Decisión nº PJ0172007000133 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Protección

Ciudad Bolívar, catorce de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000133(7060)

VISTOS

PARTE DEMANDANTE: V.J.N.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.876.703. en su condición tía paterna de la adolescente GREISLIN A.N.B., de 16 años de edad.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.S.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 33.807.

PARTE DEMANDADA: F.R.N.G., quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.888. 150.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YELI RIVERO, GLENADA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 84.605 y 103.896

MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA.

PRIMERO

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 23 de Enero de 2007, la ciudadana: V.J.N.G., actuando en nombre y representación de la adolescente GREISLIN A.N.B., de 16 años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: F.R.N.G..

1.1.1.- PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que su sobrina: GREISLIN A.N.B., es hija del ciudadano: F.R.N.G., plenamente identificados en autos. Que el Padre de su sobrina, por serios inconveniente que ha tenido con la misma, ha incumplido con sus deberes, como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica, dado que la referida adolescente actualmente vive en la casa de la solicitante. Que éste se ha negado a suministrarle alimentos a ella y que ha sido su hermana (la hoy demandante) la que ha costeado todos sus gastos, pero realmente por cuanto la adolescente GREISLIN ALEJANDRA necesita de mucho mas, por encontrarse estudiando Derecho en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, no le dan trabajo porque es menor de edad, y ha tratado de dialogar con su hermano, para que preste a su hija la ayuda que requiere por encontrarse estudiando y se ha hecho imposible el dialogo, pues el mismo no la quiere ni ver, negándose a suministrarle lo requerido por su hija, a pesar de contar con recursos económicos, ya que el mismo, es trabajador de la COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). Que solicita se le fije una suma de dinero por concepto de Obligación Alimentaria. Consigna a los fines de que sea tomado en consideración Copia simple de la Partida de Nacimiento de su sobrina a los fines de que sean tomadas en consideración.

1.2.- DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 26 de Enero de 2007, se admitió la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano: F.R.N.G., para que comparezca ante ese Tribunal a dar contestación a la solicitud.

1.3.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 08 de Marzo de 2007, día acordado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, se deja constancia que comparece la Parte Demandada, no pudiéndose lograr la conciliación, el Tribunal de la causa ordena a la parte demandada que debe contestar al fondo la misma. El demandado de autos, presento a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de Contestación a la solicitud, en la cual manifiesta, que: Admite como cierto que la adolescente GREISLIN A.N.B., es su hija, la cual fue procreada de la relación matrimonial que existe entre el demandado de autos y la ciudadana: L.D.V.B.D.G., que además de la demandante de autos, que es su primera hija, hay otros dos (02) hijos, de nombres: V.A. y F.A.d. 07 y 16 años de edad. Además tiene otra hija que responde al nombre de M.F.N.S., de 18 años. Igualmente, manifestó que su hija en fecha 06 de Diciembre de 2006, se fugo de su hogar con el ciudadano: E.R.E.A., plenamente identificado en autos. Que niega, rechaza y contradice las afirmaciones expuestas por la ciudadana: V.J.N.G., en su escrito libelar, ya que la mayoría de los mismos no se adaptan a la realidad. Que es falso que entre su representado y su hija hayan surgido una serie de inconvenientes, ya que el hecho es que la adolescente antes mencionada en fecha 06-12-2006 se fugo del hogar. Que es falso que la ciudadana: V.J.N.G., este costeando todos los gastos que tiene su adolescente hija, ya que su padre le esta costeando los gastos producto de sus estudios en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, que es falso que la ciudadana V.J.N.G., haya tratado de dialogar con el padre de la adolescente, y que el mismo, le haya manifestado que no quiere ni verla, ya que fue el demandado de autos con su esposa los cuales interpusieron la correspondiente denuncia de fuga de su hija, con el ciudadano: E.R.E.A.. Que la misma, se hizo ante el Fiscal 8º del Ministerio Publico por violación a la Moral y las Buenas Costumbres. Que es cierto que la adolescente actualmente se encuentra viviendo en la casa de su abuela paterna, ciudadana: C.R.G.P., plenamente identificada en autos, siendo que su representado cubre los gastos concernientes a alimentación, medicinas y gastos médicos de la prenombrada ciudadana. Que actualmente tiene otra carga familiar compuesta por sus hijos: V.A. Y F.A.N.B. y M.F.N.S., de 07, 16 y 18 años de edad. Además de su esposa, ciudadana: L.D.V.B.D.N. y de su madre: C.R.G.P.. Solicitan el prorrateo de las sumas de dinero acordadas por concepto de Obligación Alimentaria, y de las Treinta y Seis (36) Pensiones Futuras de Alimentos, por tener otra carga familiar, anteriormente mencionada. Promueve las documentales de Acta de Matrimonio que tiene suscrita con la ciudadana: L.D.V.B., las partidas de Nacimiento de sus hijos: V.A. y F.A.N.B. Y M.F.N.S., de 07, 16 y 18 años de edad, las constancias de Estudios de los hijos: V.A., F.A., control de pago de la escuela donde los mismos estudian, informe medico efectuado a la madre del demandado de autos, constancia firmada por dos (02) ciudadanos, donde manifiesta que el demandado de autos sufraga los gastos de mantenimiento de la madre, Constancia de que los padre de la demandante de autos, son quienes sufragan un compromiso de pago en la Universidad donde estudia la misma, depósitos bancarios realizados por el demandado de autos, referente al pago de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, carta de compromiso estado de cuenta de la misma Universidad, C.d.T. del demandado de autos, depósitos bancarios realizados a M.F.N.S., C.d.E. de la hija M.F.N., emanada de la U.D.O, Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M.H.d.E.B., presenta recibo de pago de Elebol, C.V.G GOSH, Copia de Contrato de Venta de una Parcela de Terreno. Igualmente, solicita se oficie a la UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO con la finalidad de que informen quien costea los estudios de su hija. Que solicita se declare Sin Lugar la presente solicitud

