Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

AUNTO PRINCIPAL: N° 3C-10. 908-10

Ref. AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: Abogado R.H.C..

• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado G.B.

• ACUSADA: V.L.D.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.457.937, de 59 años de edad nacida en fecha 17-05-1959, estado civil casada, de profesión oficio comerciante, domiciliada en Barrio Sucre, Carrera 1, casa Nº 4-99, San Cristóbal, Estado Táchira. Y R.P.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.549.904, de 65 años de edad nacido en fecha 12-09-1944, estado civil casado, de profesión oficio comerciante, domiciliado en Barrio Sucre, Carrera 1, casa Nº 4-99, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano L.A..

• DEFENSA: Abogado D.G.P.A.; Defensor Privado.

• SECRETARIO: Abogado C.A.G..

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN:

A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

• En fecha 15 de enero de 2009 en horas del medio dia el ciudadano L.E.P., transitaba en compañía de su concubina de nombre A.E.R., por la séptima avenida, diagonal al Banco Sofitasa de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando de pronto fueron abordados por la ciudadana V.L.d.P. y su esposo R.P., presentándose una discusión entre ellos, abalanzándose sobre la humanidad de L.E.A.P. la ciudadana V.P.C. también se abalanzó sobre el ciudadano L.E.A.P. agrediéndolo físicamente con un paraguas que le fue arrebatado de las manos a la victima, lanzándole una botella de vidrio la cual se la logró impactar en la mano derecha, siendo resguardado a victima por dos ciudadanos que se encontraban cercanos al lugar donde ocurrieron los hechos, identificados como A.N. y N.V.. Durante la investigación penal se determinó que la victima L.A., presentó para el momento del examen médico legal excoriación en mejilla derecha, equimosis en dorso de la mano derecha, equimosis en brazo derecho, necesitando mas o menos cuatro (04) dias de asistencia medica legal e igual impedimento. De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público a los acusados V.L.D.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.457.937, de 59 años de edad nacida en fecha 17-05-1959, estado civil casada, de profesión oficio comerciante, domiciliada en Barrio Sucre, Carrera 1, casa Nº 4-99, San Cristóbal, Estado Táchira. Y R.P.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.549.904, de 65 años de edad nacido en fecha 12-09-1944, estado civil casado, de profesión oficio comerciante, domiciliado en Barrio Sucre, Carrera 1, casa Nº 4-99, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano L.A.. EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.

Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los acusados V.L.D.P. y Y R.P.C., identificados anteriormente, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano L.A.; Se encuentra ajustada a Derecho y por lo tanto la ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-

SEGUNDO

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:

• Los acusados V.L.D.P. y R.P.C., identificados anteriormente, en uso de sus derechos, solicitan a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano L.A.; cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados V.L.D.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.457.937, de 59 años de edad nacida en fecha 17-05-1959, estado civil casada, de profesión oficio comerciante, domiciliada en Barrio Sucre, Carrera 1, casa Nº 4-99, San Cristóbal, Estado Táchira. Y R.P.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.549.904, de 65 años de edad nacido en fecha 12-09-1944, estado civil casado, de profesión oficio comerciante, domiciliado en Barrio Sucre, Carrera 1, casa Nº 4-99, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones una vez cada CIENTO VEINTE DIAS (120) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-

  2. - no volver agredir a la victima ni física ni psicológicamente en ninguna de las modalidades previstas en la ley, ni por medio de sus condescendientes.

  3. - No frecuentar los lugares en donde se encuentre la victima.

  4. - No cometer otro delito de la misma índole.

Y así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, esto es:

  1. ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los acusados V.L.D.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.457.937, de 59 años de edad nacida en fecha 17-05-1959, estado civil casada, de profesión oficio comerciante, domiciliada en Barrio Sucre, Carrera 1, casa Nº 4-99, San Cristóbal, Estado Táchira. Y R.P.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.549.904, de 65 años de edad nacido en fecha 12-09-1944, estado civil casado, de profesión oficio comerciante, domiciliado en Barrio Sucre, Carrera 1, casa Nº 4-99, San Cristóbal, Estado Táchira.

    • DELITOS: COAUTORES EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano L.A..

  2. ADMITE TOTALMENTE: LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR DEL MINISTERIO PÚBLICO referentes a la Testimoniales, Pruebas Periciales, testifícales, y demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-

    • SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados V.L.D.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.457.937, de 59 años de edad nacida en fecha 17-05-1959, estado civil casada, de profesión oficio comerciante, domiciliada en Barrio Sucre, Carrera 1, casa Nº 4-99, San Cristóbal, Estado Táchira. Y R.P.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.549.904, de 65 años de edad nacido en fecha 12-09-1944, estado civil casado, de profesión oficio comerciante, domiciliado en Barrio Sucre, Carrera 1, casa Nº 4-99, San Cristóbal, Estado Táchira.

    • DELITO: COAUTORES EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano L.A.., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

    1. - Presentaciones una vez cada CIENTO VEINTE DIAS (120) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-

    2. - no volver agredir a la victima ni física ni psicológicamente en ninguna de las modalidades previstas en la ley, ni por medio de sus condescendientes.

    3. - No frecuentar los lugares en donde se encuentre la victima.

    4. - No cometer otro delito de la misma índole. Y así se decide.

    Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones.

    ABG. R.E.H.C.

    JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. C.A.G.

    SECRETARIO

    Causa No. 3C-10.908-10

    RHC/aedv.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR