Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 2 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoRedención De Pena Por Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 02 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004754

ASUNTO : EP01-S-2003-004754

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO CON CÓMPUTO DE PENA

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 25 de Julio de 2008, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: B.P.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.372.034, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente el estudio del caso para optar al Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo, observa:

El Penado: B.P.G. antes identificado, fue sentenciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 B.P.G., ya identificado, a cumplir la pena de: VEINTISIETE (27) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Secuestro y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277, todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Y.A. el Hennaoi Hennaui y D.I.B.Z., ambos occisos y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 02/09/2008, el penado en referencia ha cumplido: CINCO (05) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, por lo que le falta por cumplir: VEINTITRES (23) AÑOS, OCHO (08) MES Y QUINCE (15) DIAS de la pena que le fuera impuesta al penado de autos.

Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. La primera de las indicadas normas es del tenor siguiente: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes: …La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el Instituto a cargo del trabajo penitenciario….”

Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición: " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...."

En el presente caso, el penado: B.P.G., ha trabajado y se ha desempeñado realizando actividades de: 1°) artesanía, como tejedor de chinchorros desde el 02 de Febrero de 2004 hasta el 17 de Junio de 2007 en el Internado Judicial de Barinas, lugar designado para el cumplimiento de la pena impuesta, en horario comprendido de 7am a 12m y de 1pm a 4pm de lunes a sábado, sin incluir los días miércoles. 2°) Y desde 18-06-2007 hasta el 12 de Diciembre de 2007, Realizando curso de latonería, en un horario comprendido desde las 8:30 am hasta las11:30 pm de lunes, martes, jueves y Viernes y de 1:00 PM a 4:00 como Chinchorrero de lunes a sábado, sin incluir los días miércoles. 3°) Desde el13-12-2007 hasta el 25 de Julio de 2008, tal como se evidencia de la constancia laboral cursante al folio 1.755 de la presente causa De lo antes indicado se puede constatar que el referido penado ha trabajado 1°) Por un lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. 2°) Por un lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS y 3°) Por un lapso de SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas (folio 1.755) a la que esta sentenciadora le da pleno valor y acoge su contenido como exacto y suficiente para demostrar el lapso total de tiempo trabajado, que sumados los numerales antes plasmados da un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS Y haciendo la conversión de redención respectiva resulta: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS de pena redimida.

DE LA REDENCIÓN

En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral uno del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS al penado: B.P.G. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.034, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA).

DE LA REFORMA DEL CÓMPUTO DE PENA COMO CONSECUENCIA DE LA REDENCIÓN DECRETADA

Redimida como ha sido la anterior pena en favor de B.P., de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar la reforma al cómputo de ley.

El penado de autos, tanta veces mencionado, fue sentenciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 12 de Mayo de 2008, a cumplir la pena de: VEINTISIETE (27) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Secuestro y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277, todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Y.A. el Hennaoi Hennaui y D.I.B.Z., ambos occisos.

Fue detenido preventivamente en fecha: 17-08-2003 constatándose que hasta el día de hoy 02/09/2008, ha permanecido en prisión por el lapso de: CINCO (05) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, (tiempo real cumplido), a esto se le debe sumar el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS tiempo este que resulto redimido por esta misma decisión a favor del penado de autos, y al efectuar la referida operación matemática, esto nos da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.

Teniendo en consideración lo antes indicado, se concluye que al penado B.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.372.034, natural del Nula Estado Apure, nacido el día 06-07-73, hijo de J.P. y M.V.G., con residencia en el Barrio Campo Alegre, casa sin numero, de la población de Guanarito, Estado Portuguesa, recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, le falta por cumplir: VEINTE (20) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISIÓN, significa esto que el precitado ciudadano cumple la totalidad de la pena el 11 DE FEBRERO DEL 2029. Ya tiene cumplida una cuarta (¼), lo que significa que el penado de autos podrá solicitar la medida alternativa de cumplimiento de pena llamada DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir de la presente fecha. Una tercera (1/3) la cumple en fecha: 11-08-2010, en la cual podrá solicitar Régimen Abierto; La mitad (1/2) de la pena impuesta, la cumple en fecha: 26-03-2010 en la que puede solicitar el Indulto. Las 2/3 partes de la pena impuesta la cumple el 11-11-2019 fecha a partir de la cual podrá solicitar la L.C.. Y las ¾ partes de la pena impuesta la cumple el 03-03-2022 pudiendo solicita el Confinamiento.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Envíese con oficio copia debidamente certificada de la presente al Director del Internado Judicial y al Director de Sanciones Penales de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los dos (06) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Ocho. Fecha en que se habilita el tiempo necesario en este Tribunal, para dictar la correspondiente decisión.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez (T) de Ejecución N° 02

La Secretaria.

Abg. C.C. PAREDES V.

Abg. Annevel Vielma.

ASUNTO: EP01-3-2003-004754

CPV

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