Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de mayo de dos mil siete (2007)

196° y 147°

ASUNTO: AP21-L-2006-000446

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: V.M.D.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 6.351.302.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: F.R.R.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 69.366.

DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembrede 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 27 de enero de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana V.M.D.P. contra sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 27 de enero de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Gestionada la notificación de la demandada, el Juzgado 24° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 21 de junio de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 15 de julio de 2006, el Tribunal 34° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta mediante la cual dio inicio a la Audiencia Preliminar, y en la cual dejó constancia de la comparecencia de las partes.

Luego de sucesivas prolongaciones, en fecha 14 de diciembre de 2006 el Tribunal 24° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 04 de mayo de 2007, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma sin la comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se aplicaron los efectos que por incomparecencia de la demandada a la Audiencia Oral de Juicio prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose en tal sentido dispositivo del fallo en los siguientes términos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana V.M.D.P., contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los montos a ser pagados por la demandada serán discriminados en el cuerpo completo del fallo que será publicado oportunamente, y donde se incluirá lo correspondiente a la indexación y pago de intereses moratorios. TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que prestó servicios personales para la demandada desde el 08 de abril de 1980, siendo el último cargo por desempeñado el de “Gerente de Gestión Administrativa”, adscrita a la dependencia “Oficina Santa Mónica”, devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.931.004,00, más los distintos beneficios socio económicos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la Convención Colectiva (2002-2005), de fecha 20 de junio de 2002, celebrada entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial y sus empresas filiales (Finasen B.P.).

    Alega el actor haber sido objeto de múltiples presiones desde el mes de enero de 2005, a los fines de que presentara su renuncia al cargo que venía desempeñando, sin que existiera motivo alguno para tal acontecimiento, en virtud de lo cual se negó categóricamente a un retiro voluntario, toda vez que no estaba dentro de sus planes poner fin a 25 años de servicio ininterrumpido. Que todo era parte de una estrategia del banco para reducir la nómina de trabajadores a cambio de paquetes económicos y la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado y el pago de las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que luego de tantas presiones, el 24 de enero de 2005 informó a la analista de personal del banco que aceptaría la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado hasta el 28 de enero de 2005.

    Aduce que durante el tiempo que duró la relación de trabajo se generaron un gran número de periodos vacacionales, que s e fueron superponiendo dado a que el patrono no permitía el disfrute efectivo, toda vez que no podía ausentarse de su puesto de trabajo por no existir otros trabajadores que la suplieran.

    En cuanto a su salario señala que el mismo era de Bs. 1.931.004.00, mensuales y de Bs. 64.366.80 diarios, siendo su salario integral mensual de Bs. 2.838.139.20 y Bs. 94.604.64 diarios, obtenido de incorporarle la alícuota de de 120 días de utilidades y 48 días de bono vacacional.

    Alega haber sido despedido injustificadamente, razón por la cual solicita el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la demandada le adeuda el pago de diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

    1. Indemnización de antigüedad articulo 666 literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.817.453.00.

    2. Compensación por transferencia articulo 666 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.325.446.00

    3. Intereses sobre los montos contemplados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 443.777.34.

    4. Antigüedad Acumulada articulo 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 27.807.130.80.

    5. Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.513.674.24.

    6. Indemnización de antigüedad articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 14.190.696.00.

    7. Indemnización Sustitutiva del preaviso Bs. 1.286.625.60.

    8. Vacaciones 81-82 Bs. 1.416.069.60

    9. vacaciones 83-84 Bs. 1.416.069.60.

    10. vacaciones 85-86 Bs. 1.416.069.60.

    11. vacaciones 86-87 Bs. 772.401.60.

    12. Bono vacacional 86-87 Bs. 2.124.104.40

    13. vacaciones pendientes 89-90 Bs. 1.609.170.00

    14. vacaciones 91-92 Bs. 643.668.00

    15. vacaciones 93-94 Bs. 772.401.60

    16. vacaciones 96-97 Bs. 1.287.336.00.

    17. vacaciones 97-98 Bs. 643.668.00.

    18. vacaciones 99-00 Bs. 901.135.20.

    19. vacaciones 03-04 Bs. 1.287.336.00.

    20. vacaciones 2003-2004 y 2004-2005 Bs. 3.218.340.00.

