Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Noviembre de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001652

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: V.P., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.962.701.

APODERADOS JUDICIALES: N.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.760, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA PERCAL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 2008, bajo el N° 36, Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado N.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2011, por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en la demanda interpuesta por la ciudadana V.P. contra COMERCIALIZADORA PERCAL, C.A.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2011 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 04 de noviembre de 2011, para las 10:00 AM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, cumpliendo el juez con el dictado oral del dispositivo del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

Que la apertura de la audiencia preliminar no debió haberse producido pues el alguacil practicó la notificación en una dirección que no correspondía a la parte accionada, aduciendo que inclusive la notificada se apersonó al Tribunal indicando un error en la dirección de la demandada. Asimismo, agregó que, hubo error de tipeo en el cartel pues en el libelo se señala la dirección de la demandada, por lo que al darse cuenta la parte actora de lo ocurrido en el proceso presentó diligencia señalando y aclarando al tribunal la verdadera dirección, debiéndose notificar a la demandada en esa dirección, razón por la cual la audiencia no podía llevarse a cabo puesto no se había notificado la demandada.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior, para decidir desciende a las actas que conforman el presente expediente y, a tal efecto observa, que en fecha 14 de octubre de 2011 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Juez Mediador dejó constancia en acta de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en los siguientes términos:

En el día hábil de hoy, catorce (14) de octubre de 2011, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, que anunciado como ha sido el acto en la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución a las 11:00 a.m de este día, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la ciudadana V.N.P.R., arriba identificada, parte demandante en el presente procedimiento. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PERCAL, C.A. antes identificada.

En consideración a ello, y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Desistido el procedimiento y Terminado el presente proceso en vista de la incomparecencia de la ciudadana V.N.P.R. a la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento, la terminación del proceso o la extinción de la instancia, en aquellos supuestos en que el demandante, el demandado o ambas partes no comparecieran a la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia, siempre y cuando quede demostrado en autos que el proceso se haya cumplido válidamente, caso contrario será posible acordar la reposición útil de la causa a los efectos de que el juicio se ventile sin violación del derecho al debido proceso y plena garantía del derecho a la defensa de las partes.

En tal sentido, pasa esta juzgadora a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte recurrente en la presente causa que dieron lugar a su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta alzada la realización de una nueva audiencia.

Así, observa esta juzgadora que en la oportunidad de la audiencia de apelación la representante judicial de la parte accionante en modo alguno alegó una causa extraña, de caso fortuito o de fuerza mayor que impidiera su comparecencia, sino por el contrario esta solo se limitó a alegar que, el Tribunal A quo actuó en perjuicio de su representado, al no ordenar nueva notificación de la demandada habida cuenta de la demostración en autos de haberse cometido un error en la notificación de la accionada.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, aprecia esta juzgadora que, que de la lectura del libelo de la demanda se observa al folio 1 que la parte actora indica que la presente demanda se interpone contra la empresa Comercializadora Percal, C. A. señalando como dirección de la misma “Calle Araguaney N° 20 Sector Industrial Altos de V.F.d.M. antes de llegar al Mc Donadls, en la entrada de la parada de las camionetas que bajan a palo verde, Municipio Sucre de la Gran Caracas”. Asimismo se observa al folio 5 en el capítulo V referente a la citación de la demandada, la solicitud hecha por la accionante que sea practicada la misma en “Cují a Romualda edificio Centro Profesional Piso 4, Parroquia Catedral. Municipio Libertador”.

De manera que la parte actora en el libelo de la demanda suministra dos direcciones a los fines de practicar la notificación de la demandada, lo cual no fue detectado por el Juez encargado de la admisión de la demanda a los fines ordenar despacho saneador y con ello ordenar la corrección del libelo.

En fecha 09 de agosto de 2011 se dicta auto de admisión de la demanda y se libra cartel de notificación en la dirección que se indica en el referido capítulo V del libelo de la demanda en “Cují a Romualda edificio Centro Profesional Piso 4, Parroquia Catedral. Municipio Libertador”.

