Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoMedida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008713

ASUNTO : EP01-P-2005-008713

Celebrada como a sido la audiencia de presentación del penado C.G., solicitada por la defensora privada Abg. L.D.L.R., Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 02 a cargo del Juez Abg. V.M.F.G. y la secretaria Abg. Annevel V.S., y el alguacil asignado a la sala, en la sala de audiencias N° 6 de éste Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del fiscal del ministerio publico Abg. M.P., la Defensa Privada Abg. L.d.L.R., el penado C.G.P.; se le concedio el derecho de palabra a la Defensora Privada quien manifestó , presento en este acto a mi defendido ya que tiene librada orden de aprehensión, a los fines de que sea escuchado, y le sea concedida una medida Humanitaria, por las condiciones de salud en las que se encuentra éste, según consta en las actuaciones informe médico suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así mismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y se libre oficio al CICPC a los fines de que sea excluido del SIIPOL mi defendido, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal quien manifestó; De una revisión hecha en el expediente ciertamente consta el exámen médico suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y en los mismos se puede verificar su estado de salud observándose que presenta el penado una enfermedad eminentemente contagiosa que pudiera representar un peligro para la población penal, y por tal razón esta representación así no se opone a la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la medida humanitaria, como parte de buena fe y solicita copia simple del acta, es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 2, observa que:

En fecha: 29-09-2006 le fue dictada Sentencia Condenatoria al penado C.A.G.P., venezolano, , titular de la Cédula de Identidad número 13.946.608, soltero, nacido en Barinas del Estado Barinas, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 14/10/1978, grado de instrucción: Sexto Grado, ocupación: Mecánico – Soldador ( En Multiservicios Glaisis ubicado en el Barrio Corralito), hijo de S.G. (v) y de G.d.G. (v), y domiciliado en el Barrio Corralito Av. N° 1 Casa 2-T (Frente a la Av. Nueva Torunos-0416-479.4094) Estado Barinas, por el por el Tribunal de Control N°. 05 de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE GANADO AJENO Y UTILIZACIÓN DE GUÍAS FALSAS DE MOVILIZACIÓN DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 9, 12 segundo aparte Y 14 60 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera y FALSIFICACIÓN DE SELLOS , previsto en el articulo 306 del Código Penal en perjuicio de I.J.R.D..

En fecha 24 de Enero de 2007 se recibió la causa en este tribunal y en esta misma fecha se ejecuto la sentencia condenatoria y se realizó el cómputo de pena, librándose la correspondiente orden de aprehensión, por cuanto el penado estaba gozando de una medida cautelar, a los fines de que cumpliera con un cuarto de la pena, para optar a la formula alternativa denominada De3stacamento de Trabajo.

Al folio 414 riela examen medico suscrito por la Licenciada Hilsa Oberto, practicada al penado C.G.; donde se concluye entre las observaciones médicas ha presentado ictericia , con niveles de transaminansas alta arrojando resultado POSITIVO para Hepatitis A, repetitivas… .

Al folio 419 riela Reconocimiento Médico Legal de fecha 17-11-2008 practicado al penado C.G. por el Medico Forense Adjunto del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Dr. I.N., quien manifiesta: que el ciudadano C.G.R. fiebre, inapetencia, emesis palidez cutáneo mucosa, según clínica y resultado de exámenes de Laboratorio presenta cuadro de Hepatitis A, la cual es altamente contagiosa , por tal motivo se sugiere que este paciente debe permanecer en ambiente adecuado y con una buena higiene para mejorar su cuadro de salud.

Ahora bien este tribunal para decidir y atendiendo a los antecedentes previamente señalados, y a fin de adoptar una decisión que respete y garantice los derechos fundamentales del penado de marras ha considerado procedente realizar un breve análisis de la justificación legal de dicha solicitud y, como ha regulado nuestro ordenamiento jurídico el caso de aquellos penados que con posterioridad a la fecha de la pena se ven afectados de una enfermedad.

El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de la Medida Humanitaria, señalando al respecto:

Procede la l.c. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena

Si interpretamos claramente dicha norma tenemos que establecer que para poder determinar sin margen de dudas que el penado o penada padece de una enfermedad grave o en fase terminal, se requiere el diagnóstico previo de un especialista el cual debe ser conformado o corroborado por un médico forense. En el presente caso bajo análisis, el penado C.G., es visto por el DR. I.N., quién señala en su informe, “...presenta cuadro de Hepatitis A, la cual es altamente contagiosa, por tal motivo se sugiere que este paciente debe permanecer en ambiente adecuado y con una buena higiene para mejorar su cuadro de salud y en virtud de que están llenos todos los argumentos tanto humanos como de derecho, para otorgarle la L.C. como Medida Humanitaria al penado C.A.G.P., venezolano, , titular de la Cédula de Identidad número 13.946.608, soltero, nacido en Barinas del Estado Barinas, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 14/10/1978, grado de instrucción: Sexto Grado, ocupación: Mecánico – Soldador ( En Multiservicios Glaisis ubicado en el Barrio Corralito), hijo de S.G. (v) y de G.d.G. (v), y domiciliado en el Barrio Corralito Av. N° 1 Casa 2-T (Frente a la Av. Nueva Torunos-0416-479.4094) Estado Barinas

De conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la l.c., como medida humanitaria, al penado en comento, imponiendo obligaciones o condiciones a la persona del condenado, so pena de la revocatoria de la medida, librándole la correspondiente boleta de notificación a fin de que tenga conocimiento de la decisión, siendo que el pronunciamiento es del tenor siguiente:

De los informes médicos presentados ha quedado evidenciado que se hace imposible su permanencia en el Internado Judicial, pues no existen medios idóneos para la atención médica que requiere y además, en razón de lo cual, lo procedente en derecho es, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, por MEDIDA HUMANITARIA, concederle al ciudadano C.A.G.P., venezolano, , titular de la Cédula de Identidad número 13.946.608, soltero, nacido en Barinas del Estado Barinas, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 14/10/1978, grado de instrucción: Sexto Grado, ocupación: Mecánico – Soldador ( En Multiservicios Glaisis ubicado en el Barrio Corralito), hijo de S.G. (v) y de G.d.G. (v), y domiciliado en el Barrio Corralito Av. N° 1 Casa 2-T (Frente a la Av. Nueva Torunos-0416-479.4094) Estado Barinas,, la L.C., a los fines de que se someta al tratamiento respectivo, debiendo traer o hacer llegar al Tribunal Informes mensuales de sus asistencia Médica y del tratamiento que le indiquen, de igual manera deberá permanecer en la dirección donde reside actualmente y quedando obligado a informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; todo so pena de revocatoria de la medida. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley le otorga la L.C., como MEDIDA HUMANITARIA, al penado C.A.G.P., venezolano, , titular de la Cédula de Identidad número 13.946.608, soltero, nacido en Barinas del Estado Barinas, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 14/10/1978, grado de instrucción: Sexto Grado, ocupación: Mecánico – Soldador ( En Multiservicios Glaisis ubicado en el Barrio Corralito), hijo de S.G. (v) y de G.d.G. (v), y domiciliado en el Barrio Corralito Av. N° 1 Casa 2-T (Frente a la Av. Nueva Torunos-0416-479.4094) Estado Barinas, en base a lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos mil ocho.

La Juez de Ejecución N° 2

Abg. V.M.F.G.

La Secretaria

Abg. Annevel Vielma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008713

ASUNTO : EP01-P-2005-008713

Celebrada como a sido la audiencia de presentación del penado C.G., solicitada por la defensora privada Abg. L.D.L.R., Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 02 a cargo del Juez Abg. V.M.F.G. y la secretaria Abg. Annevel V.S., y el alguacil asignado a la sala, en la sala de audiencias N° 6 de éste Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del fiscal del ministerio publico Abg. M.P., la Defensa Privada Abg. L.d.L.R., el penado C.G.P.; se le concedio el derecho de palabra a la Defensora Privada quien manifestó , presento en este acto a mi defendido ya que tiene librada orden de aprehensión, a los fines de que sea escuchado, y le sea concedida una medida Humanitaria, por las condiciones de salud en las que se encuentra éste, según consta en las actuaciones informe médico suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así mismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y se libre oficio al CICPC a los fines de que sea excluido del SIIPOL mi defendido, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal quien manifestó; De una revisión hecha en el expediente ciertamente consta el exámen médico suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y en los mismos se puede verificar su estado de salud observándose que presenta el penado una enfermedad eminentemente contagiosa que pudiera representar un peligro para la población penal, y por tal razón esta representación así no se opone a la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la medida humanitaria, como parte de buena fe y solicita copia simple del acta, es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 2, observa que:

En fecha: 29-09-2006 le fue dictada Sentencia Condenatoria al penado C.A.G.P., venezolano, , titular de la Cédula de Identidad número 13.946.608, soltero, nacido en Barinas del Estado Barinas, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 14/10/1978, grado de instrucción: Sexto Grado, ocupación: Mecánico – Soldador ( En Multiservicios Glaisis ubicado en el Barrio Corralito), hijo de S.G. (v) y de G.d.G. (v), y domiciliado en el Barrio Corralito Av. N° 1 Casa 2-T (Frente a la Av. Nueva Torunos-0416-479.4094) Estado Barinas, por el por el Tribunal de Control N°. 05 de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE GANADO AJENO Y UTILIZACIÓN DE GUÍAS FALSAS DE MOVILIZACIÓN DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 9, 12 segundo aparte Y 14 60 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera y FALSIFICACIÓN DE SELLOS , previsto en el articulo 306 del Código Penal en perjuicio de I.J.R.D..

En fecha 24 de Enero de 2007 se recibió la causa en este tribunal y en esta misma fecha se ejecuto la sentencia condenatoria y se realizó el cómputo de pena, librándose la correspondiente orden de aprehensión, por cuanto el penado estaba gozando de una medida cautelar, a los fines de que cumpliera con un cuarto de la pena, para optar a la formula alternativa denominada De3stacamento de Trabajo.

