Decisión nº KP02-R-2005-0000470 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

en su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-R-2005-0000470

Parte demandante recurrente: V.J.D.T., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.364.666, de este domicilio.

Apoderados judiciales de la parte demandante recurrente: S.D.U. y T.L.P., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-7.407.670 y 5.244.093 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 47.391 y 43.803 respectivamente, de este domicilio.

Parte demandada: M.T.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-2.979.786, de este domicilio.

Motivo: Sentencia interlocutoria en juicio de interdicto por despojo.

I

Narración de los hechos

Subieron las actas a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada S.D.U., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 01 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en querella interdictal de restitución por despojo intentado por la ciudadana V.J.D.T., en contra de la ciudadana M.T.G., mediante el cual se negó la admisión de la querella interdictal interpuesta con fundamento en el artículo 995 y 767 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue apelada por la parte accionante.

Recibido el expediente por esta Superioridad, en fecha 31 de marzo de 2005 se le dio entrada y se fijó oportunidad para el acto de informes, que tuvo lugar el día 11 de abril de 2005, oportunidad en la cual se dejó constancia de que los apoderados judiciales de la parte actora, abogados S.D. y T.L., presentaron escrito de informes, por lo que este Tribunal se acogió al lapso de observaciones previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el 09 de junio de 2005, oportunidad en la cual se dejó constancia de que nadie presentó escrito y se acogió el lapso previsto en el artículo 521 eiusdem para el dictado y la publicación del fallo. En razón de ello, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el presente asunto en los términos que a continuación se exponen:

II

Consideraciones para decidir

El objeto del presente recurso de apelación versa sobre la impugnación del auto por el cual la instancia negó la admisión de la querella interdictal planteada por V.J.D.T. en contra de M.T.G., cuyo tenor es el siguiente:

Vista la Querella Interdictal de Restitución por Despojo intentada por la ciudadana V.J.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.364.666 a través de sus Apoderados Judiciales Abogados S.D.U. y T.L.P., titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.407.670 y 5.244.093 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.391 y 43.803 respectivamente contra la ciudadana M.T.G., titular de la cédula de identidad No. 2.979.786, en la cual señala haber mantenido una unión no matrimonial durante quince años aproximadamente con el ciudadano G.Y.Y., ya fallecido, y quien fuera titular de la cédula de identidad No. 2.198.610, manteniendo como último domicilio, el ubicado en la Avenida Terepaima, Residencias El Valle, Torre A, Piso 8, Apartamento A81 Urbanización Barici Colinas del Turbio de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde mantuvo su hogar junto a su grupo familiar conformado además por el hijo de ambos, unión que expresa se mantuvo hasta el día 09/12/2.003 fecha de su fallecimiento. Señala que atendió a su compañero durante el período de enfermedad y que al tener lugar el sepelio en la ciudad de Caracas, se enteró que tenía esposa y cuatro hijos más, mayores de edad. Refiere entonces, que la esposa y demandada de autos el día 10/12/2.003 la despojó del inmueble que ocupaba y que le servía de morada y de asiento principal e igualmente la despojó de los muebles y enseres que en el interior del mismo se encontraban, razón por la cual dentro del año de ocurrido el despojo presenta la querella interdictal de restitución, de tal manera que a los fines de pronunciarse el Tribunal en relación con su admisión observa lo siguiente:

…omissis…

Con base a las normas antes citadas, y en atención a los términos de la querella interdictal, se tiene que la querellada o presunta despojadora es la cónyuge sobreviviente del ciudadano G.Y.Y., y con tal carácter a la muerte de éste, conjuntamente con los demás herederos, de pleno derecho tiene la posesión de los bienes que pertenecieron al difunto, sin necesidad de toma de posesión material, y además, por haber existido un vínculo matrimonial entre el difunto G.Y.Y. y la querellada, no le es aplicable en beneficio de la querellante, la presunción de comunidad en esta situación, de unión no matrimonial por ella expresada, de tal manera que, al no ostentar la condición de heredera del difunto, la querellante, en el presente caso no puede valerse de la acción posesoria de restitución, en relación con bienes que de acuerdo con lo manifestado, poseía junto con el difunto G.Y.Y., con quien estuvo unida por una relación de hecho, estando simultáneamente casado dicho ciudadano con la querellada. Así se decide.

