Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-001547

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadana V.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.130.823 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados S.F., S.A.F.C. y DALFREDO A.G.R., matrícula de INPREABOGADO números 34.709, 86.071 y 142.851 y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado que riela a los folios 11 al 13 pieza principal del expediente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LAS AMAZONAS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 03 de Noviembre de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, demanda incoada por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por la ciudadana V.M.R. contra RESTAURANT LAS AMAZONAS C.A. y a la persona natural O.D.J.C.R., cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 12.421,22 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos. Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ante el cual fue cumplido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 25/01/2011 la parte actora DESISTIÓ de la demanda en relación a la persona natural ciudadano O.D.J.C.R., lo cual fue HOMOLOGADO el 26/01/2011. El 17 de febrero de 2011 fue celebrada la Audiencia Preliminar inicial, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su Apoderado Judicial, y del Representante Legal de la empresa accionada, asistido de Abogado, quienes consignaron pruebas, prolongándose el acto para el 17 de marzo de 2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de sus Apoderados Judiciales, y de los Abogados M.G., cédula de identidad N° V-6.343.618 y J.P., cédula de identidad N° V-5.496.359, matrículas de INPREABOGADO números 155.161 y 137.828, respectivamente, quienes consignaron Documento Poder y Sustitución de Poder, que corren insertos a los folios 35 al 40 del expediente. La parte actora, a través de diligencia presentada en esa misma fecha (folio 41), IMPUGNÓ el Documento Poder presentado por la accionada en la Audiencia, y el 22 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa declaró IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER (folios 42 y 43).

El 11 de abril de 2011, se dio por concluida la audiencia preliminar, agotados los esfuerzos de mediación, dadas las posiciones inconciliables de las partes. Una vez contestada la demanda (folios 55 al 57), fue remitido el asunto para su conocimiento en fase de juicio, correspondiendo a este Tribunal su tramitación, dándose por recibido el 24/05/2011, y admitidas las pruebas el 30/05/2011. Por auto del 31/05/2011 se fijó oportunidad para celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 22/11/2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de sus Apoderados Judiciales, y del Abogado J.P., ut supra identificado. La representación judicial de la parte actora, expuso: “(omissis) Como punto previo, esta representación no convalida a la representación de la parte demandada, en virtud de que nuestra posición es que la empresa carece de representación en este procedimiento, en virtud de que el abogado compareciente a esta audiencia, lo hace con un poder especial, el cual fue otorgado por una persona natural, y el mismo es para actuar por ante un Organismo de T.T. (omissis)”. En ese estado, vista la situación, la ciudadana Juez efectuó la revisión de las actas que conforman al presente expediente, y al verificar que el Poder con el cual actúa el Abogado J.P., no es amplio y suficiente para fungir como apoderado judicial de la empresa accionada, le otorgó un lapso de cinco (05) días hábiles al mencionado profesional del Derecho, a los fines de que consignase Poder que lo faculte como representante judicial de la empresa demandada. Asimismo, las partes solicitaron la suspensión de la presente audiencia, con la finalidad de entablar conversaciones en aras de alcanzar un acuerdo que de manera satisfactoria ponga fin al presente litigio. La ciudadana Juez acordó la suspensión de la audiencia, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un lapso de ocho (08) días de despacho.

El 28 de Noviembre de 2011, la parte actora apeló del Acta levantada por este Juzgado el 22/11/2011 (folio 77).

El 29 de Noviembre de 2011, el Abogado J.P., matrícula de INPREABOGADO N° 137.828, consignó escrito del tenor siguiente: “(omissis) mantuve comunicación con el ciudadano O.D.J.C.R. (omissis), en su carácter de Presidente General de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT LAS AMAZONAS” con la finalidad de solventar todo lo concerniente al nuevo poder a ser consignado ante tan honorable Tribunal, resultando infructuosa mi actuación, ya que el ciudadano O.C., manifestó no mantener en su poder ningún documento que lo acredite como Presidente General de la Sociedad Mercantil ya identificada (omissis)”.

El 07 de Diciembre de 2011, la parte actora consignó diligencia solicitando se dictase sentencia en base a la confesión ficta de la accionada; y el 08/12/2011 tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, con la sola comparecencia de la parte actora a través de su Apoderado Judicial, y de la incomparecencia de la accionada, ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. Se otorgó la palabra a la parte actora, quien expuso sus alegatos, se inició la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas; y considerando este Tribunal que se encuentra lo suficientemente instruido de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tomó sesenta (60) minutos para decidir, transcurridos los cuales, una vez a.l.f. y pruebas, declaró: “(omissis) encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana V.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.130.823 en contra Sociedad Mercantil RESTAURANT LAS AMAZONAS C.A. Haciéndose constar que dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho se procederá a la publicación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis)”. Estando dentro de la oportunidad de Ley, se procede como sigue:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda (folios 01 al 10) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, expone la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, lo que seguidamente se resume:

• Mi representada ingresó a prestar sus servicios laborales, personales, subordinados y por cuenta ajena, para la sociedad mercantil Restaurant Las Amazonas, en fecha 30 de diciembre de 2008, ejerciendo el cargo de cocinera, hasta el 15 de Julio de 2010, cuando se retiró justificadamente.

• Con un horario de trabajo comprendido de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.

• Por un tiempo de servicio de un (1) año, seis (6) meses y quince (15) días.

• Devengando mi representada un salario promedio base de Bs. 66,66 diarios, Bs. 2.000,00 mensuales.

• Se retiró justificadamente por cuanto la empresa accionada no cumple con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, como es el caso que no cancelaban el sueldo, le exigían uniformes y los implementos de seguridad y la empresa no cumplía con tales requerimientos; sufrió un accidente laboral y no le cancelaron ningún tipo de beneficios, sólo Bs. 10,00 para una crema, no se le pagó la última quincena comprendida desde el 01 hasta el 15 de Julio de 2010; con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 100, y literal “f” del artículo 103, Ley Orgánica del Trabajo.

• Se demandada: prestación de antigüedad; indemnizaciones por retiro justificado; vacaciones fraccionadas período 30/12/2009 al 15/07/2010; bono vacacional fraccionado período 30/12/2009 al 15/07/2010; días sábado y domingo en vacaciones año 2009; utilidades fraccionadas período 30/12/2009 al 15/07/2010; intereses sobre prestaciones sociales; indexación salarial; intereses de mora; costas y costos del proceso.

• Al monto total debe deducirse la cantidad de Bs. 2.750,00 que le fue cancelado como anticipo de prestaciones sociales; resultando un total demandado de Bs. 12.421,22.

DE LA PARTE DEMANDADA. Se tiene como no contestada la Demanda, dada la falta de representación ut supra indicada. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

Respecto a la carga procesal de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.:

(...) Artículo 135: (...) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado (...)

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (...).

En el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que se tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado” (...)

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características “iure et de iure” (...) Si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado (...) Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato (...)

En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...) Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (....) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...)

Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)” Subrayado del Tribunal.

Se concluye del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto la parte demandada no dio contestación a la demanda ni acudió a la audiencia de juicio, el Juez está en el deber de valorar el material probatorio presentado por ambas partes y que hasta ese momento conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho. Sobre este último particular, sobre la pretensión contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

En el caso bajo estudio, evidencia quine decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que son procedentes en derecho, y en tal sentido se tienen como ciertos los hechos contenidos en la demanda, a saber:

  1. - El carácter laboral de la prestación del servicio

  2. - Salario básico diario devengado desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de diciembre de 2009.

  3. - Forma de terminación de la relación de trabajo: retiro justificado

  4. - Duración de la relación de trabajo (del 30/12/2008 al 15/07/2010)

En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por ambas partes, pronunciarse sobre la defensa opuesta, efectuar los cálculos respectivos y determinar si procede o no lo reclamado.

A tal fin, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CAPITULO I

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

CAPITULO II

PRUEBA POR ESCRITO

PRIMERO

Marcado con la letra “CPS”, Cálculo de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2009, inserta al folio 47 del presente expediente. Documental que no se encuentra suscrita por las partes en juicio, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO III

PRUEBA DE INFORME

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ADMITE la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar, a:

  1. - SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINITRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, ADSCRITO AL MINISTERIO DE FINANZA (SENIAT), Ubicado en la Calle S.M., Edificio La Nisperera, Planta Baja, Maracay, Estado Aragua. Al efecto, se libró Oficio N° 2.739-11, requiriendo información sobre los siguientes particulares:

  1. Si en sus archivos se encuentra DECLARACIÓN DEFINITIVA DE RENTAS de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT LAS AMAZONAS”, de los años 2009 y 2010.

  2. Si en sus archivos existe la mencionada Declaración Definitiva de Rentas de los años 2009 y 2010, se envíe copias certificadas de la misma a este Juzgado. (Toda la Declaración). Siendo que el Artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo exceptúa de Impuesto, Timbre Fiscales, Servicio de Funcionario serán gratuitos.

OBJETO DE LA PRUEBA: “a) Que en las nóminas de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT LAS AMAZONAS”, se encuentra el nombre de mi representada V.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.130.823. b) La relación laboral, personal, ininterrumpida y por cuenta ajena de trabajo existente entre la Sociedad Mercantil “RESTAURANT LAS AMAZONAS”, y mi representada desde su fecha de Ingreso 30 de septiembre del año 2008, (30/12 del año 2008) hasta la fecha de su Retiro Justificado en fecha 15 de Julio del año 2010 (15/07/ del año 2010).”

Consta al folio 72 del expediente comunicación N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AR/SC-2011-1999, de fecha 03 de agosto 2011, suscrita por la ciudadana K.I.C.B., Jefe del Sector de Tributos Internos Maracay, a través de la cual informa que la empresa accionada RESTAURANT LAS AMAZONAS se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF: J-29848996-0; que ese sector no entrega copias certificadas de las Declaraciones y que de la revisión efectuada a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (S.I.V.I.T.) Ordinario e Iseniat, se observó que no ha cumplido con la obligación tributaria de presentar la declaración de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios 2009 y 2010. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de la información suministrada no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO V

TESTIMONIALES

Se ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: N.A.U.M., L.F.M.H. y L.P., a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes, así como el formulado por la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al no asistir los ciudadanos N.U. y L.P., se declara DESIERTO el acto de testigos en cuanto a ellos. Así se decide.

Ciudadano L.F.M.H., titular de cédula de identidad N° V-15.992.610: Fue juramentado por la ciudadana Juez. A las preguntas formuladas por la parte actora respondió lo que seguidamente se resume: Que conoce a la ciudadana V.R. porque él trabajaba en el Mercado Mayorista de Maracay, y desayunaba y almorzaba en el Restaurant Las Amazonas; que ella lo atendía; que trabajaba allí como cocinera; que el día 15 de Julio fue la última vez que la vio allí. El Tribunal observa que los hechos que se desprenden de la declaración rendida, no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: promovió lo siguiente:

PRIMERA y TERCERA PROMOCIÓN

Marcado con la letra “A”, Recibo de Pago de Prestaciones Sociales (folio 50): Documental reconocida por la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a la documental como demostrativa de los siguientes hechos: que la empresa hoy accionada canceló a la demandante la cantidad de Bs. 4.600,00, correspondiente al período 01/01/2009 al 01/12/2009 por concepto de:

- prestación de antigüedad = 55 días x Bs. 50,00 = Bs. 2.750,00

- vacaciones = 22 días x Bs. 50,00 = Bs. 1.100,00

- Utilidades fraccionadas = 15 días x Bs. 50,00 = Bs. 750,00. Así se decide.

Marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, Recibos de pago (folios 53 y 54): La parte actora las impugna por emanar de terceros ajenos al juicio y no de la empresa demandada. Observa este Tribunal que las documentales no se encuentran suscritas ni selladas por la empresa hoy accionada “RESTAURANT LAS AMAZONAS”, razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

SEGUNDA PROMOCIÓN

Se ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: RASMIT DUBRASKA M.R. y GAETANO R.L.M., Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 15.963.576 y 7.249.947 respectivamente, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes, así como el formulado por la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al no asistir los ciudadanos antes identificados, se declara DESIERTO el acto de testigos. Así se decide.

