en cuestión para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate seguido en contra del acusado I.J.G.F., exponiendo lo siguiente: en verdad soy la única que estaba de testigo, yo no he visto nada parecido, es bochornoso la situación porque están afectadas dos familiares. Nosotros hemos mantenido nuestra familia adelante con humildad tengo tres hijos que no son de el… El señor Mago y su hijo junto con mi marido llegaron como a la 10 de las mañana almorzaron y luego nos fuimos al río. Luego ellos estaban hablando. Llegamos a la casa hice cena y el niño estaba ahí tomándole foto a mi marido que estaba acostado. Lavaron el carro del papa del niño. Cuando mi marido tenía problema le comentaba al señor Mago de los problemas que pudieran surgir porque era de confianza. Ellos luego se fueron y normal porque no note nada. Luego en la mañana llego una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a mi casa. Y se lo llevaron le dije que no creía la que le estaban señalando. Soy madre y se como están esos padres como esta mi marido y los familiares. Nunca he tenido problema con mi marido no ha dormido nunca en la calle. De seguidas se le cedió el derecho al fiscal de ejercer las preguntas correspondientes al fiscal del Ministerio Público, Abg V.V., quien manifesto no formular pregunta Alguna. De igual manera el defenor manifesto no realizar ningún tipo de pregunta. El Tribunal constituido de manera mixta no formulo pregunta alguna.

5.- Con la declaración del experto S.A.M.N., quien fuera promovido por el representante del Ministerio Público y admitido como órgano de prueba por el Tribunal en funciones de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el estrado a la ciudadana le fue leído por la Juez Presidente del Tribunal Mixto el tenor del artículo 242 del Código Penal, así como la norma del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez y ante los escabinos, las partes, funcionarios y público presentes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para seguidamente ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse S.A.M.N., de nacionalidad venezolana, natural El Tigre, Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad V-4.916.662, fecha de nacimiento 20/07/58, Edad: 47años de edad, de estado civil: Soltero, y de profesión u oficio: Medico y Abogado Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación de Ciudad Guayana, Tiempo de Servicio: 15 años y seis meses. No tengo parentesco. Seguidamente la Juez profesional concedió la palabra a la ciudadana en cuestión para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate seguido en contra del acusado I.J.G.F., exponiendo lo siguiente: Se le expone el folio 85 de las actas que cursan la presente causa a los fines de que declare: De seguidas se le cedió el derecho al fiscal de ejercer las preguntas correspondientes al fiscal del Ministerio Público, Abg V.V., quien realizo las siguientes preguntas: ¿ratifica el contenido y la firma del folio 85 que cursa el presente Ratifico el contenido y la firma. La hora es una costumbre administrativa, en la hora es la esfera del reloj y hacemos la ubicación geográfica, como si estuviéramos viendo en el reloj las seis (06) es la parte de abajo, el tejido normal de la piel no es roja es del color de la piel. El despulimiento es un área que perdió su uniformidad pulida y perdió la pulida, en la zona donde pasa del límite del tejido es la laceración es la separación de un tejido mas leves que una lesión. Es decir esta rota una rotura incompleta. No fue una penetración puede haber sido una penetración incompleta o manipulación. Si fuera completa ocasionaría estragos en el ano de un niño. De seguidas se le cedió el derecho de palabra para el contrainterrogatorio a la defensa ejercida por el abogado Abg. E.R.Q., quien lo realizo en los siguientes términos: Una persona que haya sido penetrada por el ano independiente del sexo detrás se encuentra un músculo que se denomina Esfínter que rodea orificios del cuerpo, esfinter es lo que retiene las heces y la abertura anal sin causas naturales produce una contractura y puede traer como consecuencia un desgarro. Esa situación no se presento la penetración. Se deja constancia. No hubo desgarro hubo manipulación. La piel, la mucosa, el sucuteando no hubo desgarro porque se hubiera determinado el tipo en lesiones antiguas o recientes menos de 7 días recuentes mas de 7 días antiguas. Se le cedio el derecho de ejercer el redirecto a la fiscal quien lo ejerció de la manera siguiente: Si es difícil determinar si hubo manipulación o penetración incompleta es difícil inferir la causa como tal. Esto esta referido a un fenómeno que hay en el cuerpo. Manipulación se refiere haber tocado con el de dedo esa área de una manera anormal a punto de lesionar esa área de una manera morbosa. Penetración es la presión del pene en esa Zona. Desde el punto de vista medico legal concluimos en esos términos para que el debate decida que hay en los casos.

