Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Accidental

Valencia, 10 de Diciembre de 2009

Años 199º y 150º

Asunto: GP01- R- 2009- 000332

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS.-

De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en Sala Accidental Primera pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Bárbara Ponce, en fecha 29 de Agosto de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la ORDEN DE APREHENSION, solicitada para las ciudadanas V.M.C. y A.C., con cédulas de Identidad Números V-17.365.184 y V-8.188.593 respectivamente, y sin lugar LA MEDIDA PREVENTIVA relacionada con el aseguramiento del bien inmueble identificado en la investigación distinguida con el número GP01-P-2009-009973 que el estado venezolano les adelanta a las mencionadas ciudadanas por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano vigente.

En fecha 11 de Septiembre de 2009, se recibieron los autos y en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 5 de Octubre de 2009 esta Corte dictó auto admitiendo el expresado recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 4 de Diciembre de 2009, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, se produce la incorporación de la abogada C.A., y se aboca al conocimiento de la causa en sustitución temporal de la Jueza N° 1 abogada L.G., por razones de salud, quedando de esa manera reintegrada la Sala Accidental con la precitada jueza.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Corte pasa a dictar sentencia, quedando en conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, y previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - En fecha 19 de Julio de 2009, la ciudadana BELKYS YANIRA PEROZO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.154.173 acudió a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de denunciar que el día 18 de julio de 2009 a las 9:30 pm un grupo de personas tomaron un terreno de su propiedad ubicado en la carretera nacional Mariara Municipio D.I., Distrito Guacara del estado Carabobo, y una vez allí colocaron una bandera y 13 tarantines entre otras cosas; para demostrar su condición de propietaria consignó copia del documento de venta, registrado el 20 de Mayo de 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria de registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estadoC., bajo el N° 44 pto. 1°, Tomo 17, folios 1 al 2.

  2. - En fecha 19 de Julio de 2009, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal por la presunta comisión del delito de INVASION previsto en el Código Penal vigente y giró instrucciones a la Primera Compañía del destacamento N° 24 del Comando regional N° 2 de la Guardia Nacional practicar todas las diligencias necesarias y urgente tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

  3. - En fecha 21 de Agosto de 2009, los integrantes de la comisión designada, consignaron acta de inspección ocular donde dejan constancia de haberse apersonado en el en el terreno ocupado, observando en el mismo unas trescientas familias, aproximadamente, construyendo casas de bloques.

  4. - En fecha 21 de Agosto de 2009, se libraron boletas de citación a las ciudadanas V.M.C. y A.C., sin que se hicieran efectivas.

  5. - En fecha 27 de Agosto de 2009, la fiscalía entrevistó a los ciudadanos Perozo H.B.Y., propietaria del terreno y F.L.C., cónyuge de la antes mencionada ciudadana.

  6. - En fecha 27 de Agosto de 2009 la Fiscal actuante, solicitó al Tribunal de Control con fundamento en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una orden de aprehensión, contra las ciudadanas A.C. y V.M.C., por encontrarse incursas en el delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente; e igualmente una Medida Preventiva relacionada con el aseguramiento del bien inmueble, ubicado en carretera nacional Mariara, Municipio D.I., Distrito Guacara del Estado Carabobo, propiedad de la ciudadana Belkys Perozo Hernández y alinderado así: Norte con terrenos que son o fueron propiedad de Terrenos Industriales C.A, Sur: con la carretera nacional, Este: con terrenos que son o fueron de Tinca y Oeste: con terrenos que son o fueron de Terrenos Industriales, todo ello en virtud de que las mencionadas ciudadanas junto a otras no identificadas procedieron a ubicar a la entrada del mencionado terreno una bandera de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del mismo armaron carpas, toldos con bolsas y ranchos con partes de madera y latas de zinc.

  7. - En fecha 29 de Agosto de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, se pronunció en relación a la orden de aprehensión en los siguientes términos::

“…En consecuencia, a criterio de ésta Instancia Judicial no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 específicamente el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; al no relacionarse directamente a las ciudadanas V.M.C. y A.C., con la presente investigación, no existiendo fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de las mismas en la presente investigación, razón por la cual SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHESIÓN en contra de las ciudadanas V.M.C. y A.C., hecha por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Seguidamente en relación a la solicitud de medida preventiva de aseguramiento del bien inmueble acordó lo siguiente:

…Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en funciones de Control Nro. 07, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHESIÓN en contra de las ciudadanas V.M.C. y A.C., hecha por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA RELACIONADA CON EL ASEGURAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE (la salida de todas las personas que se encuentran invadiendo el terreno)…