No restan pruebas que valorar.

Una vez analizado el total del acervo probatorio, considera relevante esta Juzgadora de Primera Instancia dejar sentado, en primer lugar, que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme a la disposición contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta de vital importancia proteger a ambas partes en juicio, en vista no sólo del carácter proteccionista del Derecho del Trabajo, sino también de cara al bien común que redunda en la paz social. Por tanto, la función de esta sentenciadora se encuentra orientada en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y a la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., respecto a la preeminencia que debe tenerse en consideración respecto a la cancelación correcta y oportuna de las prestaciones sociales de los trabajadores, como se estableció en sentencia de la Sala Constitucional del 10 de febrero de 2009, caso: D.E. Castillo en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en la que se equipara la retención de las prestaciones sociales de una trabajadora a la vulneración de sus derechos humanos. Y así se decide.

En tal sentido, tal y como se indicó precedentemente, el Tribunal tiene como hechos ciertos:

- El carácter laboral de la prestación del servicio

- Salario diario básico percibido: Bs. 50,00

- Forma de terminación de la relación de trabajo: retiro justificado

Tiempo de servicio: 30/12/2008 al 15/07/2010

Resta así, a esta Juzgadora, verificar, a través del material probatorio aportado al juicio, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba y con observancia de la sana crítica, si la parte accionada canceló a la demandante los conceptos demandados en base a los salarios percibidos, y por tanto si adeuda o no cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales, constatándose que la empresa hoy accionada logró demostrar, con la documental cursante al folio cincuenta (50) del expediente, que canceló a favor de la demandante la cantidad de Bs. 4.600,00, correspondiente al período 01/01/2009 al 01/12/2009 por concepto de:

- prestación de antigüedad = 55 días x Bs. 50,00 = Bs. 2.750,00

- vacaciones = 22 días x Bs. 50,00 = Bs. 1.100,00

- Utilidades fraccionadas = 15 días x Bs. 50,00 = Bs. 750,00.

Con vista de ello, pasa este Tribunal a efectuar los cálculos respectivos por los conceptos demandados que corresponden a la demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado, en base a los salarios devengados.

Con lo relación al método de calculo del salario integral, que comprende, el salario base, más todas las percepciones salariales devengados en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional; en el caso baso examen, de las documentales traídas al proceso, no se constata que la parte demandada cancele una cantidad de días por utilidades y vacaciones, distinta a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, se tiene como cierto que cancela quince (15) días de utilidades, conforme al artículo 174 eiusdem; y con relación al bono vacacional, el número de días previsto en el artículo 223 eiusdem; por lo que las alícuotas de utilidades y del bono vacacional serán calculadas con base al número de días antes señalados; como se cuantificará más adelante. Así se decide.

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 30-12-2008

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 15-07-2010

Tiempo de Servicio: Un (1) año, seis (6) meses y quince (15) días.

Motivo de la Terminación de la relación laboral: Retiro Justificado.

Salario Básico diario hasta diciembre 2009: Bs. 50,00 y último salario Básico diario: Bs. 66,67

Salario Integral diario hasta diciembre 2009: Bs. 53,06 y último salario Básico diario: Bs. 70,93

I- Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor de la trabajadora por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara la procedencia de los mencionados conceptos; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Fecha Sueldo Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

