Decisión nº PJ0172007000099 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, diez de mayo de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: FP02- R-2006-000410 (6969)

Visto con informes de las partes

PARTE ACTORA: M.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.572.974, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C. Y R.G.D.F., Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el I.P.S.A con los números 92.641y 92.658 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: AMANDIO L.M. de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 82.019.983, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.M. Y JOSEFINA MAST DE RODRIGUEZ abogados en ejercicio inscrito en el I.P.S.A con los números 27.239 y 33.673 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

P R I M E R O

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 04 de Octubre del año 2.005, la ciudadana A.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.563.059, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.572.924, de este domicilio, presento formal demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D); por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano, AMANDIO L.M..

1.2.- PRETENSION:

Alega la parte actora que celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano AMANDIO L.M., en el año 2.005 con una duración de 24 meses para lo cual el hoy demandado debía cancelar un canon de arrendamiento mensual de un Millón de Bolívares. El caso es que de manera unilateral, y sin causa que lo justifique, dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.005, es decir, que nunca pago las pensiones de arrendamiento, por cuanto los meses de Enero, Febrero y Marzo, le fueron exonerados con la intención de que realizara la mudanza del local B9. Que el ciudadano AMANDIO L.M., incumplió con las cláusulas contractuales, así como las disposiciones legales que taxativamente señalan las obligaciones fundamentales del arrendamiento. De la misma manera no cumplió con el pago de cánones de arrendamiento lo que constituye una violación a la cláusula tercera del contrato es por lo que solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento y como consecuencia de ello se entregue el inmueble constituido por D11/12/16 y el local comercial distinguido como B9, situados en la planta baja del edificio denominado Centro Comercial “ El Terminal ”, ubicados en la Avenida Republica, cruce con Avenida Sucre de esta ciudad completamente libre de personas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que los recibió al momento de la celebración de la Convención locativa y solventes de deudas por conceptos de servicios públicos que haya recibido mientras lo mantuvo arrendado. En pagar por vía subsidiaria y en concepto compensación pecuniaria la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.900.000) por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, mas al impuesto al valor agregado (IVA), correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del presente año. En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3000.000,00), por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones asumidas, por el arrendatario y convenido en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato de Arrendamiento suscrito. En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs100.000,00) diarios, por daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega del inmueble, permitido en el articulo 28 del decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y pactados en la Cláusula Vigésima Segunda del contrato suscrito. En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de la pensión de arrendamiento insoluta, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. En pagar costos y las costas procesales del presente juicio. Y finalmente solicito la Medida Preventiva de Secuestro sobre bienes inmuebles identificado como D11/ 12/16 y el local comercial distinguido como B9, situados en al planta baja del centro comercial “El Terminal” supra identificado.

1.3.- DE LA ADMISION:

En fecha 10 de Octubre del año 2.005, fue admitida la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por la ciudadana M.G.D.G. y se ordeno la citación a el ciudadano AMANDIO L.M., portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 82.019.983 y de este domicilio, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día hábil de despacho siguiente a su citación, a las once (11:00 AM) a fin de que de contestación a la demanda.

1.4.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

Al momento de realizar la contestación a la demanda proceden a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal °6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir defecto, de la de forma de la demanda por cuanto no fue determinado con precisión el objeto de la pretensión, que al tratarse de inmuebles debería indicarse su situación, linderos y titulo de propiedad.

1.5.- DE LA CONTESTACION:

En fecha 18 de Enero del año 2.006, estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada debidamente asistida por los abogados O.R.M. y JOSEFINA MAST DE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado con los N° 27.239 y 33.673 respectivamente, procediendo a realizar la contestación de la siguiente manera: la parte demandada en su escrito de contestación reconoce que si existe contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, en el cual se fijo un canon de arrendamiento de un Millón (1.000.000,00) de Bolívares y una duración de 24 meses a partir del 1 de Enero del año 2.005. Rechazamos y contradecimos que nuestro mandante haya dejado de pagar de manera unilateral y sin causa que lo justifique las pensiones correspondientes a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.005. Que es falso que la decisión de no pagar las pensiones de arrendamiento fue tomada de manera unilateral, se acordó de manera verbal que los pagos del canon de arrendamiento se efectuaran al final del año y que la mudanza del local B9 se realizaría una vez que el arrendatario registrara una nueva empresa para montar la licorería o un bodegón y fue en razón de este compromiso verbal que reunió las cantidades correspondientes al mes de Diciembre del año 2.005, siendo sorprendido en su buena fe, al ser demandado ante este Tribunal, aduciendo el incumplimiento en los pagos ya que cuando fui a cumplir con lo pactado verbalmente, la arrendadora no le recibió dicho pago y los Tribunales estaban de vacaciones, resolví consignar el pago en un Tribunal de Municipio en el cese de las vacaciones. Rechazo que haber incurrido en la violación del contrato celebrado entre las partes y por lo tanto rechazamos la resolución del mismo de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil. Niego que le deba a la arrendadora la cantidad de seis millones novecientos mil bolívares, por concepto de pensiones de arrendamientos vencidas e insolutas, mas el impuesto al valor agregado correspondientes a los meses entre Abril y Septiembre del año 2.005. Negamos categóricamente que deba pagar la cantidad de tres millones de bolívares, por concepto de daños y perjuicios, ya que, dichos daños no se han causados y en todo caso no se han sido determinados. Negamos que el demandado deba pagar la cantidad de cien mil bolívares, diarios por concepto de daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega del inmueble. Niego que deba pagar intereses moratorios.-

1.5.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

De la Parte actora:

- Reprodujo Copia Certificada del expediente FP02-S- 2.006-000206, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Heres, contentivo de consignación de alquileres.

- Reprodujo Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.G.D.G., en su condición de arrendadora de los locales comerciales D1/12/16, ubicadas en la planta baja del Centro Comercial el Terminal y el ciudadano AMANDIO L.M..

De la parte demandada:

- Reprodujo el merito favorable de autos.

- Reprodujo Contrato de Arrendamiento construido por cuatro locales comerciales que suscribí en mi carácter de arrendadora con el ciudadano Amandio L.M. el cual se encuentra marcado con letra “B”.

- Reprodujo copias certificadas de las consignaciones que ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar realizó el demandado.

16.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 19 del mes de Octubre del año 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana M.G.D.G. contra AMANDIO L.M..

1.7.- DE LA APELACION:

En fecha 13 del mes de Diciembre del año 2.006, la ciudadana JOSEFINA MAST DE RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A con el numero 33.673, actuando en el carácter de Co Apoderada Judicial de la parte demandada el ciudadano AMANDIO L.M., ejerció el Recurso de Apelación de la anterior sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir a este Tribunal de Alzada, donde se le dio entrada bajo el N° FP02-R-2.006-410 (6969) reservándose el lapso de diez días hábiles para dictar la correspondiente sentencia.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal Superior pasa a delimitar el eje principal del presente juicio.

S E G U N D O:

El eje principal de la presente causa versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana M.G.D.G., contra el ciudadano AMANDIO L.M. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; el cual se fundamenta en el incumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, especialmente la cláusula referente al pago de los cánones de arrendamiento. Después de admitida dicha demanda, el Tribunal a quo dictó sentencia Interlocutoria donde Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, quien ejerció el Recurso de Apelación, siendo dicho recurso declarado SIN LUGAR por este Tribunal de Alzada.

Al momento de realizar la contestación de la demanda la parte demandada, alegó las Cuestiones Previas previstas en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Luego procedió a realizar la contestación del fondo de la demanda reconociendo la celebración de un Contrato de Arrendamiento, negando lo alegado por la parte actora en cuanto al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.005, ya que existió un acuerdo verbal celebrado con la arrendadora, en el que los pagos se efectuarían al final del año y de la mudanza del local- B9 y una vez que el arrendatario registrara una nueva empresa, y fue en razón de este compromiso verbal que reunió las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento para ser canceladas en el mes de Diciembre del año 2.005. Que realizo la consignación por el Tribunal Tercero de Municipio las cantidades de dinero correspondientes al pago de los cánones de Arrendamiento que se encontraban vencidas.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato, ejerciendo la parte demanda el Recurso de Apelación, alegando en los informes presentados en Alzada lo siguiente:

… PRIMERA: En el juicio incoado contra mi representado AMANDIO L.M. por la ciudadana M.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.572.974 y de este domicilio en la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, oportunamente ejercí el Recurso de Apelación de la decisión dictada contra el demandado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción, dictada en fecha 19 de Octubre del año 2.006. Del análisis de la sentencia recurrida se evidencia que a la parte demandada se le condena por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, mas el impuesto al valor agregado (IVA), correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.005, ahora bien, estos cánones de arrendamiento se encuentran totalmente cancelados, por cuanto el arrendatario, en fecha 18 de Enero del año 2.006, emitió un cheque de gerencia signado con el N° 11065355 contra el Banco Mercantil, por un monto de DIEZ MILLONES, TRECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 10.320.000,00). Dicho cheque fue consignado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Heres, en fecha 18 de Enero del año 2.006, de esa consignación fue debidamente notificada la arrendadora y mandante en este juicio la ciudadana M.G.D.G., según constancia de la Secretaria de ese Tribunal de fecha 31-01-2.006. Con ese pago el arrendatario dio por cancelada la obligación derivada de los cánones de Arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre Abril y Diciembre del año 2.005, incluyendo el pago del IVA. De allí que, no se puede condenar al pago de una cantidad de dinero que ya ha sido cancelada con suficiente antelación y de lo cual se encuentra notificada la acreedora, quien está conteste en que esa suma se encuentra a su disposición en una cuenta a su nombre, en una Agencia Bancaria de la localidad. Y así pido sea declarado por este Tribunal. TERCERA: En el aparte tercero de la sentencia se condena a mi representado al pago de “daños y perjuicios” según el contrato celebrado entre las partes: “Al pago de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00) por daños y prejuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario y convenidas por las partes en la cláusula Vigésima Primera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellas y objeto de esta demanda”. Ahora bien, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil prevé que en el caso de condenatoria al pago de daños y perjuicios estos se determinaran en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. Por cuanto la condenatoria no explica ni determina los daños supuestamente causados aunque se trate de una cláusula de contrato, estos deben determinarse, para saber de donde se origino ese monto de tres millones (Bs. 3.000.000,00), cuales daños se estarían resarciendo y como fueron estipulados por el Tribunal, por que es de observar, que en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes no se estipulo monto preciso sobre el concepto de los “daños y prejuicios”, por tanto, dicho concepto no puede estimarse en forma arbitraría y pido sea considerado por el Juez de Alzada …”

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la litis este Tribunal no puede pasar a resolver como punto previo la cuestión previa propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no tiene apelación de conformidad con el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual lo decidido por el A quo quedó firme en cuanto a este particular y así se decide.

C U A R TO:

Resuelto el punto de la inapelabilidad de la cuestiones previas opuestas en este Juicio, este Juzgador, pasa a emitir su pronunciamiento sobre el fondo del asunto considerando lo establecido por el artículo 1.167 del Código Civil….

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Asimismo el artículo 1.354 del Código Civil prevé: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

En base a lo anterior, este Juzgador pasa a examinar el material probatorio aportados por las partes a fin de verificar la certeza de sus afirmaciones.

La parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda anexó contrato de Arrendamiento debidamente notariado por ante la Notaría Primera de Ciudad B.M.A.H. delE.B., de fecha 11 de febrero del 2005, celebrado entre la ciudadana M.G.D.G. y el ciudadano AMANDIO L.M.. Dicho Instrumento no fue tachado, ni impugnado por la contraparte, por lo tanto conserva su valor probatorio; y así se declara.

Asimismo acompañó al libelo de la demanda inserta al folio 17 correspondencia de fecha 16 de marzo de 2005, marcada ”C”, tenemos que la misma se trata de una prueba preconstituida, la cual no tiene un acuse de recibo firmado por la parte demandada, por lo que no le es oponible a esta, en razón de ello se desecha; y así se declara.-

En la oportunidad de promover pruebas la parte actora, además de ratificar las anteriores pruebas anteriormente analizadas, promovió constante de veinte (20) folios útiles, copias certificadas de las consignaciones, hechas ante el Juzgado Tercero de Municipio Heres por la parte demandada, expediente: N° FP02-S-2006-000206. inserta del folio 9 al 88, contentivo de las actas correspondientes a la consignación de alquileres que hiciera a la ciudadana M.G.D.G., en su condición de arrendadora de los locales Nros. D11/12/16, ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial “El Terminal”, situado en la Avenida República y la Avenida Sucre de esta Ciudad. A fin de demostrar la confesión sobre el incumplimiento en cuanto al pago del arrendamiento causado por “mora del acreedor”.