Planteado lo anterior, este Juzgador debe comenzar señalando que el juez de mérito tiene una norma atributiva de competencia a los efectos de la admisión, establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta que no se admitirá la acción cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, lo que implica no solamente que exista una prohibición legal (como en el supuesto de la repetición por deudas de juego), sino que además el juez debe verificar que estén dados los presupuestos procesales de la acción (como sería por ejemplo, el que un arrendatario pretenda intentar la acción reivindicatoria en nombre propio), y de no cumplirse con los mismos, la acción debe ser declarada inadmisible conforme a lo sostenido reiteradamente por la jurisprudencia.

Sin embargo, lo alegado por el tribunal de la causa en el auto impugnado no encuadra dentro de las causales arriba indicadas, sino que plantea una problemática que toca el fondo del asunto, considerando que la juez de mérito pone en duda el carácter de heredera de la querellante V.J.D.T., por la existencia de un vínculo conyugal entre el difunto G.Y.Y. y M.T.G., a quien se demanda la restitución del inmueble objeto del presente juicio, pese a que la accionante alegó haber mantenido una unión no matrimonial con el precitado ciudadano en desconocimiento de que éste tenía esposa.

Por consiguiente, en el caso que nos ocupa hay un enfrentamiento entre una norma de carácter legal y una norma constitucional, dado que la vocación hereditaria de la concubina o de quien mantiene una relación estable de hecho, está prevista en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” y al respecto, la Sala Constitucional, en reciente fallo del 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3331, caso C.M.G., con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., interpretó el alcance del referido artículo en los siguientes términos:

(…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. …omissis… Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión…” (Negrillas de este Tribunal).

Conforme a lo precedentemente expuesto y ante el planteamiento formulado por la querellante en el escrito libelar respecto al desconocimiento del vínculo conyugal preexistente entre M.T.G. y G.Y., el juez de instancia debió admitir la querella a objeto de que se discutiera en el contradictorio la condición de concubina-heredera de V.J.D.T., todo ello en estricta aplicación del principio “indubio pro actione”, según el cual, en aquellos casos en donde existan dudas acerca de la admisibilidad de la pretensión planteada, debe favorecerse la continuación de la causa, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

En efecto, el principio indubio pro actione ha sido concebido como una derivación del principio pro actione y así lo ha señalado acertadamente el procesalista R.O.O. , quien apunta:

“Muy ligado al principio pro actione, se ha venido hablando de “otro principio” al que se denomina in dubio pro actione, que en realidad se trata del mismo que hemos comentado pero en una de sus manifestaciones. Se quiere aludir con ello a las situaciones en las cuales las causas de admisibilidad no se presentan de manera clara y terminante y pudiera existir la posibilidad de error, en cuyo caso debe preferirse la realización o continuación del proceso que desemboque en una sentencia sobre el fondo. No se trata, como lo ha entendido alguien en la doctrina, de que haya dudas sobre la pretensión porque esto no es posible, frente al mandato c.d.C.d.P.C. que expresa todo lo contrario: sólo cuando haya plena prueba podrá condenarse al demandado, en caso de duda debe fallarse a favor de éste. La situación fáctica de ocurrencia de un hecho, que constituya una causal de inadmisibilidad de la pretensión, no se refiere a la calificación jurídica o a previsiones legales…”

En virtud de las consideraciones previamente establecidas y como quiera que la vocación hereditaria de la ciudadana V.J.D.T. requiere necesariamente del contradictorio para ser analizada, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, revocar el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 1 de marzo de 2005 y ordenar a la instancia que admita la pretensión formulada por la ciudadana V.J.D.T. por querella interdictal en contra de la ciudadana M.T.G., en aras de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, pilares fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestro Texto Constitucional. Así se decide.

III

Decisión

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar el recurso de apelación incoado en fecha 14 de marzo de 2005 por la abogada S.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, V.J.D.T., en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 1 de marzo de 2005 y por vía de consecuencia, revoca el fallo recurrido y ordena al referido Juzgado admitir la pretensión formulada por la ciudadana V.J.D.T. por querella interdictal en contra de la ciudadana M.T.G., en aras de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, pilares fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestro Texto Constitucional.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.J.G.H.

La Secretaria Temporal,

Abog. S.F.C.

Publicada en su fecha, a las 11:00 a.m.

La Secretaria Temporal,

Abog. S.F.C.

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