6.- Con la declaración del ciudadano L.S.J.J., quien fuera promovido por el representante del Ministerio Público y admitido como órgano de prueba por el Tribunal en funciones de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el estrado a la ciudadana le fue leído por la Juez Presidente del Tribunal Mixto el tenor del artículo 242 del Código Penal, así como la norma del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez y ante los escabinos, las partes, funcionarios y público presentes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para seguidamente ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse L.S.J.J., de nacionalidad venezolana, natural San Félix, Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad V-15.851.186, fecha de nacimiento 02/06/80, Edad: 25 años de edad, de estado civil: Soltero, y de profesión u oficio: Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub delegación de Tucupita, Tiempo de Servicio: 3 años. No tengo parentesco. Seguidamente la Juez profesional concedió la palabra a la ciudadana en cuestión para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate seguido en contra del acusado I.J.G.F., exponiendo lo siguiente: Por parte de las personas agraviadas nos constituimos en comisión para Casacoima y cuando llegamos a su casa salio una señora quien manifestó ser la concubina nos hizo pasar y hablamos con el ciudadano y les manifestamos el motivo de nuestra presencia lo impusimos de sus derechos y los trasladamos hacia la sub delegación de San Félix donde quedó detenido. De seguidas se le cedió el derecho al fiscal de ejercer las preguntas correspondientes al fiscal del Ministerio Público, Abg V.V., quien realizo las siguientes preguntas: ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? La comisión la integraba 10 o 8 funcionarios. ¿Diga usted el nombre de los funcionarios que integraban la comisión? R.A., L.C., P.G., MAI JULIO, ACOSTA DAVID, A.M., T.N., J.M. y mi persona todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. De seguidas se le cedió el derecho de palabra para el contrainterrogatorio a la defensa ejercida por el abogado Abg. E.R.Q., quien lo realizo en los siguientes términos: De conformidad al 242 del Código Orgánico Procesal Penal pido se exhiba el folio 90 y su vuelta a los fines de que reconozca su contenido y firma. Reconozco el contenido y la firma. ¿Diga usted porque no reflejo en el acta a los demás funcionarios? No refleje a los otros funcionarios porque fuimos lo que realizamos la aprehensión era una brigada aparte. ¿Qué funcionario hizo la verificación por SIPOL del acusado?Yo hice la verificación de SIPOL de la persona y no tenia ningún historial personal. Y lo plasme.

7.- Con la declaración rendida sin juramento debidamente impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el acusado I.J.G.F., cedula de identidad N° 4.944.199. Lugar de nacimiento: Carupano, Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 02/01/48; Edad: 58 años, Profesión: Gestor de Documentos Mercantiles, Mi madre es C.E. FARIAS (M), Padre C.R.G. (M), grado de instrucción: Bachiller, Estado Civil: Divorciado. Dirección Calle Giraldo, casa S/N municipio Casacoima el Triunfo, detrás de la escuela el Triunfo, detrás de Defensa Civil. Tlf: 0286 7185974, y expone: yo lo que digo es que tengo un año y 5 meses preso y jamás recuerdo haber cometido el delito por el que se me acusa. Manifestó no querer declarar más y acogerse al precepto constitucional.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Se dio lectura al acta de denuncia común realizada por la ciudadana A.C.V., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha seis (06) de Diciembre del año ddos mil cuatro (2004), cursante en el folio 82 su vuelto y folio 83,

2.- Lectura del reconocimiento médico forense suscrito por el Dr. A.N., Medico Forense III, de fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), cuyas conclusiones son las siguientes: “Signos de manipulación anal o penetración incompleta.”, cursante al folio 85 de la presente causa, practicada ala adolescente L.A.G.V..

3.- Lectura del acta de entrevista realizada a la ciudadana GUARAYOTE ENGLIS LUSIANA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Guayana, cursante al folio 86 de la presente causa.

4.- Lectura del acta de entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al adolescente L.A.G.V., cursante al folio 87 de la presente causa.

5.- Lectura del acta de entrevista realizada al ciudadano ENGLIS A.G.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Guayana, cursante al folio 88 del presente expediente.