1.4.- PRUEBAS DE LAS PARTES.

1.4.1.- Con fecha 13 de Marzo de 2007, la ciudadana: G.M., plenamente identificada en autos, y actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada, ratifica las Pruebas promovidas con el Escrito de Contestación a la demandada.

1.4.2.- En fecha 14 de Marzo de 2007, son presentadas Pruebas por la demandante de autos, en el cual, reproduce el merito favorable de los autos, promueve y consigna Registro de Inscripción y Recibo de Pago de los primeros meses, que demuestran que la adolescente estudia Derecho en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, y no le dan trabajo dada que se trata de una adolescente, promueve y consigna Carta de Compromiso, que firmaron los padres de la adolescente, donde se evidencia que la misma tiene un atraso en el pago de la Universidad, sin lo cual, no la dejan presentar sus exámenes. Las mismas son admitidas en fecha 16 de Marzo de 2006.

1.5.- SENTENCIA.

En fecha 30 de marzo del 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.D.C.L., la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: V.J.N.G., plenamente identificada en autos, actuando en representación de la adolescente: GREISLIN A.N.B., contra el ciudadano: F.R.N.G., a su favor.

1.6.- APELACION

En fecha 03 de abril del 2007 la abog. G.M. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia. Siendo escuchado en un solo efecto, el Tribunal de la causa ordenó remitir a esta alzada copia certificada del expediente a este Tribunal de alzada donde se ordenó darle entrada bajo el nro. FP02-R-2007-000133(7060); reservándose el lapso previsto en el artículo 522 de LOPNA para dictar la correspondiente sentencia.

S E G U N D O.

Cumplido con los trámites procedimientales este Tribunal para decidir previamente observa:

Que la presente acción consiste en una demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana: V.J.N.G., en su condición de tía paterna de la adolescente GREISLIN A.N.B., en contra del ciudadano F.R.N.G..

Ahora bien, establece el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “La solicitud para la fijación de la obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por Ministerio Público y por el C.d.P.”.

De acuerdo a la anterior disposición se infiere que la ciudadana V.J.N.G., como tía paterna encuadra como pariente colateral de la adolescente GREISLIN A.N.B., además de las actas procesales insertas del folio 91 referida a la declaración efectuada por el ciudadano F.R.N. ante el Destacamento de la Guarda Nacional, donde manifiesta que la adolescente GREISLIN A.N.B. se fue a vivir con la ciudadana V.J.N.G., quien se encuentra costeando sus estudios según informe dado por la Institución UGMA al folio 107.