    21. bono vacacional 2004-2005 Bs. 3.089.606.40

    22. anticipo de utilidades fraccionadas año 2005 Bs. 643.668.00

    23. prima de antigüedad cláusula “C” Bs. 200.000.00

    24. prima de antigüedad cláusula “D” Bs. 500.000.00

    25. Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 14.746.574.49

    Total Bs. 91.575.741.11 menos anticipos Bs. 4.519.420.18 es igual a la cantidad de Bs. 87.056.320.93. Esta cantidad menos la recibida por la actora de Bs. 66.780.706.64, arroja una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 23.594.834.47 cantidad que reclama sea indexada.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación de la demanda:

    Admitió la relación de trabajo que lo vinculara con el actor desde el 08 de abril de 1980 hasta el 28 de enero de 2005, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado; admite de igual manera que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 1.931.004.00 y que su salario integral fue de Bs. 2.838.139.20. Que el tiempo de servicio acumulado de 24 años, 09 meses y 20 días, siéndole último cargo desempeñado el de “Gerente de Gestión Administrativa”.

    Que como quiera el Banco despidió injustificadamente a la actora, se le cancelaron las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la prestación de antigüedad acumulada tenía como destino un fidecomiso.

    Que solicito como anticipos sobre su prestación de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 4.400.200.00 y que esa cantidad fue descontada del monto de sus prestaciones.

    Por otro y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo negó, rechazó y contradijo la demanda, en lo siguientes términos:

    Negó y rechazó que el actor para el mes de enero de 2005 haya sido sometido a presión alguna para que renunciase a su trabajo, la relación terminó por despido injustificado y no se le cercenó el derecho a trabajadora de acogerse al plan de redimensión.

    Negó y rechazó todos los conceptos, números, días, cantidades y operaciones aritméticas indicadas por la ciudadana V.M. en los folios 16 y 17 del libelo de demanda, mediante el cual pretende el pago de unas negadas prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 23.594.834.47.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Antes de entrar en pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera conveniente citar lo previsto en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

    Articulo 131 Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    Artículo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    Transcritas las anteriores normas, interpretadas en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sanchez y otros en nulidad, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera al demandado confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, razón por la cual este Tribunal señala que la controversia en el presente juicio, queda circunscrita a determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos que reclama la parte actora, con base al salario que alegó en el libelo de la demanda, por lo que se pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción:

    1. Invocó el Mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de aplicarlo de oficio, considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    2. Al capítulo segundo de su escrito de pruebas promovió en copia simple marcado “A” documental denominada “Prestaciones Sociales”, de la cual solicitó su exhibición, la cual a tenor de la incomparecencia de demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal la tiene como exacta y ciertos los datos allí indicados, con la misma se hace plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos allí establecidos, tales como la causa de egreso despido injustificado, y el pago de la cantidad de Bs. 71.300.126.82 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

    3. Marcado “B”, promovió en copia simple documento de fecha 28 de enero de 2005, de la cual solicitó su exhibición, la cual a tenor de la incomparecencia de demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal la tiene como exacta y ciertos los datos allí indicados, de la misma se evidencia el pago por parte de la demandada de la cantidad de Bs. 4.519.420.18, que incluye por concepto de anticipo de fideicomiso por la cantidad de Bs. 4.519.420.18, por lo que tiene pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. Marcada “C”, en copia simple documental de fecha 28 de enero de 2005, de la cual solicitó su exhibición, ahora bien, no obstante que la empresa demandada no compareció a la audiencia de juicio y en consecuencia no exhibió la referida documental que se refiere a la comunicación del Banco Provincial le comunica a la actora mediante la cual le participa su decisión de prescindir de sus servicios, la misma no aporta solución a la controversia toda vez que esta aceptado por parte de la demandada el hecho que el despido lo hizo sin justa causa, razón por la cual no tiene valor probatorio. Así se establece.

    5. Marcados “D1” hasta “D23”, copias simples de recibos de pago, de la cual solicitó su exhibición, la cual a tenor de la incomparecencia de demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal la tiene como exacta y ciertos los datos allí indicados, por lo que se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6. Al capítulo tercero solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los recibos de pago desde enero 2000 hasta diciembre 2002, ahora bien, no obstante a que el actor no señaló datos ciertos sobre dichas documentales y la empresa demandada no compareció a la audiencia de juicio y en consecuencia no exhibió los mismos, el salario alegado por el actor no esta controvertido, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    7. En cuanto a la prueba de informes solicitada al capítulo sexto de su escrito de pruebas, se le indicó al actor que al momento de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, las resultas no constaban en el expediente, ante lo cual manifestó que el objeto de la prueba podía obtenerlo de las otras cursantes al expediente con lo cual no insistía en su evacuación, razón por lo cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    8. Finalmente y en cuanto a la prueba testimonial promovida al capítulo séptimo, esta Juzgadora señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que los mismos no fueron presentados en la Audiencia Oral de Juicio. Así se establece.

      Por su parte la demandada de autos en su escrito promocional:

    9. invocó la confesión del actor en su libelo de demanda, lo cual per se no es un medio de prueba de las señaladas en la ley procesal del trabajo, razón por la cual no es susceptible de valoración. Así se Establece.