6.- Se dio lectura a la carta entregada por el adolescente L.A.G.V., a su madre, cursante la folio 89 de la presente causa.

7- Se dio lectura al acta de investigación penal cursante al folio 90 de la presente causa, en la cual se deja constancia de la aprehensión realizada al acusado I.G..

8.-Se dio lectura al acta de investigación policial de fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), suscrito por los funcionarios C.S., en el cual se deja constancia de inspección ocular realizada al sitio del suceso, cursante al folio 94 de la presente causa, quedando evacuadas todas las pruebas documentales

Ahora de seguidas corresponde la valoración individual de cada una de las pruebas que fueron oídas en el juicio oral con la excepción al principio de publicidad por el delito imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, atendiendo a los principios que rigen el nuevo proceso penal, inmediación, que permite que cada una de las partes así como los miembros de este Tribunal Mixto se permiten apreciar de manera directa casa una de las pruebas que fueron evacuadas, para que sean apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia, que nos permite determinar los hechos que se estiman acreditados, las pruebas a valorar son las siguientes:

1.- Con la declaración rendida inicialmente por el adolescente L.A.G.V., quien declaro sin juramento por ante esta sala de juicio debido a su edad, y expuso el conocimiento que de los hechos tenía por haberlos presenciado de manera directa, por ser este la víctima de los hechos ocurridos el día cinco (05) de diciembre del años dos mil cuatro (2004) cuando su padre lo fue a buscar a la vivienda que ocupa con su madre, para ir para Casacoima, manifestando el declarante que luego pasaron buscando al acusado por su casa y se fueron todos para el río, allí los señores tomaron cervezas, indicando no saber si el acusado estaba borracho, luego ya en la residencia del acusado una vez que regresaron del río manifestó que la hija del señor Isidro le regalo un vaso de jugo, luego el se dirige hacia el baño que queda en el área de afuera de la casa y cuando sale el señor Isidro que estaba en la parte de atrás de la casa lo llama y él adolescente se dirige hacia allá y luego el señor Isidro lo agarra por el brazo y el le dice que lo suelte y le bajo los pantalones que cargaba y él empezó a forcejear con él y el intento penetrarlo por detrás y que solo lo penetro un poquito, hasta que en un descuido el adolescente se soltó y salio corriendo, manifestando igualmente en sala el adolescente que no le dijo nada a su papá en ese momento por que su padre es funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y lo podía matar, cuando se iban manifestó el adolescente que se despidió del señor Isidro y este le dio un beso en el cuello y le dijo ¿Qué le pasaba? Así las cosas, también manifestó el exponente que tuvo que decirle esto a su mamá por cuanto se iba a poner a estudiar no podía por que se recordaba de todo lo que le había pasado. De igual manera manifestó a pregunta formuladas por la defensa tener conocimiento de lo que es una penetración indicando que solo lo había penetrado un poquito. Así se verifica que los hechos ocurrieron el día cinco (5) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), en la parte posterior de la vivienda del señor I.J.G..

2.- Continuando con l valoración de las pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público corresponde la valoración de la declaración rendida por el experto en esta sala de juicio lo cual realizo bajo juramento y que se valora en virtud de los conocimientos científicos en el área médica que tiene esta persona en su condición de experto quien entre otras cosas depuso sobre el conocimiento que tuvo de los hechos por haber practicado examen médico forense al adolescente L.A.G.V., manifestando el mencionado ciudadano que el resultado del examen arrojo que había existido manipulación que ocasionó el despulimento de la piel, y que a preguntas formuladas por las partes, manifestó que no había desgarro, esta información suministrada por el médico forense permite a estos juzgadores a determinar que efectivamente, el adolescente había sido objeto de manipulación por sus partes íntimas que le ocasionaron lo descrito por el médico forense en base a su experiencia y conocimientos, prueba esta que es concatenada y adminiculada con la rendida por el adolescente L.A.G.V., que nos permiten determinar que los hechos se suscitaron tal y como lo señalo el adolescente en su declaración cuando dijo me penetro “un poquito”, solo ocasionó el despulimento observado por el médico forense al realizar su evaluación . Esta prueba es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y se le da pleno valor probatorio, ya que con ello, se verifica las lesiones sufridas por el adolescente en su parte íntima que a criterio de los miembros de este Tribunal Mixto son coincidentes, y nos permiten determinar la existencia de un hecho típico, antijurídico.

