Decisión nº PJ0222011000111 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, dieciséis de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: UH06-X -2011-000098

Visto la demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana V.J.S.P. contra el ciudadano F.F.R.R., cónyuges, venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.603.052 y 7.091.959. En el libelo de la demanda la parte actora solicitó se le autorizara a trasladarse al hogar materno, se ordenara un inventario de los bienes habidos durante el matrimonio y se Decretara MEDIDA DE SECUESTRO sobre tres vehículos descritos al folio 6 del expediente; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

SOLICITUD DE AUTORIZAR A LA CONYUGE V.J.S.P. A NO SEGUIR HABITANDO EN EL INMUEBLE QUE CONSTITUYE EL DOMICILIO CONYUGAL: La parte actora ciudadana V.J.S.P., pide sea autorizada por este Tribunal para trasladarse de su domicilio conyugal a la casa de habitación de su madre ubicada en la avenida Carabobo, sector A.L. casa s/n de la población de Nirgua estado Yaracuy de conformidad con el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil, pidiendo fuera considerado por aplicación supletoria.-

En este sentido, hay que distinguir dos supuestos para autorizar la separación de los cónyuges, el primero contenido en el articulo 138 del Código Civil establece:

Artículo 138: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá por ésta causa plenamente comprobada autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”. Correspondiendo en el caso de que hayan niños, niñas o adolescentes común a los cónyuges la competencia a este Tribunal. En el caso subíndice, deben haberse demostrado justa causa, cumplidos los extremos de ley, y dicha autorización es aplicable en procedimiento autónomo no de divorcio. Y el segundo caso para autorizar la separación de los cónyuges, el contenido en el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil, que es la que corresponde considerar en los juicios de divorcio una vez trabada la litis. En el caso de autos la parte demandada no está a derecho. La custodia de los hijos ha sido atribuida provisionalmente uno para cada padre, sin perjuicio de ser modificada por separado, y es la propia accionante quien solicita autorización para separarse del hogar conyugal. Con base las circunstancias anteriores determina este juzgador que debe autorizarse a la solicitante a separarse del hogar conyugal y trasladarse para el hogar materno. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

INVENTARIO DE LOS BIENES CONYUGALES: La parte actora pidió se ordenara hacer un inventario de los bienes habidos durante la vigencia del matrimonio, medida que puede ser acordada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil.

TERCERO

MEDIDAS DE SECUESTRO: La parte actora solicitó fue decretada medidas de SECUESTRO sobre tres vehículos descritos e el folio 6 del expediente principal, cuyas determinaciones constan en el respectivo libelo de la demanda. Revisadas las actuaciones se evidencia que no consta en autos ningún documento que acredite la propiedad de los vehículos cuya medida de Secuestro se solicita, es por lo que a los fines de garantizar derechos de terceros, y mejores derechos, no puede acordarse la medida solicitada si no consta prueba de la propiedad de los vehículos en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy DECLARA: PRIMERO: DICTA MEDIDA PROVISIONAL DE AUTORIZAR LA SEPARACIÓN DE LOS CONYUGES, DETERMINA que el demandado ciudadano F.F.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.091.959 continuará habitando el inmueble que les servía de alojamiento común a los cónyuges, hasta que dure el juicio salvo los derechos de terceros. Se AUTORIZA a la ciudadana V.J.S.P., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 6.603.052 a separarse de su cónyuge y podrá trasladarse a la residencia de su madre ubicada en esa misma población, en la avenida Carabobo, sector A.L. casa s/n de la población de Nirgua estado Yaracuy. Dicha separación solo podrá realizarla una vez que está a derecho la parte demandada, con su debida notificación.

SEGUNDO

INVENTARIO DE LOS BIENES CONYUGALES: Se ordena que se haga un inventario de los bienes comunes de conformidad con el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil. Se designa a la Lic. BIEZARI GRATEROL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.645.236, Contador Público Colegiado No. 35.456, se fijan los honorarios de la experto en diez unidades Tributarias, que deberán ser cancelados por la parte promoverte del inventario, dentro de los quince días de despacho siguientes a la aceptación de la experta, quien deberá presentar el inventario de los bienes dentro de los 30 días continuos siguientes. La parte actora deberá realizar el pago a la experta en cheque de gerencia a nombre de ella, y una vez realizado el pago comenzará a decursar el término concedido como suficiente para la consignación del informe. De no cancelar la parte promoverte del inventario los honorarios de la experta en el término establecido se entenderá desistido la realización del inventario. La experta deberá manifestar su aceptación o excusa y de aceptar deberá comparecer para su respectiva juramentación. Líbrese boleta de notificación a la Lic. BIEZARI GRATEROL quien pude ser localizada en la calle 28 entre avenidas 13 y 14 Independencia estado Yaracuy. Teléfono 0416-0378247.

TERCERO

MEDIDAS DE SECUESTRO: Por cuanto se evidencia que no consta en autos ningún documento que acredite la propiedad de los vehículos cuya medida de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda inserto al folio 6 del expediente principal, a los fines de garantizar derechos de terceros, y mejores derechos, NO SE DECRETA LA MEDIDAS DE SECUENSTO solicitadas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy a los dieciséis días del mes de junio de dos mil once (2.011).

El Juez,

Abg. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

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