De igual manera la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, promovió la anterior prueba documental, a saber, las copias certificadas de las consignaciones, hechas ante el Juzgado Tercero de Municipio Heres por la parte demandada, expediente: N° FP02-S-2006-000206. inserta del folio 49 al 63, contentivo de las actas correspondientes a la consignación de alquileres que hiciera a la ciudadana M.G.D.G., en su condición de arrendadora de los locales Nros. D11/12/16, ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial “El Terminal”, a los fines de demostrar su estado de solvencia de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consideración esta que fue objetada por la demandante, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 06-02-2006.

En cuanto a este medio probatorio este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la eficacia o validez de la consignación efectuada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Heres, considera necesario analizar las disposiciones legales que regula la consignación, en tal sentido, establece el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda

.

De acuerdo a la anterior norma, es evidente que el Juez esta facultado para declarar si la consignación fue o no legítimamente efectuada o por ante quien el interesado presentare la demanda, y no el Juez por ante el cual se realizó la consignación. Tenemos entonces que hecha la objeción o impugnación de la consignación obliga al Juez que conoce de la demanda emitir la calificación definitiva correspondiente hacia el estado o no de solvencia presumido.

Asimismo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece una serie de requisitos para que la consignación sea legítimamente efectuada, y por tanto se tenga al arrendatario en estado de solvencia. El artículo 51 de la referida Ley establece:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

.

En efecto, y así se desprende de la anterior disposición, cuando el arrendatario quiera liberarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento o tiempo para la consignación debe realizarlo dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, este requisito es esencial para la validez de la misma, esto cuando el arrendador rehuse recibir el pago correspondiente, lo cual implica que un pago con posterioridad al vencimiento del mes respectivo es extemporáneo.

Ahora bien, observa este Decisorio, que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estipuló que el arrendatario deberá pagar a la arrendadora, dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes…”

De modo pues, que si el arrendatario debía pagar dentro de los cinco (5) primeros días del vencimiento de cada mes el canon de arrendamiento estipulado, tenemos entonces que el mismo debió cancelar a la arrendadora la primera mensualidad vencida en fecha 05/04/2005, o hacer el pago por consignación por ante el Tribunal de Municipio dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a ese día, o sea que la consignación debía haberse hecho como muy tarde en fecha, 20/04/2005 para que la misma pudiera tenerse como legítimamente efectuada y por ende considerar a la arrendataria en estado de solvencia.

Siendo así las cosas, se desprende de las copias certificadas del expediente de consignación, que el demandado presentó su escrito de consignación en la unidad de recepción y distribución de documentos en fecha 18-01-2006, el cual se le da entrada en el tribunal de consignación en fecha 25-01-2006, por un monto de DÍEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 10.320.000, 00) a través de cheque de gerencia N° 11065355, correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, más el pago del I.V.A.; con lo cual queda demostrado que la misma fue efectuada fuera de la oportunidad o lapso en el cual o dentro del cual, el arrendatario pudo librarse del pago de las mensualidades vencidas, ya que de conformidad con el artículo incomento, esta debía efectuarse dentro de los quince (15) días inmediatos siguientes al vencimiento de la primera mensualidad de modo que quien consigna seis (06) cánones vencidos en una sola oportunidad lo hace extemporáneamente de conformidad con el artículo 51 ejusdem. Por tales razones, la consignación arrendaticia realizada por el demandado no cumplió con uno de los requisitos esenciales para que se tenga como eficaz y por tanto no puede considerarse en estado de solvencia, este requisito, no es otro sino el que ha llamado la doctrina Tiempo para la Consignación. Y así formalmente de establece.

