Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoMadida Preventiva

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001867

ASUNTO : RP01-P-2008-001867

En el día de hoy 27 de Octubre del año 2008, se constituyó el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. M.M.S., acompañado de la Secretaria administrativa Abg. M.V.A.G., a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa en contra de la Ciudadana V.J.C.M.. Se verificó la presencia de las partes el Fiscal séptima del Ministerio Publico Abg. P.J.A., la Defensora Pública Abg. C.M., la imputada de autos previa citación y la víctima ciudadana E.V.C.M.. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra al representación del Ministerio Público quien expuso

DE LA ACUSACIÓN

Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra de la ciudadana V.J.C.M., el cual riela a los folios 38 al 40 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de la imputada de autos en fecha 20-04-2008, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana E.V.C.M., solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado toda vez que no han variado los fundamentos de la misma, por último copia del acta. Es todo.-

DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA

En este estado se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana E.V.C.M., quien manifestó: “si ella se va a quedar presentando que se quede presentando, que no se meta con mis hijos, mis hijos son pequeños”.

DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando la imputada “que no se meta con mis hijos Es todo.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. C.M. y expone: “no hago oposición a la solicitud fiscal ya que reúne todos los requisitos, esta defensa solicita se pronuncia en relación a la formula alternativa de la prosecución del proceso, y para ello le solicito le pregunte a mi representada si se acoge a tal medida. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.-

DECISION

Acto seguido el Tribunal Sexto de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

En fecha 20-04-2008, la víctima se encontraba en su residencia cuando la ciudadana COVA MUJICA con una botella le da una cachetada ala señera E.V.C.M., se le lanza encima con un pico de botella ocasionándole un cortada encima de la ceja, circunstancia por la cual la fiscalia precalifica como el delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, permitiéndole presentar como acto conclusivo una acusación, y se admite por reunir los requisito del 326, ya que las mismas reúne la identificaron del imputado, su defensor, los hechos que dieron origen a las misma, las investigaciones que se realizaron, las pruebas que la avalan, los preceptos jurídicos que han de aplicar, y la solicitud de enjuiciamiento del acusado. Asimismo se admite por considerarse útiles y necesarias para su verdad las pruebas promovida por la Fiscalia; Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer a la acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra a la imputada quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso, es todo. Es todo.

Toma la palabra la defensora pública: oída la admisión de los hechos de mí representada, esta defensa solicita al tribunal procesa a imponer las condiciones de conformidad con el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta:

Esta representación fiscal no se opone a la suspensión, y por lo tanto vista la pena a imponer por el tribunal no hace oposición esta vindicta pública. Es todo.

En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo, es todo. Es todo.

Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A SUSPENDER EL PROCESO SEGUIDO A LA CIUDADANA V.J.C.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.576.503, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA E.V.C.M., POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, obligándose a cumplir las siguientes condiciones:

  1. - No acercarse por si o por terceras personas a la víctima de la presente causa.

  2. - residir en un lugar permanente y en caso de cambio de residencia notificar a este Juzgado

  3. -No reincidir en las agresiones en contra de la víctima.

  4. -no ingerir alcohol

  5. - Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario.

  6. - presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 08 días por un lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, a partir de la presente fecha. Acto seguido la imputada de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo notificando de la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

MARELNY MORA SALAS

LA SECRETARIA JUDICIAL,

M.V.A.G.

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