3.- Así mismo se valora la declaración rendida bajo juramento por ante esa sala de juicio, por el ciudadano ENGLIS A.G.M., la cual es valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, entre otras cosas expuso que ese día domingo para el mes de diciembre, él estaba compartiendo con Isidro tomando unas cervezas como siempre, acordaron irse para Casacoima a la casa de Isidro y como a las siete (07) de la noche, el señor Isidro le manifestó que se iba a cambiar y su hijo le dijo que iba para el fondo a buscar unas guayabas a los siete (07) minutos salio su hijo. Manifestando igualmente el ciudadano en su deposición, que al otro día lo llamo la mama de su hijo informándole sobre una carta que le había entregado su hijo. Esta declaración es adminiculada y concatenada con la rendida por el ciudadano L.A.G.V., en ambas se verifica que el día domingo del mes de Diciembre estaban todos en la residencia del ciudadano I.J.G., por lo que señala que las circunstancias de ese día se suscitaron como lo señalo el adolescente, en cuanto a las actividades desarrolladas ese día, si bien el ciudadano ENGLIS A.G., no presenció los hechos que señala la víctima en el presente caso de manera especifica en la parte posterior de la residencia, todos los demás hechos son coincidentes con lo explanado por la victima en el presente caso. Por cuanto de acuerdo a lo señalado por el adolescente sólo s encontraban en la parte posterior de la residencia el ciudadano I.G. y el adolescente, quien fue objeto del hecho que el narro y que a los creo en los miembros de este Tribunal constituidos de manera mixta crearon la convicción de que los hechos se suscitaron como los señalo el adolescente. Por lo que la declaración es valorada y apreciada atendiendo a los principios de la sana critica y las máximas de experiencia, ya que esta declaración fue rendida ante esta sala y presenciada de manera directa por los juzgadores que conforman este tribuna mixto.

De igual manera se valora la declaración rendida bajo juramento por la ciudadana EGLIS L.G., quien habiendo sido explicado a perfección el derecho que tenía de no declarar en la presente causa por cuanto se trata de la pareja del ciudadano acusado I.J.G., de igual manera manifestó su deseo de hacerlo y previo el cumplimiento de las formalidades legales declaro entre otras cosas que era ella estaba allí ese día en su casa que estaba de testigo, indicando igualmente en su exposición no haber visto nada parecido, es bochornoso esta situación y afirmo igualmente que ambas familias están muy afectadas, señalando tener tres (03) hijos, indicando en su deposición que ha mantenido su familia adelante con humildad que tiene tres hijos que no son del señor Isidro, manifestó que el señor Mago y su hijo junto con mi marido llegaron como a la 10 de las mañana almorzaron y luego se fueron todos juntos al río. Luego estaban hablando, llegaron a la casa, e hizo la cena y el niño estaba ahí tomándole fotos a su marido que estaba acostado. Señalo, además, que inclusive lavaron el carro del señor Mago del papá del niño. Indicando, que cuando su marido tenía problema este le comentaba al señor Mago de los problemas que pudieran surgir, porque era de confianza. En el discurrir de su exposición que fue por demás emotiva, para todos los presentes, indicó que ellos se marcharon de manera normal y que no noto nada anormal. Luego en la mañana llego una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a su casa y de ahí se llevaron, indicando igualmente que no creía lo que le estaban diciendo. De manera muy sentida expuso que era madre y sentía muchísimo lo que estaba pasando. Lo expuesto por la ciudadana nos permite establecer con claridad, que el ciudadano I.G., se encontraba ese día en esa vivienda y no en otra y que los hechos se suscitaron tal y como los señalo el adolescente L.A.G.V., que concatenada y adminiculada con la rendida igualmente por el ciudadano Englis A.G.M., padre del adolescente, permiten a estos juzgadores, determinar que ese día los hechos se suscitaron tal y como fueron señalados por las personas que estaban ese día en esa vivienda, que desayunaron y luego juntos se fueron al río y que regresaron que estaban todos en la casa y que y cuando regresaron del río pasaron un rato más juntos, todas estas declaraciones son coincidentes y concordantes entre si no hay ningún tipo de disparidad entre ellas, sin embargo en el momento en que se encontraban en la vivienda de acuerdo a lo expuesto por el adolescente, el ciudadano I.J.G., este lo garro por el brazo, le bajo los pantalones y por su partes intimas le penetro un poquito con su miembro, declaración esta que crea en estos juzgadores la convicción, de que los hechos se suscitaron tal y como lo explico el adolescente. Ello en virtud de que con su deposición y el examen médico practicado al adolescente, permiten determinar que efectivamente estamos ante un hecho típico antijurídico,