    10. Promovió marcadas “1”, “2”, original de documento denominado “Prestaciones Sociales”, recibo de fecha 28 de enero de 2005, los cuales ya fueron objeto de valoración precedentemente.

    11. Con relación a las documentales insertas desde el folio 114 al 130 y desde el 132 al 139 y las que corren a los folios 141, 143, 145, 148,150, 151, 152,154, 157 y 159 la parte actora en la audiencia de juicio las desconoció por no estar suscritas por la actora e impugnó las consignadas en copias simples, razón por la cual dichas documentales quedan fuera del debate probatorio. Así se establece.

    12. Con relación a la documental que corre inserta al folio 131, relativa a copia al carbón de fecha 14 de marzo de 1986, correspondientes al concepto de adelanto de vacaciones, que no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, de la cual se desprende el pago de la cantidad de Bs. 4.665.75, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    13. Consignó documental inserta a los folios 140, relativa a la notificación de vacaciones desde el 16-05-90 hasta 19-06-90, periodo 88 al 89, el cual no fue impugnado por lo que se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    14. Consignó documental inserta al folio 142, con fecha de elaboración 15 de mayo de 1992, notificación de vacaciones, el cual no fue impugnado por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    15. Consignó documental inserta a los folios 144, relativa a la notificación de vacaciones desde el 06-04-92 hasta 08-05-92, periodo 91-92, el cual no fue impugnado por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    16. Consignó documental inserta al folio 146, adelanto de sueldos, de fecha 22-05-92, año 91 por 22 días por la cantidad de Bs. 14.373.25, la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    17. - Consignó documentales insertas a los folios 147, 149, 153, 155, 156 y 158 solicitudes o notificación de vacaciones y/o permisos de fechas 03 de junio de 93, 16 de junio de 1995, 06 de agosto de 1996, 03 de marzo de 1997, 10 de agosto de 1998 y 16 de agosto de 1999 respectivamente, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    18. Consigno marcada 4 documental de fecha 20 de junio de 2006, suscrita por el ciudadano J.M.C.F., en su carácter de jefe de grupo nomina, dicha documental fue desconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, al respecto, este Tribunal observa que dicha documental no fue ratificada mediante la prueba testimonial, aunado al hecho que no está suscrita por parte actora, por lo que no le es oponible, razón por la cual no tiene valor probatorio. Así se establece.

    19. Consignó marcada 5 y 6 Convención Colectiva 1999-2002, al respecto el Tribunal considera que las Convenciones colectivas son fuente de derecho laboral, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto ley entre las partes. Así se Establece.

    20. Consigno marcada 7 documentales insertas desde el folio 201 al 225 de fecha 20 de junio de 2006, suscrita por el ciudadano J.M.C.F., en su carácter de jefe de grupo nomina, dicha documental fue desconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, al respecto, este Tribunal observa que las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, aunado al hecho que no están suscrita por parte actora, por lo que no le son oponibles, razón por la cual no tienen valor probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Valorado como ha sido el material probatorio, este Tribunal se pronuncia con relación a los conceptos que proceden en derecho y que reclama la parte actora mediante el presente procedimiento, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    1. - En cuanto al despido injustificado alegado por el actor y el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el Tribunal observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales aportada por las partes, que la accionada le pagó al actor la cantidad de Bs.14.190.696.00 por concepto de 150 días establecidos en el literal a del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cantidad de Bs.7.227.792.00 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso establecida igualmente en el articulo 125 eiusdem. Ahora bien, tomando en consideración lo alegado por las partes el actor reclama una diferencia de Bs. 1.286.625.60, diferencia ésta que procede toda vez que de multiplicar el salario alegado de Bs. 94.604.64 por 90 días arroja la cantidad de Bs. 8.514.360.00 y como quiera que la accionada pagó la cantidad de Bs. 7.227.792.00 adeuda una diferencia de Bs. 1.286.625.60. Así se decide.

    2. - Con respecto al reclamo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor solicita el pago de Bs. 27.807.130.80, a razón de 485 días por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 16 días adicionales de dicha prestación por la cantidad de Bs. 1.513.674.24; al respecto el tribunal del calculo efectuado correspondiente a la prestación de antigüedad concluye que a la actora le corresponden por ley 471 días, por lo que el reclamo del actor resulta a todas luces improcedente. Así se decide.