Examinado exhaustivamente las pruebas, se desprenden de las mismas que efectivamente en fecha 01 de enero de 2005 la parte accionante celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano AMANDIO L.M., el cual tuvo como objeto un inmueble constituido por cuatro (04) locales comerciales y distinguidos como D11-12-16 y el local comercial B9 situado en la planta baja del edificio denominado Centro Comercial el Terminal ubicado en la avenida Republica, cruce con avenida Sucre de esta Ciudad. Con un canon de arrendamiento de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000, 00) mensuales, donde estipularon que el término de duración del mismo era de 24 meses fijos sin prorroga contados a partir de esa misma fecha.

Asimismo quedó demostrado, en autos que el arrendatario ciudadano: AMANDIO L.M. entró en un estado de insolvencia hasta el punto de no cancelar seis (06) mensualidades continuas y específicamente la de los meses de: ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE de 2005, en el lapso pactado en el contrato, o en todo caso, haber realizado las consignaciones de los canones de arrendamiento por ante la autoridad competente dentro de los quince (15) días inmediatos siguientes al vencimiento de la primera mensualidad, y que además de hacerla en forma extemporánea, consigna seis (06) cánones en una sola oportunidad, lo que consecuencialmente debe traducirse en una extemporáneamente de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

De manera que la parte demandada , no logro probar los hechos alegados en la contestación de la demanda, como el acuerdo verbal celebrado con la arrendadora hecho este no probado en autos de que los pagos se efectuaran a final de año, lo cual no podría considerarse como válido dicho el argumento como causa para incumplir unas de las obligaciones fundamentales que, como tal, le impone la Ley cual es la contenida en el artículo 1.592 del Código Civil, o sea la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Además como se ha señalado anteriormente, el documento de consignación arrendaticia de los meses insolutos realizados por ante el Juzgado Tercero de Municipio Heres no tiene eficacia alguna, ya que el mismo fue realizada de manera extemporánea, quedando así desvirtuada la excepción de solvencia opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-

Siendo así las cosas este Tribunal no le queda más que declarar la Procedencia de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.-

Q U I N T O:

Dilucidado lo anterior, se pasa a determinar los daños y perjuicios solicitados por la parte accionante por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLVIARES (BS. 6.900.000,00) por pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, más el impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre del presente año.

Al respecto a este particular la parte apelante señaló:

…de la sentencia recurrida se evidencia que a la parte demandada se le condena por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, mas el impuesto al valor agregado (IVA), correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.005, ahora bien, estos cánones de arrendamiento se encuentran totalmente cancelados, por cuanto el arrendatario, en fecha 18 de Enero del año 2.006, emitió un cheque de gerencia signado con el N° 11065355 contra el Banco Mercantil, por un monto de DIEZ MILLONES, TRECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 10.320.000,00). Dicho cheque fue signado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Heres, en fecha 18 de Enero del año 2.006, de esa consignación fue debidamente notificada la arrendadora y mandante en este juicio la ciudadana M.G.D.G., según constancia de la Secretaria de ese Tribunal de fecha 31-01-2.006. Con ese pago el arrendatario dio por cancelada la obligación derivada de los cánones de Arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre Abril y Diciembre del año 2.005, incluyendo el pago del IVA. De allí que, no se puede condenar al pago de una cantidad de dinero que ya ha sido cancelada con suficiente antelación y de lo cual se encuentra notificada la acreedora, quien está conteste en que esa suma se encuentra a su disposición en una cuenta a su nombre, en una Agencia Bancaria de la localidad. Y así pido sea declarado por este Tribunal…

También la parte actora solicito el pago por vía subsidiaria y en concepto de COMPENSACIÓN PECUNIARIA la cantidad de TRES MILLONES DE BOLVIARES (Bs. 3.000.000.00) por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de lasa obligaciones asumidas por el arrendatario.

