Decisión nº 232 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. N° 4796-04.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano V.N.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.205.713.

ABOGADO ASISTENTE: ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.146.739 e inscrito a en el INPREABOGADO bajo el N° 90-610.

PARTE DEMANDADA: EMBOTELLADORA TEREPAIMA C. A.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el accionante alega que en fecha 08 de Abril de 2003, mi mandante solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en Estado Barinas, se iniciara el procedimiento de Reenganche y pago de Salario Caídos contra la Empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C. A., en virtud de que fue despedido injustificadamente y arbitrariamente por parte del Representante de la referida empresa. Dicho despido se produjo en fecha 04-04-2003, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República, en fecha 11 de julio de 2003, el cual amparaba a mi defendido fecha 18 de Noviembre del 2003 dictó P.A. N° 102 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos,

Agrega que los hechos narrados constituyen la violación en su contra del derecho al trabajo, que además al no poder percibir su salario para el sustento de su familia, se viola su derecho social como trabajador, señalando que se han violados los artículos 27, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicita que se ordene el cumplimiento de la mencionada P.A., que se cumpla su reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue despedido hasta la oportunidad en que efectivamente se cumpla la decisión, así como los que se causen en el transcurso del presente procedimiento, igualmente los aumentos contractuales y legales que pueden corresponderle.

Cumplidos los lapsos procesales correspondientes a la presente acción, en fecha 10-05-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron representante, por la parte accionante el apoderado judicial, abogado ELIBANIO UZCATEGUI. IPSA Nros. 90610, y por la parte agraviante se encuentra el apoderado judicial, abogado W.J.R. BARRADAS , I.P.S.A Nro 80.590

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos hechos por la representante legal del quejoso, este Tribunal procede a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Primeramente se ratifico que e este acto todo el contenido el libelo de la acción del amparo donde se indico que el representante de la empresa accionada ha violado los derechos constitucionales de su defendida V.V. ya que mediante p.a. se ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos violándose de esta manera derechos constitucionales y ordene a l empresa que cumpla con la orden de la inspectoría. La parte accionada resalta que la decisión dictada por la inspectoría del Trabajo esta viciada de nulidad absoluta, también expone que no ha transcurrido el lapso previsto en la Ley para impugnar el acto administrativo que se encuentra viciada de nulidad, en el mismo aspecto exponen que lo segundo es imposible de ejecución en virtud que la sede de Barinas cerro hace mas de una año, y en caso de que tuviese que reincorporar al trabajador no existe la sede y es imposible de reubicarlo. Por ultimo el pago de reenganche y pago de salarios caídos, se esta hiendo mas hacia el pago de salarios caídos.

Al respecto considera este Juzgado Superior, señalar extracto de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el Expediente Nro. 03-1638, del mes de agosto de 2003, y el cual este Tribunal comparte dicho criterio y que expresa lo siguientes:

.... Partiendo de lo anterior, esta Corte, en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de Agosto del 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral por vía de acción de amparo constitucional, siempre que se den las circunstancias: 19 Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 29 Que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto

.

En consecuencia, ciertamente se observa que este Órgano Jurisdiccional mediante la presente decisión, estableció uno requisitos jurisprudenciales para determinar la procedencia o no de ejecución por vía de amparo constitucional de una p.a. laboral, en tal sentido, se expuso que tal ejecución no puede ser solicitada ante la jurisdicción contencioso administrativa.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de AMPARO interpuesto por el ciudadano V.N.V.F.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.205.713, en contra de la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C. A.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la quejosa y el pago de salario caídos desde su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecisiete (17) día del mes de Mayo del 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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