    3. Reclama el pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional no disfrutadas, en los siguientes términos: a. 22 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1981-1982, por Bs. 1.416.069.60; a. 22 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1983-1984, por Bs. 1.416.069.60; b. 22 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1985-1986, por Bs. 1.416.069.60; c. 12 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1986-1987, por Bs. 772.401.60; d. 33 días de bono vacacional 86-87 por la cantidad de Bs. 2.124.104.40, e. 25 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1989-1990, por Bs. 1.609.170.00; f. 10 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1991-1992, por Bs. 643.668.00; g. 12 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1993-1994, por Bs. 772.401.60; h. 20 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1996-1997, por Bs. 1.287.336.00; i. 10 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1997-1998, por Bs. 643.668.00; j. 14 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1999-2000, por Bs. 901.135.00; k. 20 dias de vacaciones no disfrutadas por el período 2003-2004, por Bs. 1.287.336.00; l. 50 días de vacaciones no disfrutadas por el período 2004-2005, por Bs. 3.218.340.00 m. 48 días de bono vacacional 2004-2005, por Bs. 3.089.606.40; Sobre dicho reclamo la demandada negó y rechazó su procedencia, alegando en la contestación que el actor disfrutó efectivamente sus períodos vacacionales en el momento que le correspondía. En tal sentido y de un análisis del material probatorio aportado por la demandada, no se evidencia que se haya desvirtuado lo señalado por el actor, en el sentido que no se demostró que éste había disfrutado efectivamente y en su totalidad de los períodos vacacionales a los cuales hace referencia en su libelo de demanda, por lo que el Tribunal concluye que el actor no disfrutó completamente de sus períodos vacacionales, razón por la cual y por no existir en autos prueba que demuestre lo contrario se declara procedente el pago de los días de vacaciones señalados por el actor, en los períodos antes descritos, condenándose a la demandada al pago de 189 días, a razón del último salario diario devengado de Bs.64.366,80, como una sanción al patrono de no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo para un total de Bs. 12.165.352,20, que debe pagar la demandada al actor. Así se decide.

    4. Reclama el pago de utilidades fraccionadas del año 2005, a razón de 10 días para un total Bs. 643.668.00, al respecto de dicho reclamo, según planilla de cálculo de prestaciones sociales y del análisis del material probatorio no se evidencia el pago de las mismas por lo cual procede conforme a derecho, en tal sentido la demandada le adeuda por este concepto al actor la cantidad de Bs. 643.668.00. Así se decide.

    5. Reclama el pago de Bs. 200.000.00, por el concepto establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo, prima por antigüedad, al respecto de los cuales la demandada de autos alega su improcedencia en interpretación de lo establecido en la cláusula 56 de la Convención colectiva de trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

      Con respecto al concepto reclamado por el actor con base a lo dispuesto en la cláusula 56 de la convención colectiva de trabajo, relacionada con las “primas de antigüedad”, Sobre tal pedimento la demandada de autos negó y rechazó pura y simplemente la procedencia de dicho concepto, más no señaló haber procedido a su pago; en tal sentido y no obstante ello el Tribunal procedió a analizar el material probatorio del cual no se evidencia que la demandada haya pagado dicha obligación, no obstante haber reconocido la antigüedad del actor de 24 años, 09 meses y 20 días. Como consecuencia de lo antes expuesto se declara procedente en derecho el pago al actor de la prima de antigüedad correspondiente a Bs. 200.000.00, por 15 años de servicio; y Bs. 500.000,00 por 20 años de servicios, para un total de Bs. 700.000,00. Así se Decide.

    6. En atención a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley orgánica del Trabajo, el actor reclama que se le pague la cantidad de Bs. 1.817.453.00 a razón de 510 días y con base al salario diario de Bs. 3.563,63 devengado al mes de mayo de 1997, por virtud de lo establecido en el literal “a)” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de Bs. 1.325.446.00, a razón de 300 días multiplicados por el salario diario de Bs. 4.418.15, devengado al mes de diciembre de 1996, por virtud de lo establecido en el literal “b)” del artículo en comento. Al respecto la demandada de autos negó y rechazó adeudar dichos conceptos, alegando haber sido pagados, al respecto del material probatorio aportado a los autos, este Tribunal concluye que no evidencia prueba alguna del referido pago, razón por la cual procede conforme a derecho el referido pago, por lo que la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 1.817.453.00 y Bs. 1.325.446.00 por concepto de indemnizaciones previstas en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Declarado como ha sido el pago de diferencia de prestaciones sociales a favor del actor y determinados en Bs. 17.938.513,80, se acuerda el pago de intereses de mora generados por los conceptos y cantidades condenados a pagar, así como los que resultaren de la Experticia Complementaria del fallo ordenada realizar con ocasión del Decreto de ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes, esto es, el 28 de enero de 2005 hasta el pago efectivo de la obligación. Así se Decide.

      Finalmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades a ser pagadas por la demandada, en los términos a que hace alusión la sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:

      Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

      .

      En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana V.M.D.P., contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena el pago de Bs. 17.938.513,8 acordados por este Tribunal al actor, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, en la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, a través de la cual se calculará Los intereses de Mora y la Indexación Monetaria en los términos previstos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. YAIROBI CARRASQUEL LA SECRETARIA

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