En fecha 27 de septiembre el alguacil consigna cartel de notificación de la parte demandada indicando que se trasladó a la dirección indicada en el cartel el cual fue recibido por el Analista de Recursos Humanos de la demandada, por lo que la secretaria procedió el 29 de septiembre de 2011 a certificar la notificación.

En fecha 04 de octubre de 2011 comparece la abogada N.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Marketing The Big Shop 3000, C. A. y presenta diligencia por la cual indica:

por error una persona no autorizada recibió una notificación en fecha 26/09/11, dirigido a la empresa COMERCIALIZADORA PERCAL C. A en la sede de la empresa por mi representada, en la siguiente dirección: Cují a Romualda, Edificio centro Profesional piso 4; pido a este despacho tomar la debida nota y pedimos disculpas por las molestias ocasionadas al recibir dicha notificación, y por ultimo en esta dirección no funciona esta empresa, desconocemos su domicilio y su objeto.

De acuerdo con la referida diligencia la empresa que se encuentra ubicada en la dirección señalada en el cartel no corresponde a la demandada sino a otra empresa cuya apoderada judicial compareció a estos Tribunales indicando que había incurrido en error al recibir el referido cartel.

Respecto a la actuación que antecede, no se evidencia a los autos pronunciamiento alguno del juez encargado de la admisión de la demanda, muy por el contrario tal y como se observa de las actas procesales, se observa que culminado el lapso de comparecencia previsto en el artículo 128 de la Ley Adjetiva Laboral, la presente causa fue al sorteo respectivo, procediéndose en consecuencia a celebrar la audiencia preliminar, acto durante el cual el a quo optó por aplicarle al actor la consecuencia establecida en la Ley por su incomparecencia, sin que se percatara del contenido de la referida diligencia y el suministro de dos direcciones en el libelo de la demanda.

Asimismo es de advertir que, posterior al acta de audiencia preliminar de fecha 14 de octubre de 2011 cursante al folio 31, se encuentra agregada comprobante de recepción de un documento y diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, a los folios 32 y 33, en la cual la parte actora señala como dirección donde funciona la demandada a los fines de su notificación “Calle Araguaney, Galpón N° 20, Sector Industrial Altos de Valencia, Filas de Mariche; Punto de referencia, antes de llegar al Mc Donadls, en la entrada de Camionetas que bajan a palo verde”, la cual coincide con la suministrada en el folio 1 del libelo de la demanda.

De manera que con fecha anterior a la celebración de la audiencia preliminar compareció la apoderada judicial de una empresa no demandada manifestando al Tribunal que en la sede de ésta se había entregado el cartel de notificación y no se trataba de la demandada en este juicio y, se observa que la parte actora también había comparecido a fin de suministrado la verdadera dirección de la demandada a los fines de su notificación, por lo que no debía celebrarse la audiencia preliminar al no encontrarse notificada la parte demandada, existiendo un error de procedimiento que debe ser corregido con la reposición de la causa.

En el caso de autos, a juicio de esta Alzada, tal y como ha sido reseñado anteriormente, no se ha practicado debidamente la notificación de la parte demandada, todo lo cual constituye una conducta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, que indudablemente infecta de nulidad lo actuado en el juicio a partir del folio 14, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado que se proceda con la notificación de la empresa demandada, en la dirección suministrada por la parte actora en diligencia de fecha 11 de octubre de 2011. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2011, emanada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se ANULA la sentencia apelada y se REPONE la causa al estado que el Tribunal encargado de la admisión de la demanda proceda a notificar debidamente del juicio a la empresa demandada Comercializadora Percal, C.A., en la dirección suministrada por la parte actora en diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, revocándose todas las actuaciones a cursantes partir del folio 14, todo en el juicio seguido por la ciudadana V.P. contra la empresa Comercializadora Percal, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

YNL/07112011

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