Decisión nº 3104 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 06 de Noviembre de 2.008

198º y 149º

Exp. N° 3.251-08

SOLICITANTE: V.N.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.713.

ABOGADO ASISTENTE: R.E.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.744.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se recibió por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, solicitud de rectificación de partida de nacimiento, intentada por la ciudadana V.N.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.713, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.E.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.744, en la cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Urdaneta, Distrito Páez del Estado Apure.

En fecha 15 de octubre de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 20 de octubre de 2.008, el Tribunal dicta auto admitiendo la solicitud.

En fecha 29 de octubre de 2.008, se libró boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Juzgado, posteriormente a la admisión de la demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.(Cursivas y negrillas del Tribunal)

De conformidad con la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos: 1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público; y, 2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente. En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera de las circunstancias referidas, está en la obligación de no permitir la derogatoria convencional de competencia y aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil; o aún cuando no exista la derogatoria convencional, si el Juez comprueba que de conformidad con la norma transcrita, es incompetente, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.

En este sentido, sobre la competencia para conocer de las acciones de Rectificaciones de Partida de Nacimiento, establece el artículo 501 del Código Civil:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida

. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de la copia certificada de la partida de nacimiento consignadas junto con el libelo, cuya rectificación se solicita, es claro, que dicha partida fue expedida por la Prefectura del Municipio Urdaneta, Distrito Páez del Estado Apure, y de conformidad con la normativa legal adjetiva, anteriormente señalada y transcrita, la cual otorga la competencia exclusiva en los casos de rectificaciones de partidas a los Tribunales del domicilio donde fue extendida la misma, se hace evidente para quien aquí decide, que éste Juzgado no es competente en razón del territorio para conocer de la presente causa, por lo que estando obligado por la ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente para conocer del presente juicio y remitir las actuaciones a los Juzgados competentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Salvaguardia del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, Tránsito y Trabajo (Guasdualito) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que conozcan de la misma.

SEGUNDO

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Salvaguardia del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, Tránsito y Trabajo (Guasdualito) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 12 y 35 minutos de la tarde. Conste,

Scria.

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