Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005238

ASUNTO : EP01-P-2008-005238

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado: A.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.234.063, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-09-1982, natural de Barinas, obrero, soltero, residenciado en el Robalito vía obispo, casa s/n, de la ciudad de Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO

El Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas dictó sentencia en fecha 16-06-2008 condenando al penado A.A.S.A., titular de la Cédula de Identidad No 17.234.063 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado A.A.S.A., titular de la Cédula de Identidad No 17.234.063, fue detenido preventivamente el día 28-06-2008 constatándose que hasta el día de hoy 21-11-2008 ha permanecido en prisión CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 28-02-2011.

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TERCERO

A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO

Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO

A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, de conformidad con el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en virtud de la Jerarquización de las Normas, se aplica con preferencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo Ley Orgánica, está por encima del Código Penal y por consiguiente al penado al cumplir: Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha: 28-02-2009,, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha: 18-05-2009, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el: 28-10-2009, en la cual puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 08-04-2010, en la cual podrá solicitar su L.C. y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 28-06-2010, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

SEXTO

Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de Tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho.

La Juez de Ejecución N°. 02,

Secretario (a)

Abg. V.M.F.G.

VMFG/jgc

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