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra la anterior decisión la prenombrada Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuso su recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, para cuya fundamentación alega:

…El Ministerio Público presenta solicitud para que fueran libradas ORDENES DE APREHENSIÓN en contra de las ciudadanas ARELlS CHAVEZ y V.M.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir suficientes elementos que comprometen su responsabilidad en la comisión del delito arriba indicado, cuya pena resulta privativa de libertad. Asimismo, se solicitó con fundamento en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, una medida innominada, siendo ésta la MEDIDA PREVENTIVA RELACIONADA CON EL ASEGURAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE objeto de la investigación, a los fines de ordenar la salida de todas las personas que se encuentran invadiendo el terreno que es propiedad privada, así como el desmontaje y/o derrumbe de las carpas, ranchos y otras bienhechurías allí instaladas por los invasores.

Ahora bien, la Juez en su motiva considera en cuanto a la Medida Preventiva relacionada con el Aseguramiento del Bien Inmueble, algunos particulares de los que en parte asiente quien suscribe, y otros en los que no, sin embargo, en el primer supuesto, considera la juzgadora que es necesario la concurrencia de tres requisitos para la procedencia de la medida innominada, ello, como ejemplo la solicitada por quien suscribe, siendo éste el particular al que se le da la razón, por lo que cabe resaltar que si es cierto la necesidad de la concurrencia de los requisitos, pero es justamente en el caso de marras, que se encuentran presentes, por lo que si bien en ese contenido le asiste la razón, no al momento de decidir, por cuanto se contradice, ya que los tres requisitos si se observan en el caso narrado, a saber:

1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del otro y 2) la Presunción grave del derecho que se reclama.

Es obvio que en los hechos narrados en la solicitud fiscal, los cuales fueron:

En fecha 19 de julio de 2009, acude ante esta Representación Fiscal la ciudadana B.P.H., a los fines de interponer una denuncia, en la cual manifiesta que es propietaria de un terreno ubicado en la Carretera Nacional Mariara, Municipio D.I., Distrito Guacara del Estado Carabobo, el cual tiene como linderos: al Norte: con terrenos que son o fueron propiedad de Terrenos Industriales C.A., al Sur: con la Carretera Nacional, al Este: con terrenos que son o fueron de TINCA y al Oeste: Con terrenos que son o fueron de Terrenos Industriales C.A. y que se percató que el mismo había sido "tomado" por varias personas quienes montaron "tarantines", el día 18 de julio de 2009 en horas de la noche.

Ahora bien, en la misma fecha, 19 de julio de 2009, se emitió oficio No. 08-F3-001380-2009 al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento No. 24 del Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de comisionario para que realizara la investigaciones necesarias para identificar los autores del hecho.

En la presente fecha, se reciben las actuaciones constantes de la investigación de marras, donde se deja constancia que efectivamente, el terreno señalado, fue invadido por ARELlS CHAVEZ y V.M.C., como líderes de la invasión y otras personas aún por identificar, quienes procedieron a ubicar en la entrada del lugar, una bandera de la República Bolivariana de Venezuela y dentro del terreno, armaron carpas, toldos con bolsas y ranchos con partes de madera y latas de zinc. Se observa el fundado temor de que está ocurriendo un daño a la propiedad de la víctima, fue consignado además el documento de propiedad del terreno, el cual es un documento público y del que se desprende que la propiedad de ese terreno le pertenece a la ciudadana B.P., por lo que al estar ocupado por personas que ella no ha autorizado y estar esas personas realizando actos dentro de su terreno, como montaje de mini viviendas, le causan daños que pueden ser hasta irreparables y el Estado tiene la obligación de proteger las propiedades de cualquier situación que constituya una amenaza, y debido a esta obligación es por lo que solicita tal medida.

En este sentido, en cuanto al tercer supuesto, si no se logra la desocupación de las personas que allí se encuentran, puede quedar sin decisión el presente caso, por lo que será imposible realizar un acto conclusivo sin una imputación previa a estas personas.