Dilucidado lo anterior este Juzgador pasa a decidir el fondo del asunto, tomando en consideración lo siguiente:

Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: V.J.N.G., plenamente identificada en autos, actuando en representación de la adolescente: GREISLIN A.N.B., se señaló que: Su sobrina: GREISLIN A.N.B., de 16 años de edad, es hija del ciudadano: F.R.N.G., plenamente identificados en autos. Que el Padre de su sobrina, por serios inconveniente que ha tenido con la misma, ha incumplido con sus deberes, como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica, dado que la referida adolescente actualmente vive en la casa de la solicitante.

Que en la presente causa se trabó la litis, ya que el día acordado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, compareció la Parte Demandada, por lo que el Tribunal, ordena a la parte demandada que debe contestar al fondo la misma, pero que la misma, contestó, presentando a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Escrito contentivo de Contestación de la misma, en la cual, manifestó, que: Admite como cierto que la adolescente GREISLIN A.N.B., es hija de su representado, la cual fue procreada de la relación matrimonial que existe entre el demandado de autos y la ciudadana: L.D.V.B.D.G., que además de la demandante de autos, tiene otros dos (02) hijos, de nombres: V.A. y F.A.d. 07 y 16 años de edad. Además tiene otra hija que responde al nombre de M.F.N.S., de 18 años. Que manifiesta que la demandante de autos, hija de su representado en fecha 06 de Diciembre de 2006, se fugo de su hogar con el ciudadano: E.R.E.A., plenamente identificado en autos. Que niega, rechaza y contradice las afirmaciones expuestas por la ciudadana: V.J.N.G., en su escrito libelar. Que las partes hicieron uso del lapso probatorio. Y llegada la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia el Tribunal de la causa declaró Con lugar la solicitud de obligación alimentaria. Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación señalando:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis este Juzgador pasa a revisar las pruebas aportadas en la presente solicitud:

Tomando en consideración lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: que dispone: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.

A tales efectos, este Juzgador observa que consta al folio 4 partida de nacimiento anexada a la Solicitud de Obligación Alimentaria la cual no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal la tiene como fidedigna tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora y aprecia conforme a los artículos 1.359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, queda demostrada la filiación entre GREISLIN A.N.B., y su progenitor F.R.N.G..

Con relación al Registro de Inscripción de la Adolescente en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, Carta de Compromiso y Deposito Bancario, realizado a la referida Institución, promovidas en el lapso de promoción de pruebas, cursante a los folios 75 al 77, del presente expediente. Para la validez de dichos instrumentos privados se solicitó la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas constan al folio 107 al 108 del presente expediente, quedando demostrado con ello que la ciudadana GREISLIN A.N.B. se encuentra estudiando primer año de derecho en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho en el periodo académico II-2006 comprendido entre septiembre del 2006 y julio del 2007 y que las personas que costean sus estudio son los ciudadanos FEDDY NUÑEZ Y la ciudadana L.B.. Asimismo se deja constancia que la referida ciudadana GREISLIN A. NUÑEZ asiste a sus materias asignadas. Quedando con ello demostrado que se encuentra cursando estudios universitarios, cuyos gastos son costeados por FREDDY NUÑEZ Y L.B., es decir, los padres de la referida ciudadana GREISLIN NUÑEZ.

Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal, observa lo siguiente:

Con relación a la Copia Simple del Acta de Matrimonio, anexo al folio 27 del presente expediente, que tienen suscrito el demandante de autos, con la ciudadana: L.D.V.B., el tribunal le da pleno valor probatorio en lo que se refiere al referido vinculo, y lo cual será tomado en cuenta como carga familiar para determinar la obligación. Y así se declara.