Utl B Integral Antigüedad Acumulada

30/12/2008 Ingreso

Ene-09

Feb-09

Mar-09

Abr-09 2.000,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 265,28

May-09 2.000,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 530,56

Jun-09 2.000,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 795,83

Jul-09 2.000,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.061,11

Ago-09 2.000,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.326,39

Sep-09 2.000,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.591,67

Oct-09 2.000,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.856,94

Nov-09 2.000,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28 2.122,22

Dic-09 2.000,00 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 2.388,19

Ene-10 2.000,00 66,67 2,78 1,48 70,93 5 354,63 2.742,82

Feb-10 2.000,00 66,67 2,78 1,48 70,93 5 354,63 3.097,45

Mar-10 2.000,00 66,67 2,78 1,48 70,93 5 354,63 3.452,08

Abr-10 2.000,00 66,67 2,78 1,48 70,93 5 354,63 3.806,71

May-10 2.000,00 66,67 2,78 1,48 70,93 5 354,63 4.161,34

Jun-10 2.000,00 66,67 2,78 1,48 70,93 5 354,63 4.515,97

Jul-10 2.000,00 66,67 2,78 1,48 70,93 5 354,63 4.870,60

Totales 80 4.870,60

Nos arroja un total de Bs. 4.870,60; debiendo deducir lo ya cancelado por la parte demandada por concepto de adelanto de prestación de antigüedad; tal y como se evidencia de la documental plenamente valorada por este Tribunal y que riela al folio 50 de este expediente judicial; lo que arrojó un monto de Bs. 2.750,00; resultando una diferencia a favor de la trabajadora reclamante de Bs. 2.120,60; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia debida por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

II- Vacaciones y Bono Vacacional y Fraccionados. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son procedentes, por cuanto la parte demandada canceló parcialmente este concepto, no demostró haber cancelado vacaciones y bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por la trabajadora, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

VACACIONES

Fecha Salario Días Total

Fracc. 2010 66,66 7,5 499,95

Total 499,95

Arroja un total de Bs. 499,95, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas. Así se decide.

BONO VACACIONAL

Fecha Salario Días Total

Fracc-2010 66,66 3,48 231,98

Total 231,98

Arroja un total de Bs. 499,95, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide.

III- Utilidades fraccionadas: (Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la demandada cancelación de las utilidades fraccionadas, una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dicho concepto es procedente, la accionada no demostró haberlo cancelado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

UTILIDADES

Fecha Salario Días Total

Fracc-2010 66,66 7,50 499,95

Total 499,95

Nos arroja un total de Bs. 499,95; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

IV- Indemnizaciones por Retiro Justificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). El hecho del retiro justificado quedó admitido por la accionada, esta Juzgadora establece la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, como se detalla de seguidas:

ART 125 LOT

  1. INDEMNIZACIO POR DESPIDO INJUSTIFICADO 4.255,80

    60 DÍAS * BS.70,93

  2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 3.191,85

    45 DÍAS * BS. 70,93

    Total 7.447,65

    Nos arroja un total de Bs. 7.447,65; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado. Así se decide.

    V- Sábados y Domingos en Vacaciones 2009. Demanda la trabajadora el pago de Bs. 399,96, indicando que no le pagaron los días sábados y domingos correspondientes a las vacaciones del período 2009, calculados a razón de Bs. 66,66 diarios. Al respecto, observa este Tribunal que dicha solicitud de los referidos días fue efectuada en forma ambigua, general sin especificar los días y meses respectivos; razón por la cual este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

    Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL OCHOCIENTOS CON TRECE CENTIMOS (Bs. 10.800,13); por concepto de prestaciones sociales; cantidad que deberá pagar la parte demandada, RESTAURANT LAS AMAZONAS, a la hoy demandante ciudadana: V.M.R.; por concepto de prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Finalmente, No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los Intereses sobre la prestación de antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, se acuerda en este acto su cancelación: los cuales deberán ser calculados por el Juez que directamente conozca de la fase de ejecución bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que no fueron cancelados; por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará y calculará por el que Juez directamente conozca de la fase de ejecución, la cual debe practicarse considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 15 de Julio de 2010, hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

SEGUNDO

En lo que respecta a los intereses de mora, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 15 de Julio de 2010, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., por lo que se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo, la cual será cuantificada bajo los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 15 de Julio de 2010. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 19 de enero de 2011 (folios 25 y 26), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana V.M.R. contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT LAS AMAZONAS. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana V.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.130.823 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil RESTAURANT LAS AMAZONAS; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a la ciudadana V.M.R., antes identificada; la suma de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL OCHOCIENTOS CON TRECE CENTIMOS (Bs. 10.800,13); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por retiro justificado; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

No proceden las costas por cuanto no hubo vencimiento total; conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha, siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

ASUNTO Nº DP11-L-2010-001547

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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