Por otra parte, al comentar o motivar estos supuestos, señala la juez lo siguiente: Como se mencionó, el Tribunal debe considerar acreditado el periculum in mora y el "fumus bonus iuris", siendo el primero el referido al temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar con consecuencias directas en el proceso principal, y el segundo referido al mejor derecho del accionante, en cuyo caso en el presente asunto se está ante la presunta comisión del delito de invasión en un terreno, sobre el cual, en la copia simple del documento de compra venta se observa que para el momento no pesaba algún gravamen; de cuya certeza no se tiene al momento, al no verificarse certificación de gravámenes aún en copia simple, a los fines del absoluto derecho de propietaria que alega la denunciante, y por otro lado en cuanto a la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente caso, se observa que la investigación se encuentra en su fase primigenia, en la cual el Ministerio Publico (sic) se encuentra en la dirección de la investigación para precisamente determinar la comisión del hecho punible y la individualización de los presuntos responsables, para lo cual se apoyara (sic) en el juez de control a los fines de la práctica de ciertas diligencias y ordenes (sic), a: como la de aprehensión una vez se individualicen debidamente a los presuntos responsables.

Pareciera en esta trascripción que se ha realizado, que la juez entiende do cosas, la primera, que la denunciante está actuando de mala fe, que si eso fuera, entonces también lo estaría realizando el Ministerio Público, por cuanto es quien ejerce la acción conforme a lo previsto en los artículos ut supra señalados, por lo que es preciso recordar, el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y que quien suscribe nunca ha sido castiga conforme al siguiente artículo por actuar contrariamente a lo allí citado en casi diez años en el ejercicio de mis funciones como Fiscal del Ministerio Público. Y el segundo, también señala la juez en esa motiva, que al no verificarse que exista en las actuaciones una certificación de gravámenes, no tiene por ende la certeza del absoluto derecho de propietaria que alega la denunciante. Por lo que nos preguntamos, qué importancia tiene que por ejemplo el terreno se encuentre hipotecado, secuestrado, embargado, o con una prohibición de enajenar y gravar? Y nos respondemos, nada, ella sigue siendo la propietaria del inmueble, aún cuando existan gravámenes sobre ese bien, por lo que se le sigue poniendo en peligro éste de continuar permitiendo que Ud. Estado, no coadyuve con el Ministerio Público a garantizar conforme lo señala el artículo 55 de nuestra carta magna, el derecho de las personas sobre su propiedad.

Por otra parte, si es cierto que el Ministerio Público lleva actualmente el presente caso en fase preparatoria, pero ya hasta la presente fecha se encuentran individualizadas al menos dos personas, entonces, por qué negar una orden de aprehensión y por qué declarar sin lugar la medida requerida sobre el bien inmueble, cuando ya para la fecha, con el documento público de compra venta del inmueble, se le avala propiedad a la ciudadana B.Y.P.H., titular de la Cédula de Identidad No. V7.154.173, denunciante en el presente caso, no a las personas ut supra identificadas.

En cuanto a la Orden de Aprehensión, considera esta Representación Fiscal que si se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 250 así como 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue señalado en el escrito de solicitud presentado por quien suscribe, en fecha 27-08-09, ya que:

1) Es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de que nos encontramos en presencia del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal vigente, en virtud de que la pena que puede llegar a imponerse oscila entre cinco años a diez años de prisión y por ser las promotoras, aumentará hasta la mitad de la pena.

2) Con relación a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, fueron presentados en la referida solicitud, a saber:

PRIMERO: Acta de denuncia de fecha 19 de julio de 2009, interpuesta por la ciudadana B.P.H., titular de la Cédula de Identidad No. 7.154.173, la cual entre otras cosas indica:

Estoy denunciando que el día 18/07/2009, a las 9:30 pm un terreno de mi propiedad ubicado en la Carretera Nacional Mariara, Municipio D.I., Distrito Guacara del Estado Carabobo, fue tomado por varias personas las cuales colocaron una bandera y 13 tarantines y alrededor de 7 carros en el terreno de mi propiedad también tumbaron la empalizada y colocaron lo antes descrito (terreno que tiene proyecto para traspasar una fábrica a ese lugar) dejo copia simple del documento de mi propiedad. ..

SEGUNDO: Con el documento Registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro de Guacara, San Joaquín, Diego I Ibarra del Estado Carabobo, del cual entre otras cosas se observa: doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: B.Y.P.H., mayor de edad, soltera, venezolana, titular de la Cédula de identidad Numero V- 7.154.173 Y de este domicilio, un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por una parcela de Terreno que tiene un área aproximada de DOCE MIL METROS CUADRADOS (12.000,00 m2) UBICADO EN LA Carretera Nacional Mariara, Municipio D.I.D.G. delE.C. y comprendido dentro de los siguientes linderos ...

TERCERO: Acta de entrevista de la ciudadana B.P.H., titular de la Cédula de Identidad No. 7.154.173, rendida ante el órgano investigador, la cual indica entre otras cosas:

Yo compré un terreno de 12.000 metros cuadrados, el mismo se encuentra ubicado en la Carretera Nacional de Mariara Municipio D.I. delE.C.... el18 de julio de 2009 aproximadamente las 12 horas de la noche un grupo de personas invadieron mi propiedad anteriormente descrita colocando pancarta en lo que se especificaba como una toma simbólica....

CUARTO: Acta de entrevista del ciudadano F.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° .E- 81.172.981, rendida ante el órgano investigador, la cual indica entre otras cosas:

Mi esposa compró un terreno de 12.000 metros cuadrados, lo mismo comprende dentro los siguientes linderos NORTE: con terreno que son o fueron propiedad de terreno industriales c.a. (tinca) ... el día 18 de julio del 2009 ... un grupo de personas invadieron mi propiedad anteriormente descrita colocando una pancarta en lo que se especificaba como una toma simbólica, posteriormente me trasladé hasta la fiscalía con la finalidad de colocar denuncia, la cual tomaron denuncia por escrito y me a (sic) dicho terreno a los fines de aclararle a estos ciudadanos que el referido terreno es de propiedad de mi en dicho terreno donde contemplamos una conversación mi persona y me informaron que me querían comprar el terreno y yo les dije que no porque el terreno es de mi esposa y existía un proyecto para cambiar la fábrica de tableros eléctricos

QUINTO: Acta de Inspección Ocular al sitio del suceso, de fecha 21 de agosto de 2009, suscrita por SM/1 N.P., SM/2 Castellano Laguna y SM/3 Sevillano Angie, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No. 24 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia entre otras cosas de:

Se pudo observar que en el sitio antes mencionado se encuentra una cantidad de 300 familias aproximadamente entre carpas y ranchos, lo mismo se encuentra cercado en unos bloques de cemento de 80 x 174 mts, con una extensión de terreno de 12.000,00 mt2 e igualmente se efectuó reseña fotográfica.

SEXTO: Con la reseña fotográfica realizada al sitio del suceso.

SÉPTIMO: Con las dos (2) boletas de citación a la imputada y el acta en la cual se deja constancia de su incomparecencia.

Asimismo, se agrega la cual fue omitida por error involuntario, la siguiente acta:

OCTAVA: Acta policial de fecha 21 de agosto de 2009, suscrita por S7M3 SEVILLANO MENDOSA ANGIE, S7M2 CASTELLANO LAGUNA Y S/M1 PEREIRA L.M.; adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No. 24 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia entre otras cosas de: el día martes 21 de agosto, del presente año, siendo aproximadamente las 08: 12 horas de la mañana, nos trasladamos hasta el terreno ubicado .... una vez ubicado en el referido lugar solicitamos a los presuntos invasores, la presencia del líder de la toma, donde nos manifestaron que no existía ningún líder, ellos eran personas del pueblo que querían realizar una toma pasífica (sic) a los fines de crear un proyecto de viviendas dignas para vivir ...se le fue librada boleta de citación a las ciudadanas ARELlZ Y.C. ... y a la ciudadana V.M.C. ... quienes se encontraban en el mencionado terreno ...

3) Al analizar el tercer requisito de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, concatenamos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con el numeral segundo del artículo 252 ejusdem, tomando en cuenta que si existe una medida de desocupar el inmueble, significa que las causantes probablemente no tengan residencia fija, porque de allí la acción ilegal que ejecutan de tornar un bien inmueble que no les pertenece, por lo que esto hará imposible su ubicación a los fines de la continuación del proceso, por lo que estaría en presencia de un peligro de fuga en el presente caso…( omissis)

Por ultimo solicita la fiscal recurrente que el presente Recurso sea admitido y una vez analizado sea declarado con lugar y se ordene la APREHENSIÓN en contra de las ciudadanas ARELlS CHAVEZ y V.M.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Asimismo, se ordene con fundamento en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, una medida innominada, siendo ésta MEDIDA PREVENTIVA RELACIONADA CON EL ASEGURAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE objeto de la investigación, a los fines de ordenar la salida de todas las personas que se encuentran invadiendo el terreno que es propiedad privada, así como el desmontaje y/o derrumbe de las carpas, ranchos y otras bienhechurías allí instaladas por los invasores. Solicito se tramite el presente requerimiento con el carácter de Urgente, por así considerarlo….”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito recursivo se desprende que la apelación versa sobre los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 29 de Agosto de 2009, donde Primero:: declaró sin lugar la orden de aprehensión, solicitada para las ciudadanas V.M.C. y A.C., titulares de la Cedula de Identidad N° V-17.365.184 y V-8.188.593 respectivamente, por considerar la recurrente que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de las mencionadas ciudadanas en la comisión del delito arriba indicado, cuya pena resulta privativa de libertad, y segundo: declaró igualmente sin lugar la medida preventiva de aseguramiento solicitada sobre el bien inmueble identificado en la investigación distinguida con el número GP01-P-2009-009973 que el estado venezolano les adelanta a las mencionadas ciudadanas por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano vigente, por considerar que dicha medida procede a tenor de lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y por ello solicita la salida de todas las personas que se encuentran invadiendo el terreno que es propiedad privada, así como el desmontaje y/o derrumbe de las carpas, ranchos y otras bienhechurías allí instaladas por los invasores.

Precisados como ha sido los puntos de la decisión impugnados, se procedió a la revisión exhaustiva del auto recurrido a fin de verificar si las denuncias proceden y así garantizarle a la recurrente una respuesta adecuada a su inconformidad, no obstante la Corte antes de emitir criterio sobre la cuestión de fondo estima oportuno referir lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49.1 el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica de todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, el derecho que tiene de imponerse de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda.

En ese orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 425 del 02-12-03 emanada de la Sala de Casación Penal, dejó sentado su doctrina pacífica en cuanto al derecho a ser informado al señalar que “la obligación de informar al investigado o imputado surte efectos perentorios en la fase de investigación y preparación del juicio, a los fines de que conozca con certeza de que se le acusa o porque se le investiga y así pueda ejercer su defensa desde la fase inicial del proceso”.

No obstante que la Sala Constitucional en sentencia dictada con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en fecha 20 de Marzo de 2009, estableciera, “que el derecho a ser informado se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra una persona…” mas adelante agrega: “ Debido a que el objeto del proceso penal se configura no solo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, …” sin embargo, hay que tener en cuenta que la persecución penal debe ser dirigida a una persona en concreto, y no en abstracto como pareciera ocurrir en el presente caso cuando se habla de trescientas familias las invasoras.

En consecuencia, del estudio comparativo entre la decisión recurrida, la jurisprudencia parcialmente reproducida y las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende claramente que el pronunciamiento referido a la negativa de decretar la orden de aprehensión está ajustada a derecho; pues aunque la recurrente insiste en afirmar que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 250 así como 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible imputado como es el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal vigente, tiene una pena asignada entre cinco años a diez años de prisión y que además existen fundados elementos de convicción para estimar que dichas imputadas han sido autoras o partícipes en la comisión del referido hecho punible, sin embargo, del análisis de las actuaciones consignadas por la representación fiscal, entre ellas el Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana Belkys Perozo Hernández, la Orden de Inicio de Investigación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que aparece como víctima BELKYS PEROZO HERNÁNDEZ y como imputados Personas aún por identificar…”;y comisionando a la Comandancia de la Primera Compañía del Destacamento N° 24 del Comando regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de practicar las investigaciones pertinentes relativas al caso y a la identificación de los autores del mismo; así como Acta de Inspección Ocular de fecha 21-08-2009, practicada por los funcionarios Pereira Nelson, Castellano Laguna y Sevillano Angie, adscritos al Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional, donde manifiestan que, en el mencionado sitio se encuentran instaladas aproximadamente unas 300 familias en carpas y ranchos, que el terreno se encuentra cercado en unos bloques de cemento de 80x174 mts con una extensión de terreno de 12.000 m2 y que se practicó reseña fotográfica del terreno ante mencionado, Acta de Entrevista, levantadas a la ciudadana BELKYS PEROZO HERNÁNDEZ y a su esposo F.L.C., en donde reiteran la presencia de familias en el terreno de su propiedad, la Jueza A quo arriba a la siguiente determinación: si bien la Representación fiscal presentó solicitud de Orden de Aprehensión contra las ciudadanas V.M.C. y A.C., en virtud de que se ha iniciado una investigación por la presunta comisión del delito de Invasión, sin embargo, estima que “no existen elementos para vincular a estas ciudadanas con el delito que se investiga, ya que en ninguna de las actas, se hace mención ni siquiera como parte integrante de los ciudadanos que presuntamente invadieron el terreno, por cuanto del contenido de la Inspección Ocular practicada al terreno ya citada textualmente arriba, no se deja constancia de los nombres de algunos de los ciudadanos integrantes de las 300 familias que se observaron en el terreno y por ende menos se aduce que sean las responsables, autoras o líderes de la presunta invasión”. De otro lado argumenta que sólo se menciona el nombre de las investigadas en el capítulo de los Hechos del escrito de solicitud fiscal, en la cual se señala que “En la presente fecha, se reciben las actuaciones constantes de la investigación de marras, donde se deja constancia que efectivamente, el terreno señalado, fue invadido por A.C. y V.M.C., como líderes de la invasión y otras personas aún por identificar” y agrega que no está acreditado como se indicó, en las actuaciones consignadas a la presente solicitud, verificando que solo se encuentran libradas unas boletas de citaciones como testigos a estas ciudadanas emanadas de la Comandancia de la Guardia Nacional y su respectiva actas de Incomparecencia.

Como se puede apreciar, en el presente caso, ciertamente no se encuentran configuradas las exigencias para concretar la persecución penal, de las ciudadanas A.C. y V.M.C. por su supuesta participación en la invasión como promotoras, ya que se pretende imputar con la sola denuncia de la propietaria del terreno, esto es sin acompañar ningún soporte del cual se desprendan indicios de racionalidad criminal que las vincule con los hechos, lo que denota el poco esfuerzo realizado por el Ministerio Público en el cumplimiento de la investigación , y el del órgano auxiliar ( comisión) que tratándose de un delito de naturaleza flagrante no dieron con las supuestas promotoras en el lugar de los hechos, limitándose solo a interrogar a los ciudadanos instalados en el terreno que habiendo admitido ser los autores de la invasión, en ningún momento señalaron a las mencionadas ciudadanas como las líderes o promotoras de la invasión, ni tampoco fue individualizado ninguno de ellos, lo que se hacía indispensable para darle eficacia a la labor del Ministerio Público, por lo que debe concluirse en que ciertamente resulta improcedente dictar la orden de aprehensión solicitada.

Sobre este particular, capta la atención de esta Corte, el alegato de la recurrente de pretender descalificar la decisión que niega ambas solicitudes, aduciendo que estaban satisfechos los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que estaba acreditada la comisión del delito de INVASION que describe el artículo 471 A del Código Penal, por cuanto las ciudadanas V.M.C. y A.C., ocuparon junto a otras familias el terreno propiedad de la ciudadana BELKYS PEROZO HERNÁNDEZ, siendo que este argumento, no tiene ningún sustento, toda vez que de la anterior lectura no se desprende, como bien lo señalara la juez de la recurrida, elementos que acrediten la existencia del delito en mención y por ende la autoría o participación de las mencionadas ciudadanas en el referido hecho, y menos aun cuando de la investigación se desprenden elementos reales que generan dudas respecto al supuesto liderazgo de aquellas, y mas aun el que hayan lucro a cambio de la supuesta promoción.

De suerte que, ante la ausencia de los señalados indicios de criminalidad racional, que viene a configurar el verbo rector del tipo penal del delito de Invasión, como el vender cupos o cobrar cantidades de dinero a cambio de permitir la instalación de ranchos, entre otras actividades ilícitas, se tiene que concluir en que la juzgadora de la primera instancia, no podía bajo ningún concepto decretar las ordenes de aprehensión solicitadas, sin antes notificar a dichas ciudadanas de los cargo formulados, lo cual pudo haber ocurrido si la comisión de funcionarios hubiese sido mas diligente en su localización, y es por tales razones que el argumento de la A quo referido al incumplimiento de los presupuestos consagrados en el citado artículo 250 ejusdem, concretamente el segundo ordinal, resultado acertado y por ello debe desecharse la denuncia examinada por improcedente; y así se decide.

En relación a la solicitud de medida preventiva relacionada con el aseguramiento del bien inmueble que el Tribunal A quo declaró improcedente, denuncia la recurrente que la predicha decisión causa un daño a la víctima ciudadana BELKYS PEROZO HERNÁNDEZ, concretamente en su derecho de propiedad que tiene sobre el terreno ocupado por personas que ella no ha autorizado, aduciendo que la juzgadora se contradice cuando admite que, es necesaria la concurrencia de tres requisitos para que proceda la medida de Aseguramiento del Bien Inmueble que se solicita, y sin embargo, niega la medida, a pesar de haber ella demostrado la existencia de un fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del otro y la presunción grave del derecho que se reclama.