Con respecto a este particular el apelante alegó:

“En el aparte tercero de la sentencia se condena a mi representado al pago de “daños y perjuicios” según el contrato celebrado entre las partes: “Al pago de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00) por daños y prejuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario y convenidas por las partes en la cláusula Vigésima Primera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellas y objeto de esta demanda”. Ahora bien el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil prevé que en el caso de condenatoria al pago de daños y perjuicios estos se determinaran en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. Por cuanto la condenatoria no explica ni determina los daños supuestamente causados aunque se trate de una cláusula de contrato, estos deben determinarse, para saber de donde se origino ese monto de tres millones (Bs. 3.000.000,00), cuales daños se estarían resarciendo y como fueron estipulados por el Tribunal, por que es de observar, que en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes no se estipulo monto preciso sobre el concepto de los “daños y prejuicios”, por tanto, dicho concepto no puede estimarse en forma arbitraría y pido sea considerado por el Juez de Alzada”

Ahora bien, se desprende del contrato de arrendamiento, donde se encuentra las obligaciones asumidas por las partes, en la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA señala: “ Como cláusula penal reestablece expresamente el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que asume EL ARRENDATARIO en éste contrato, dará lugar a que éste deberá pagar los daños y perjuicios causados, que a tal efecto se estiman en la cantidad de dinero equivalente a tres mensualidades de arrendamiento, como indemnización, salvo que los daños y perjuicios comprobados que sean aún mayores, en cuyo caso LA ARRENDADORA podrá exigir el monto estimado de los daños por concepto de indemnización…”

En consecuencia, establecido voluntariamente por las partes la estipulación de los daños eventuales por incumplimiento del arrendatario por un monto de tres mensualidades de canon de arrendamiento y siendo evidente el incumplimiento oportuno en el pago de dicho arrendamiento se hace procedente la pretensión de daño alegada, equivalente a tres mensualidades alegadas, es decir, tres millones de Bolívares (Bs 3.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios y así se decide.

De igual manera la parte actora demanda “el cobro de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) diarios, por daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega del inmueble, permitido en el artículo 28 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y pactados en la CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA del contrato suscrito, que expresa: “ Si al término del contrato de arrendamiento EL ARRENDATARIO no entregare el local objeto de esté contrato completamente pintado del mismo color en que se le entregó, (Blanco) reparado, solvente y desocupado, indemnizará los daños y perjuicios que sufra LA ARRENDADORA por los cuales se estiman a la razón de CIEN MIL BOLVIARES (Bs. 100.000.00) diarios por cada día de atraso en la entrega de dicho inmueble”.

De lo que se infiere que esta cláusula solo podrá ser aplicada cuando exista un retardo en el cumplimento de la entrega del inmueble arrendado, una vez vencido el termino del mismo, por tal motivo, siendo el objeto de la presente demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento en virtud de la mora o retardo en el pago de las pensiones arrendaticias anteriormente discriminadas, y no por terminación del contrato, tal pretensión se considera IMPROCEDENTE; y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre M.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.572.974 y de este domicilio y AMANDIO L.M., quien es portugués, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-82.019.983 y de este mismo domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 11 de Febrero de 2005, sobre un Inmueble ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial “El Terminal”, constituido por cuatro locales comerciales, distinguidos con los Nros. D11/12716 y B9, situados en la Avenida República y la Avenida Sucre de esta Ciudad, y en consecuencia, se acuerda:

Primero

La entrega del Inmueble ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial “El Terminal”, constituido por cuatro locales comerciales, distinguidos con los Nros. D11/12716 y B9, situados en la Avenida República y la Avenida Sucre de esta Ciudad.

Segundo

Al pago de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.900.000.00), por concepto de las pensiones de arrendamientos vencidas e insolutas, más el impuesto al valor agregado (IVA), correspondientes a los meses: ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE de 2005.-

Tercero

Al pago de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario y convenida por las partes en la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento suscrito entra ellas y objeto de esta demanda.

Cuarto

Al pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas (ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE de 2005), calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la fecha en la de las cual quede definitivamente firme el presente fallo, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Quinto

Queda a favor del arrendador la consignación hecha por el arrendatario en su beneficio en el juzgador Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción judicial, cuyo monto deberá ser deducido de la experticia complementaria del fallo y debe de tenerse como cumplimiento parcial de lo condenado en esta sentencia.

Sexto

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Septimo

En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C.J. delE.B. en fecha 19 de octubre de 2006.

Séptima

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez de mayo del año dos mil siete. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F. HERNANDE ZOSORIO

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA

La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de Ley a las doce meridium

LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

EXP N° 6969

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