De igual manera se valora la declaración rendida por el ciudadano L.Z.J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico la aprehensión del acusado, manifestando que el ciudadano no presentó ningún tipo de resistencia a la detención, manifestando que fue trasladado a Ciudad Bolívar, con ella se verifica la forma de detención del acusado presente en sala.

Se valora el reconocimiento médico legal suscrito por el médico forense Dr. A.N., practicada al adolescente L.A.G.V., quien en su informe señala lo siguiente: “ANO RECTAL; se evalúa ano rectal y se observa región anal la cual presente enrojecimiento y en la hora se observa área límite entre piel y mucosa anal con despulimento y leve laceración esfínter anal y mucosa anal sana sin lesiones. Relajación o contractura reactiva. Conclusión: Signos de Manipulación anal o penetración incompleta.” Esta prueba se complementa con la declaración rendida ante esta sala de juicio por el médico forense, quien la practico, quien fue objeto del contradictorio por las partes, y se valora atendiendo a todos los principios que rigen la inmediación, especialmente ya que oímos de manera directa la información suministrada y la explicación que con lujo de detalles suministro este experto, a las preguntas formuladas, no solo por las partes, sino también por este tribunal constituido de manera mixta, y atendiendo a las máximas de experiencia y a la sana critica, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera se valoran las declaración rendida por la ciudadana A.C.V., quien rindió su declaración ante esta sala de juicio y bajo juramento, señalo como tuvo conocimientos de los hechos, por intermedio de su hijo, quien es la víctima en la presente causa, primero a través de una carta que le escribe su hijo en la cual le señala que el señor Isidro lo había violado a la fuerza en el patio de la casa, indicándole en la carta, igualmente que no pensara que el era guey y que posteriormente, se comunica con el padre del niño y pone la denuncia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Guayana. Esta prueba se adminicula y concatena con la prueba documental presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio relativa al acta de entrevista, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual se le dio lectura por ante esta sala de juicio y que fue incorporada con las reglas previstas en la norma adjetiva penal. Por lo que es valorad de conformidad con las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia.

De igual manera se valoran las pruebas documentales que fueron traídas al juicio oral y público, pruebas documentales promovidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y que fueron incorporadas al presente juicio dando cumplimiento a las n.d.p., especialmente el acta de entrevista de la ciudadana EGLIS L.G., la entrevista de ENGLISH A.G., así como el acta de entrevista de la ciudadana A.C.V., ya que todas estas personas comparecieron por ante esta sala de juicio y fueron objeto del contradictorio por las partes y estas declaraciones fueron contestes con las rendidas por ellos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se complementan, se perfecciona esta prueba traída al juicio, y se valora atendiendo a la sana critica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, estableciste estos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Valorada de manera individual cada una de las pruebas que fueron evacuadas a lo largo del juicio oral con la excepción al principio de publicidad de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose cada una de ellas, comparándose de manera integral todas las pruebas, consideran estos juzgadores que ha quedado amplia y suficientemente demostrado, creando la certeza absoluta, sin duda alguna, como hecho que el tribunal estima acreditado que el día cinco (05) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), iniciándose la noche, una vez que regresaron del río, las dos familias, al cual se habían trasladados en horas del medio día, el ciudadano I.J.G.F., en la parte posterior de la vivienda de su propiedad, tomo por la fuerza al adolescente L.A.G.V., y en contra de su voluntad, le bajo los pantalones y le penetro con su miembro por sus partes íntimas traseras, la parte anal, un poquito, ocasionándole al adolescente las lesiones señaladas por el médico forense Dr. A.N., como lo fue los signos de manipulación anal o penetración incompleta, como lo señalo en el reconocimiento médico forense y durante el debate oral, lo explano ampliamente con detalles a todas las partes y los integrantes de este tribunal constituidos de manera mixta. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde ahora una vez, determinados con precisión los hechos que han sido estimados como acreditados por este tribunal constituido de manera mixta, obedeciendo inicialmente a los principios que rigen el proceso, para luego pasar a valorar cada una de las pruebas de manera individual todo el cúmulo de pruebas presentadas por las partes, atendiendo ala contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, las sana critica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia toca ahora atender el contenido del artículo 364 en su numeral 4, esto es, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derechos que motivan la decisión. Acreditados los hechos suscitados en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), en la parte posterior de la vivienda del ciudadano I.J.G.F., en horas de la tarde, vivienda esta ubicada en el sector denominado Casacoima, de este Estado D.A., luego que las familias regresaran del río y se encontraban todos juntos departiendo en la vivienda en momentos en que el ciudadano I.G., se encontraba en la parte posterior de la misma, así como el adolescente L.A.G.V., este lo agarro de las manos y en contra de su voluntad le bajos los pantalones y con su miembro lo penetro por sus partes intimas, en el ano, ocasionándole las lesiones que en esta audiencia explanara el medico forense, como lo fue Signos de manipulación o penetración incompleta.