En ese sentido la parte recurrente solicita de conformidad con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte acuerde la medida preventiva de ASEGURAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE le fuera negada por el Tribunal A quo, y ordene, como consecuencia de ello la salida de todas las personas que se encuentran invadiendo el terreno en mención, así como el desmontaje y/o derrumbe de las carpas, ranchos y otras bienhechurías allí instaladas por los invasores.

Ahora bien, la Corte con carácter previo a la resolución de mérito juzga oportuno referir lo siguiente

El Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.” En tanto que el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.” Finalmente el artículo 585 del mismo texto legal y de observancia obligatoria establece:” Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”:

En atención a la normativa citada estima esta alzada necesario recordar que el auto que acuerda o niega la procedencia de alguna de las medidas preventivas asegurativas de las enumeradas en el texto legal adjetivo civil, entre las que cuenta las que autorizan el desalojo de algún inmueble, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha de exigírsele al jurisdicente además del esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, antes garantice a las personas en contra de quienes va dirigida la medida el derecho a ser oídos para lo cual habría de fijar una audiencia especial, y ello obviamente que excluye la simple enunciación o parafraseo de los requisitos legalmente establecidos, para negar la medida en cuestión..

De modo que el cumplimiento del anterior proceder configura la correcta motivación de la decisión judicial, instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio de los derechos de todo justiciable, y además garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tiene igualmente derecho tanto la víctima como el imputado, y que en suma le van a permitir el ejercicio legitimo de los derechos y garantías que le corresponden como sujetos activo y pasivo del delito.

Por tanto, al analizar el caso subjúdice, observa esta Corte que la recurrente aduce en primer término haber cumplido con las exigencias a que se contrae el articulado ut supra citado, para que el tribunal decretara la procedencia de su pretensión al demostrar la existencia de un fundado temor de que está ocurriendo un daño a la propiedad de la víctima, mediante la consignación de los siguientes elementos: 1) Denuncia interpuesta en fecha 19 de julio de 2009, por la ciudadana B.P.H., en su condición de propietaria del terreno "tomado" por varias personas. quienes montaron "tarantines". 2) Oficio No. 08-F3-001380-2009 dirigido al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento No. 24 del Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de comisionario para que realizara las investigaciones necesarias para identificar los autores del hecho.3) Informe de la investigación donde se deja constancia que efectivamente, el terreno señalado, fue invadido por ARELlS CHAVEZ y V.M.C., como líderes de la invasión y otras personas aún por identificar, quienes procedieron a ubicar en la entrada del lugar, una bandera de la República Bolivariana de Venezuela y dentro del terreno, armaron carpas, toldos con bolsas y ranchos con partes de madera y latas de zinc, y sin embargo, la juzgadora niega la procedencia de la medida bajo el argumento de que para el momento de la invasión no pesaba algún gravamen sobre el terreno, que no tenía para ese momento certeza de ello, además que no estaba determinada la comisión del hecho punible imputado, ni la individualización de los presuntos responsables.

Con vista en lo anterior la Corte procedió a revisar de manera exhaustiva los fundamentos que sirvieron a la juzgadora para declarar la improcedencia de la MEDIDA PREVENTIVA de aseguramiento del bien inmueble identificado en la investigación distinguida con el número GP01-P-2009-009973, solicitado por la parte fiscal, y al respecto, y cuyo contenido es del siguiente tenor:

….En Sentencia Nº 88 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-740 de fecha 31/03/2000, ha establecido: ““De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos “(subrayado del tribunal)

En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber

1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;

2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris

3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.

Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar

.

En el presente caso, se consigna copia simple del documento Registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro de Guacara, San Joaquín, D.I. delE.C., de fecha 02-05-2005, en el cual se refleja que el ciudadano F.C.S. en representación de la ciudadana P.B. deC., quien es su esposa dio en venta pura y simple a la ciudadana Belkys Perozo, un terreno de su propiedad, cuyos linderos se encuentran especificados en el referido documento, dejando constancia en el documento traslativo de propiedad para ese momento que sobre el mismo no pesa ninguna medida de gravamen, aún sin la debida certificación de gravámenes. Como se mencionó, el Tribunal debe considerar acreditado el periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, siendo el primero el referido al temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar con consecuencias directas en el proceso principal, y el segundo referido al mejor derecho del accionante, en cuyo caso en el presente asunto se está ante la presunta comisión del delito de invasión en un terreno, sobre el cual, en la copia simple del documento de compra venta se observa que para el momento no pesaba algún gravamen; de cuya certeza no se tiene al momento, al no verificarse certificación de gravámenes aún en copia simple, a los fines del absoluto derecho de propietaria que alega la denunciante, y por otro lado en cuanto a la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente caso, se observa que la investigación se encuentra en su fase primigenia, en la cual el Ministerio Publico se encuentra en la dirección de la investigación para precisamente determinar la comisión del hecho punible y la individualización de los presuntos responsables, para lo cual se apoyara en el juez de control a los fines de la practica de ciertas diligencias y ordenes, como la de aprehensión una vez se individualicen debidamente a los presuntos responsables….”.