Con respecto a las partidas de Nacimiento, anexadas a los folios 28 al 30 del presente expediente, donde se evidencia el vinculo filiatorio entre el demandado de autos, y los hijos: V.A., F.A. y M.F.N., el Tribunal por tratarse de documentos públicos que no fueron desconocidos en su debida oportunidad por la parte demandante, se le da pleno valor probatorio, y demuestra la relación filiatoria que existe entre la parte demandada y los mencionados hijos, y serán tomados en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa . Y así se declara-

En cuanto a las Constancias de Estudios de los menores F.A. y V.A.N.B., suscrita por la Directora del Colegio “Nuestra Sra. de las Nieves”, anexadas a los folios 31 y 32 del presente expediente, el Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto los mismos son documentos privados que no fueron ratificados en el proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al Control de Pago, Informe Medico y Constancia de tener a la madre del demandado de autos, bajo su dependencia, que aparecen anexadas a los folios 33 al 38, el Tribunal no le da valor probatorio, ya que las mismas son documentos privados, que no fueron ratificadas por sus firmantes en su debida oportunidad. Y así se establece.

Con relación a los Depósitos Bancarios, anexados a los folios 40 y 41, el Tribunal le da valor probatorio en lo que se refiere a que se hicieron tres (03) depósitos a nombre de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, a nombre de la demandante de autos, pero no se prueba que los mismos los hizo el padre obligado alimentario, por lo que a los mismos se le da valor en lo que se refiere al hecho cierto de haberse depositado unas sumas de dinero, pero no en el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del padre obligado. Y así se decide.

Con relación a las copias de los recibos de pago, realizados al demandado de autos, el Tribunal le da valor probatorio en lo que se refiere a sus ingresos, pero en nada prueba el cumplimiento o incumplimiento de la obligación alimentaria. Y así se decide.-

En cuanto a la C.d.S., que aparece anexa al folio 46, emanada de la C.A.N.T.V, donde se evidencia que el sueldo integral devengado por el obligado alimentario, es la suma de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.516.597,09), el Tribunal le da pleno valor probatorio, quedando así demostrada la capacidad económica y suficiente del demandada para cumplir con su obligación lo cual se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se decide.

Con respecto a los Depósitos Bancario, consignado al folio 47, donde se evidencia una Cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana: M.N.S., lo que presume el Tribunal que fue depositado por el padre, hoy demandado de autos, pero que en nada prueba el cumplimiento o incumplimiento para con la demandante de autos, por lo cual, solamente se le da valor probatorio a que los mismos fueron efectuados a favor de su otra hija. Y así se decide.-

En lo tocante a la C.d.E. de la hija del demandado de autos, de nombre: M.F.N.S., suscrita por la Jefe del Departamento de Administración y Control de Estudios de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, anexada al folio 49 del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio en lo que se refiere a que la misma, se encuentra cursando estudios en la referida institución, pero en nada prueba el cumplimiento o incumplimiento de la Obligación Alimentaria para con demandante. Y así se decide.

En lo que concierne a la Medida de Protección dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Heres del Estado Bolívar, el Tribunal, le da pleno valor probatorio, y deben cumplirse los extremos que en ella se hacen mención, debiendo la familia en disputa tratar de compartir con la adolescente involucrada en la misma, tal y como lo establece el referido ente de manera progresiva, y respetando la opinión de la misma, en el sentido de que quiere quedarse con su abuela y su tía paterna, debiendo gestionar la correspondiente acción, si fuere el caso. Y así se declara.

Con relación a las Copia de recibos de Servicio Eléctrico y C.V.G GOSH y documento de propiedad de un Inmueble propiedad del demandado de autos, el Tribunal le da pleno valor probatorio en lo que se refiere a que el referido ciudadano cancela los referidos servicios, es propietario del inmueble en referencia, pero en nada prueba el cumplimiento o incumplimiento de la obligación alimentaria con relación a su hija. Y así se declara.

Con relación a la copia certificada de Actas de Denuncia y Entrevistas, constante a los folios 86 al 104, emanada de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, donde se evidencia que efectivamente existe una denuncia propuesta por los padres de la demandante de autos, que la adolescente manifiesta que se encuentra viviendo con la tía paterna, que existen conflictos entre ella y sus padres, decide que ambas partes acudan a terapias a los fines de solucionar el conflicto, que la adolescente siga viviendo con su tía paterna V.N.G., el Tribunal le da pleno valor probatorio, y ordena a las partes si fuere el caso, seguir el correspondiente procedimiento a los fines de decidir sobre quien debe tener bajo su custodia de la adolescente involucrada en la presente causa. Y así se declara.