Ahora bien, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Abuso sexual de adolescentes manteniendo tal calificación jurídica al inicio del debate oral y público, por lo que corresponde verificar si la calificación jurídica solicitada de aplicación por la fiscal del Ministerio público se corresponde con los hechos que ha considerado este tribunal constituido de manera mixta, acreditados.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, acusó al ciudadano I.J.G.F., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, calificación jurídica esta que fuera admitida por el Tribunal de primera instancia en función de control en ocasión de realizarse la audiencia preliminar. Corresponde, por tanto, la labor de subsunción de los hechos acreditados al esquema delictivo del abuso sexual de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior,”

Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe de ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (05) a diez (10) años

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

Por lo que se verifica que se da el tipo penal descrito de abuso sexual a adolescentes cuando una persona realice actos sexuales con niños o adolescentes en contra de su voluntad, será penado, ahora bien el artículo 260, que señala: quien realice actos sexuales con adolescentes, contra de su consentimiento, será penado conforme al artículo 259, estableciendo esta norma dos tipos de sancionaes, ha solicitado la ciudadana Fiscal la aplicación del primer aparte, vale decir, si el acto sexual implica penetración genital, anal, u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años, ahora bien establece esta norma, que debe existir la penetración para que este tipo penal se de. El sujeto activo debe penetrar al niño o al adolescente, en el caso en estudio se trata de un adolescente, por lo que debe verificarse por tanto que debe darse la penetración para que este tipo penal pueda verificarse.

Por lo que en el caso en concreto nos encontramos que con el acervo probatorio presentado y que fue valorado, se concluyo que efectivamente ese día cinco (05) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano I.G., le bajo los pantalones al adolescente L.A.G.V. y lo penetro solo un poquito de acuerdo al dicho del mismo adolescente y en atención a la declaración igualmente rendida por el médico forense, penetración no hubo, no existió, solo manipulación y despulimiento de la mucosa anal y leve laceración, por lo que este tipo penal solicitado por la fiscal del Ministerio Público no se verifica, sin embargo, se observa que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano acusado I.G.J., se subsume en el encabezamiento de la norma del artículo 259, en concordancia con el del artículo 260, quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, por que si bien no lo penetro en virtud de que el adolescente se le soltó y corrió antes de que este pudiera lograra la penetración completa del adolescente, por lo que con el acervo probatorio presentado por la fiscal del Ministerio Público y apreciado y valorado por este tribunal constituido de manera mixta, atendiendo al sistema de la sana crítica, se concluye que si bien no se demostró el tipo penal solicitado por la fiscal del Ministerio Público, si considera este Tribunal que la conducta del ciudadano se subsume dentro del tipo penal del artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrado de manera clara y sin lugar a dudas, que la conducta desplegada por el ciudadano se subsume dentro del tipo penal de abuso sexual a adolescentes.

Quedó probado, en consecuencia, con las declaraciones del adolescente la víctima L.A.G.V., con la declaración del médico forense Dr. A.N., a existencia del delito de abuso sexual a adolescente, y que esta conducta fue desplegada por la ciudadano I.G., por lo que sobre él recae la conducta típica antijurídica de abuso sexual a adolescente.