De lo parcialmente transcrito se infiere, que la juzgadora aun cuando argumenta en el fallo que en materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora. y que de la aplicación de los artículos 588 y 585 se desprende la existencia de tres requisitos de procedencia cuales son 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris y 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora, siendo estos tres aspectos los que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”, sin embargo, incurre en error de procedimiento al interpretar el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , que señala los requisitos que debe contener toda sentencia, cuando afirma que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez y que por tal razón no está condicionada al cumplimiento estricto del citado artículo 243 y por ello no es susceptible de censura, esto es refiriéndose a que no fundamentó las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”,. Y que en caso contrario, esto es cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, si está obligado a expresar sus razones.

Tales argumentos analizados a la luz de las garantías y principios constitucionales supra citado, resultan inconsistentes, porque no es cierto que la facultad de conceder o no la medida solicitada, exima al juez de omitir los fundamentos del fallo, pues en todo caso, y en especial en que nos ocupa, la solicitante presentó elementos tendientes a demostrar la existencia tanto del “periculum in mora” como del “fumus bonus iuris y sin embargo, el Tribunal omitió fundamentar las razones y motivos por lo que consideró que la medida solicitada no reunía los requisitos para ser desechada, obviando la obligada oportuna y adecuada respuesta acorde con la pretensión de la solicitante.

Aunado a lo antes señalado, cabe destacar que el argumento esgrimido por la juzgadora de supeditar la procedencia de la medida a que conste en las actuaciones la certificación de gravámenes del terreno, o si este se encuentra hipotecado, secuestrado, embargado, o con una prohibición de enajenar y gravar, para determinar la propiedad absoluta de la víctima es absolutamente irrelevante, ya que si, lo que busca el Ministerio Público era que se le autorizara el desalojo del terreno ocupado y la salida de todas las personas allí instaladas, lo procedente era que la solicitante, individualizara a las personas que ocupaban ilegalmente el terreno y entonces el Tribunal fijar una audiencia para debatir sobre la supuesta ocupación, toda vez que de ello solo da fe una comisión y no un tribunal de ejecución de medidas solo por señalar al órgano jurisdiccional competente..

Siendo esto así, debe concluirse en que a la representante del Ministerio Público, no le asiste la razón, ya que al negar la medida sin oír a los supuestos invasores y mas aun sin analizar los requisitos de procedencia, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Consecuente con lo expuesto, esta Corte procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Leoncy Landáez Arcaya, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ANULAR la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, ya que solo le asiste la razón en lo que respecta al pronunciamiento que declaró SIN LUGAR la medida preventiva relacionada con el aseguramiento del bien inmueble, por padecer del vicio de inmotivación, pues ya que en virtud del principio de inmediación no le es dado a esta Corte acordar la manida preventiva solicitada, lo que procede para subsanar el error evidenciado es REPONER la causa al estado que un juez distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva sobre la solicitud de decretar medida preventiva relacionada con el aseguramiento del bien inmueble previamente identificado, formulado por la citada representante del Ministerio Público, conforme a su total discrecionalidad y autonomía jurisdiccional, al punto de convocar a una audiencia si lo estima procedente prescindiendo del vicio observado. ASI SE DECIDE

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sala Primera Accidental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este mismo Circuito Judicial Penal. SEGUNDO:

ANULA la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, en lo que respecta al pronunciamiento que declaró SIN LUGAR la medida preventiva relacionada con el aseguramiento del bien inmueble, por padecer del vicio de inmotivación y TERCERO: REPONE la causa al estado que un juez distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva sobre la medida preventiva relacionada con el aseguramiento del bien inmueble previamente identificado, solicitada por la citada representante del Ministerio Público, con estricta sujeción a los derechos y garantías relativos al debido consagrado en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a su total discrecionalidad y autonomía jurisdiccional, prescindiendo del vicio observado

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de la Sala Uno

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

E.H.G.C. ALARCON DE FRAINO

La Secretaria

YANETH VILLEGAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La secretaria,

Hora de Emisión: 11:10 AM

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