Sentencia nº REG.000002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: Nº 2012-000743

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

En la solicitud de divorcio, interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por los ciudadanos J.E.R.G. y V.R.A., asistidos judicialmente por la profesional del derecho S.Y.P.C., el precitado órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 15 de julio de 2008, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud, y en consecuencia, declinó la competencia ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado M..

Una vez distribuido el presente expediente, correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado M., con sede en los Teques, el cual mediante decisión de fecha 3 de mayo de 2010, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil.

El mencionado juzgado declinado, mediante oficio N° 0740-710 de fecha 3 de octubre de 2012, ordenó la remisión del expediente a esta M.J..

Recibido el expediente en esta S., se dio cuenta del mismo en fecha 30 de noviembre de 2012, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

-I- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el sub iudice, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión de fecha 15 de julio de 2008, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud, con fundamento en lo siguiente:

“…Recibida por distribución, constante todo de cuatro (4) folios útiles. F. expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley (sic) correspondiente. El Tribunal (sic) antes de pronunciarse sobre la presente solicitud pasa a analizar los artículos referentes a la disolución del vínculo conyugal establecidos en la Ley (sic) Venezolana (sic) Vigente (sic).

En esta establece el Código Civil:

Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Por su parte establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

En referencia al último domicilio conyugal en el escrito de solicitud del presente caso, se puede leer textualmente lo siguiente: “…fijamos nuestro domicilio conyugal en la casa No. 27, de la calle 8, de Catanal (sic), Estado (sic) Miranda…”, posteriormente mencionan “…convivimos cinco años allí…(omisis)…luego cada quien por acuerdo entre ambos, establecimos por separado nuestros domicilios…”, es decir, que el último domicilio conyugal donde compartieron ambos cónyuges el mismo techo y sus respectivas obligaciones es de la Jurisdicción del Estado Miranda…”. (N. y subrayado del texto).

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado M., mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2010, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, con fundamento en lo siguiente:

“…Este Tribunal (sic) a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente acción de Divorcio (sic), formula las siguientes consideraciones: 1°) Dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: 1) “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. 2°) Como expresó anteriormente la parte actora en el libelo de demanda: “…conyugal en la Casa (sic) N° 27 de la Calle (sic) 8 de Cartanal Estado (sic) Miranda…” 3°) En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, promulgó el 18 de marzo de 2009, Resolución N° 2009-0006, y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 (sic) de abril de 2009, N° 39.152, mediante la cual modificó la competencia de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil, M. y Tránsito, estableciendo que los Juzgados (sic) de Municipio (sic) conocerán de forma exclusiva y excluyente, todos los asuntos de jurisdicción no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia…” 4°) El artículo 185-A del Código Civil, dispone lo siguiente “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez (sic) librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal (sic) del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez (sic) en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez (sic) declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el F. (sic) del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…” (Subrayado y negrillas del tribunal), ciertamente, de lo anterior, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un procedimiento de Jurisdicción (sic) voluntaria, tal y como se desprende de la resolución antes señalada. Así las cosas, siendo el caso que nos ocupa de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, y como quiera que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, esto es, en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, se declarará aún de oficio, y al tratarse la presente causa de una acción en la que debe intervenir la vindicta pública (ordinal 2° del artículo 131 ibídem), este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, (…) declara su incompetencia para conocer de la solicitud de DIVORCIO 185-A…”. (Negrillas, subrayado y cursivas del texto).

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (N. y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (N. y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud, y en consecuencia, declinó la competencia, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado M., el cual se declaró igualmente incompetente para conocer y decidir la presente causa, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal (sic) Superior (sic) común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los tribunales en conflicto no pertenecen a la misma Circunscripción Judicial, por lo que, no tienen un tribunal superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el presente juicio.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, número 39.483, establece en el numeral 4, del artículo 31, las “…Competencias comunes de las Salas…” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquéllos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

.

En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa, en el sub iudice que los tribunales en conflicto actuaron conocimiento de la materia civil, por tal motivo, corresponde a esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico conocer a nivel nacional de la referida materia civil, todo lo cual, determina que le concierne a esta S. solventar el conflicto de competencia suscitado en el caso concreto. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

A los fines de solucionar el conflicto de competencia suscitado en el caso bajo estudio, la Sala considera necesario transcribir un extracto parcial del escrito de solicitud de divorcio, el cual en su parte pertinente señala:

…Nosotros, J.E.R.G. y V.R.A., (…), ocurrimos ante su noble oficio a fin de exponer:

Contrajimos matrimonio civil por ante El Juzgado Cuarto de parroquia (sic) del Departamento Vargas Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, el día 13 de Octubre (sic) de 19833, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 24 que anexamos marcada con la letra “A”.

Una vez celebrado nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la casa N 27, de la calle 8, de Catanal (sic), Estado (sic) Miranda, convivimos cinco años allí, de los cuales no procreamos hijos ni fomentamos bienes a repartir, luego cada quien por acuerdo entre ambos establecimos por separado nuestros domicilios…

Ahora bien ciudadano Juez (sic), por lo ya mencionado y por razones que no se hace necesario mencionar y en virtud de que se ha hecho imposible la vida en común entre nosotros, es por lo que hemos decidido acudir ante su competente autoridad con el objeto de solicitar sea declarada la RUPTURA PROLONGADA de la vida en común de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 185-A DEL (sic) Vigente (sic) Código Civil Venezolano…

. (N. y mayúsculas del texto).

Ahora bien, la Sala estima pertinente hacer mención a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:

“…Artículo 754. “...Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado...”.

De igual modo, es oportuno indicar lo dispuesto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, los cuales establecen:

…Artículo 140. “...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”

Artículo 140 A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello...

.

De las normativas precedentementes transcritas, se desprende que es competente para conocer de los juicios de divorcio, el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.

En tal sentido, el domicilio conyugal será el lugar de residencia que fijen los cónyuges de mutuo acuerdo, pero en caso que estos tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de una autorización judicial, el domicilio conyugal será el de la última residencia común.

Ahora bien, acorde con el anterior razonamiento la Sala observa en el sub iudice que del escrito de solicitud de divorcio precedentemente transcrito, se desprende que los solicitantes alegan: “…fijamos nuestro domicilio conyugal en la casa N 27, de la calle 8, de Catanal (sic), Estado (sic) Miranda”.

De modo que, ante el último domicilio conyugal: “…en la casa N 27, de la calle 8, de Catanal (sic), Estado (sic) Miranda…”, invocado por los solicitante en su escrito, esta S. determina que el juzgado competente por el territorio para conocer la presente demanda de divorcio, es un juzgado de la Circunscripción Judicial del estado M..

Acorde al anterior señalamiento, la Sala considera conveniente indicar que la presente solicitud de divorcio fue interpuesta en fecha 27 de junio de 2008, tal y como, se desprende del folio 2 y su vuelto, por lo que, contrario a lo sostenido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado M., en el sub iudice no es aplicable lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, la cual, modificó las competencias de los tribunales de la República, y que afectará a los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, al caso concreto es aplicable el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta S. declara que efectivamente corresponde el conocimiento de la presente solicitud de divorcio, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado M., por ser éste el competente por el territorio, tal y como, se declarará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, a los fines de que conozca la presente solicitud de divorcio.

P. y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado M., con sede en los Teques. P. dicha remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y ún (31) días del mes de enero de dos mil trece Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA DE DOS REIS

Secretario,

__________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2012-000743

Nota: Publicado en su fecha a las

S.,

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