Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos V.M.D. y R.A.S.E., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-7.776.360 y V-8.030.498 en su orden, domiciliados la primera en la Avenida 3, calle 16, edificio Carmiña, piso 2, apartamento 02 de la ciudad de Mérida y en la Urbanización S.A., calle Ejido, Quinta Cristina, Nº 0-57 el segundo, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio S.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.346.050 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.741; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha once (11) de Febrero del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 70, año 1984. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: M.M. y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y la segunda de diez (10) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 639 y 123. Años 1987 y 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: V.M.D. y R.A.S.E., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el P.C.d.M. el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 1984, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: M.M. y OMITIR NOMBRE, lo cual se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización S.A., calle Ejido, Quinta Cristina, casa Nº 0-57 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que la unión en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero que la vida en común fue interrumpida el día (15) de Marzo del año 2000 y hasta la presente fecha no la han reanudado; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos V.M.M.D. y R.A.S.E., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el P.C.d.M. el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 1984, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 70. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La P.P. de la niña, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la referida niña seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ha entregado a la madre durante la separación la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) los cuales continuara entregándoselos a la madre mensualmente, con un ajuste proporcional del 10% anual. Igualmente el padre entregará un bono especial en los meses de Agosto y Diciembre cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) con su debido ajuste anual. Así mismo el padre se obliga a coadyuvar con los gastos de medicina, hospitalización, colegio útiles escolares, inscripción, uniforme y vestido. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este continuará siendo abierto, por lo que el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/20894

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