Al folio 414 riela examen medico suscrito por la Licenciada Hilsa Oberto, practicada al penado C.G.; donde se concluye entre las observaciones médicas ha presentado ictericia , con niveles de transaminansas alta arrojando resultado POSITIVO para Hepatitis A, repetitivas… .

Al folio 419 riela Reconocimiento Médico Legal de fecha 17-11-2008 practicado al penado C.G. por el Medico Forense Adjunto del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Dr. I.N., quien manifiesta: que el ciudadano C.G.R. fiebre, inapetencia, emesis palidez cutáneo mucosa, según clínica y resultado de exámenes de Laboratorio presenta cuadro de Hepatitis A, la cual es altamente contagiosa , por tal motivo se sugiere que este paciente debe permanecer en ambiente adecuado y con una buena higiene para mejorar su cuadro de salud.

Ahora bien este tribunal para decidir y atendiendo a los antecedentes previamente señalados, y a fin de adoptar una decisión que respete y garantice los derechos fundamentales del penado de marras ha considerado procedente realizar un breve análisis de la justificación legal de dicha solicitud y, como ha regulado nuestro ordenamiento jurídico el caso de aquellos penados que con posterioridad a la fecha de la pena se ven afectados de una enfermedad.

El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de la Medida Humanitaria, señalando al respecto:

Procede la l.c. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena

Si interpretamos claramente dicha norma tenemos que establecer que para poder determinar sin margen de dudas que el penado o penada padece de una enfermedad grave o en fase terminal, se requiere el diagnóstico previo de un especialista el cual debe ser conformado o corroborado por un médico forense. En el presente caso bajo análisis, el penado C.G., es visto por el DR. I.N., quién señala en su informe, “...presenta cuadro de Hepatitis A, la cual es altamente contagiosa, por tal motivo se sugiere que este paciente debe permanecer en ambiente adecuado y con una buena higiene para mejorar su cuadro de salud y en virtud de que están llenos todos los argumentos tanto humanos como de derecho, para otorgarle la L.C. como Medida Humanitaria al penado C.A.G.P., venezolano, , titular de la Cédula de Identidad número 13.946.608, soltero, nacido en Barinas del Estado Barinas, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 14/10/1978, grado de instrucción: Sexto Grado, ocupación: Mecánico – Soldador ( En Multiservicios Glaisis ubicado en el Barrio Corralito), hijo de S.G. (v) y de G.d.G. (v), y domiciliado en el Barrio Corralito Av. N° 1 Casa 2-T (Frente a la Av. Nueva Torunos-0416-479.4094) Estado Barinas

De conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la l.c., como medida humanitaria, al penado en comento, imponiendo obligaciones o condiciones a la persona del condenado, so pena de la revocatoria de la medida, librándole la correspondiente boleta de notificación a fin de que tenga conocimiento de la decisión, siendo que el pronunciamiento es del tenor siguiente:

De los informes médicos presentados ha quedado evidenciado que se hace imposible su permanencia en el Internado Judicial, pues no existen medios idóneos para la atención médica que requiere y además, en razón de lo cual, lo procedente en derecho es, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, por MEDIDA HUMANITARIA, concederle al ciudadano C.A.G.P., venezolano, , titular de la Cédula de Identidad número 13.946.608, soltero, nacido en Barinas del Estado Barinas, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 14/10/1978, grado de instrucción: Sexto Grado, ocupación: Mecánico – Soldador ( En Multiservicios Glaisis ubicado en el Barrio Corralito), hijo de S.G. (v) y de G.d.G. (v), y domiciliado en el Barrio Corralito Av. N° 1 Casa 2-T (Frente a la Av. Nueva Torunos-0416-479.4094) Estado Barinas,, la L.C., a los fines de que se someta al tratamiento respectivo, debiendo traer o hacer llegar al Tribunal Informes mensuales de sus asistencia Médica y del tratamiento que le indiquen, de igual manera deberá permanecer en la dirección donde reside actualmente y quedando obligado a informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; todo so pena de revocatoria de la medida. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley le otorga la L.C., como MEDIDA HUMANITARIA, al penado C.A.G.P., venezolano, , titular de la Cédula de Identidad número 13.946.608, soltero, nacido en Barinas del Estado Barinas, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 14/10/1978, grado de instrucción: Sexto Grado, ocupación: Mecánico – Soldador ( En Multiservicios Glaisis ubicado en el Barrio Corralito), hijo de S.G. (v) y de G.d.G. (v), y domiciliado en el Barrio Corralito Av. N° 1 Casa 2-T (Frente a la Av. Nueva Torunos-0416-479.4094) Estado Barinas, en base a lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos mil ocho.

La Juez de Ejecución N° 2

Abg. V.M.F.G.

La Secretaria

Abg. Annevel Vielma

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