Por lo que quedo amplia y suficientemente demostrada a criterio de los miembros de este Tribunal Mixto, que la conducta desplegada el día cinco (05) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), en la parte posterior de su residencia ubicada en el sector Casacoima, de esta ciudad, en horas de la tarde luego que regresaran del paseo que realizaron para el río los miembros de ambas familias, el ciudadano I.J.G.F., agarro al adolescente y le bajo los pantalones y lo penetro un poquito, de acuerdo a lo señalado con seguridad y absoluta certeza en esta sala de juicio y a que a diversas preguntas formuladas por las partes en ningún momento altero ni cambio su declaración el adolescente, L.A.G., quien fue la persona que vivió junto con el señor I.G., ese momento que quedará por siempre grabado en su mente, ya que fue una situación que se suscito en contra de su voluntad, ocasionándole las lesiones que de igual manera fueron descritas y ampliamente explicadas por el médico forense en esta sala de juicio y que fue objeto de un interrogatorio bien profundo, al cual dio respuestas precisas y concretas, permitiendo con sus conocimientos clarificar cualquier duda que pudiera surgir a lo largo del debate, siendo igualmente contestes en sus respuestas a las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal.

Queda, por tanto, demostrado un tipo penal distinto al solicitado por la fiscal y que fue debidamente anunciado por esta juzgadora en el momento procesal oportuno una vez concluido el lapso de recepción de pruebas.

En consecuencia, considera este tribunal constituido de manera mixta del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, por UNANIMIDAD, que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano ISISDRO J.G.F., por ser autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363 y 364 ejusdem. Y así se decide.

PENALIDAD

El artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior,”

Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe de ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

En justa aplicación del artículo 37, corresponde una pena de uno mas tres son cuatro, en aplicación del término medio, es de dos (02) la pena aplicable, ahora bien de igual manera se aplica el contenido del artículo 74 numeral 4 todos del Código Penal venezolano, referido a los atenuantes, se le impone entonces por no tener antecedentes penales una pena de UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS de PRISION, quedando igualmente condenado el ciudadano I.J.G.F. a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día dieciséis (16) de Mayo del año dos mil seis (2006), toda vez que la aprehensión del ciudadano I.G.G.F., se materializó en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), llevando para el día de hoy detenido un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, siendo que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) año CINCO (05) MESES Y nueve (09) DIAS, pena que cumple en el día de hoy, dieciséis (16) de Enero del año dos mil seis (2006).

Por cuanto la pena la cumple en el día de hoy, se ordena el cese de la medida judicial preventiva de libertad judicial dictada en contra del ciudadano I.J.G.F., ut supra identificado, por cuanto ha cumplido con la pena corporal impuesta y se ordena librar la Boleta de Excarcelación. Y ASI SE DECIDE.-

No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Y asi se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE POR UNANIMIDAD:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al ciudadano I.J.G.F., venezolano, natural de San Félix, nacido el día dos (02) de Enero del año mil novecientos cuarenta y ocho (1948), hija de C.F. (f) y L.R.G. (f), de cincuenta y seis (56) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-04.944.199, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio gestor, y con domicilio en Municipio Casacoima, calle Girardot, casa sin número, detrás de la escuela, Estado D.A., teléfono 0286-717597; por ser autor responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, tipificado y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el encabezamiento del artículo 259 Ejusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS de PRISION, quedando igualmente condenado el ciudadano I.J.G.F. a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

SEGUNDO

Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día dieciséis (16) de Mayo del año dos mil seis (2006), toda vez que la aprehensión del ciudadano I.G.G.F., se materializó en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), llevando para el día de hoy detenido un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, siendo que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) año CINCO (05) MESES Y nueve (09) DIAS, pena que cumple en el día de hoy, dieciséis (16) de Enero del año dos mil seis (2006). TERCERO: Por cuanto la pena la cumple en el día de hoy, se ordena el cese de la medida judicial preventiva de libertad judicial dictada en contra del ciudadano I.J.G.F., ut supra identificado, por cuanto ha cumplido con la pena corporal impuesta y se ordena librar la Boleta de Excarcelación.

CUARTO No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem.

Se aplicaron los artículos 259 Y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva penal.

LA JUEZ PROFESIONAL

Abg. A.Y.E.

TITULAR I

R.R.

TITULAR II

L.C.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.O.

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