Del análisis de las actas procesales quedó demostrada la filiación de GEISLIN A.N.B. con el obligado de autos ciudadano F.R.M.G., por su parte, la demandada, sobre quien pesaba la carga de probar el cumplimiento de la obligación alimentaria a través de pago o el hecho extintivo de la misma. Por una parte se puede evidenciar de las pruebas analizadas que ambos padres costean los estudios de la ciudadana GREISLIN A.N.B.. Además observa este Juzgador de las actuaciones insertas del folio 88 al 104, remitidas por el Jefe de la Sección de Investigación Penales D-81, que por ser documentos emitidos de la administración públicas, no impugnados, se les concede el valor probatorio, donde se evidencia que la adolescente se fugo de su hogar el 06 de diciembre del 2006, y que desde ese momento ha estado viviendo con la tía paterna por haber serias diferencias entre ella y sus padres,. Ahora bien, la fecha en que la adolescente dejó el hogar de sus padres y la fecha de interposición de la demanda, es decir, 22 de enero del 2007, o sea cuarenta y siete días, tiempo prudencial que no es suficiente catalogarse como incumplidor al obligado de autos, ya que la norma considera incumplimiento pasado dos mensualidades; por lo que a juicio del sentenciador, si bien está ajustada a derecho la solicitud de Obligación Alimentaria, la misma debe ser cumplidas en forma voluntaria, puesto que es obvio que el obligado de autos ha venido cumpliendo su obligación hasta el día que la ciudadana GREISLIN A.N.B. decidió abandonar su hogar.

En cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada, en cuanto a la extinción de la obligación por haber cumplido la ciudadana GREISLIN A.N.B., la mayoridad de edad, este Tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto tal hechos debe ser motivo de revisión de sentencia que debe ser interpuesta en Primera Instancia; y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana: V.J.N.G., plenamente identificada en autos, actuando en representación de la adolescente: GREISLIN A.N.B., contra el ciudadano: F.R.N.G., a su favor. Por cuanto el Tribunal considera que el obligado alimentario propone una suma de dinero para ayudar al mantenimiento de su hija, teniendo en consideración que la obligación alimentaria es fija, mensual y consecutiva, ya que no se puede posponer la alimentación de los hijos para cuando los padres puedan entregarle una suma o comprarle alimentos para su sostén, por lo cual se entra a decidir la misma. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: TRESCIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 307.395.oo), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Asimismo, se fija adicionalmente al monto establecido por concepto de obligación alimentaria el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de un salario mínimo, para Gastos Universitarios, pagaderos en el mes de AGOSTO de cada año, el cual está establecido actualmente en la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO MIL NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 461.092.5).

Se fija, igualmente en forma adicional, CIEN POR CIEN (100%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo), para gastos Decembrinos, pagaderos en el mes de DICIEMBRE de cada año, que serán depositado directamente por el padre obligado. Para el cumplimiento de dicha obligación alimentaria el obligado de autos depositara directamente todos los montos fijados en la presente decisión, en forma puntual y por adelantado en la Cuenta de Ahorros que al efecto se ordena aperturar a la adolescente en el BANCO BANFOANDES, a los fines de su disfrute por su beneficiaria. Una vez efectuados dichos depósitos el obligado alimentario, deberá consignar copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo, a los fines de demostrar el cumplimiento de la misma. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar el obligado alimentario, la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.

En consecuencia quedan suspendidas las Medidas decretadas en fecha 26 de Enero de 2007, según Oficio Nº 204-3 de la misma fecha, remitido a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), con las correspondientes modificaciones realizadas en la presente decisión. Asimismo quedan suspendidas la medida de embargo decretadas sobre las Prestaciones Sociales. Queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 30 de marzo del 2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y señalada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de Junio de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O..

LA SECRETARIA

Abog. Nubia de Mosqueda.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Doce del Mediodía (12:00 M.).

LA SECRETARIA

Abog. Nubia de Mosqueda

ASUNTO: FP02-R-2007-000133(7060)

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