Decisión nº 2008-253 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Querellante: V.R.A.d.G., titular de la cédula de identidad N° V- 4.932.029.

Apoderado Judicial: R.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 57.225.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Apoderada Judicial: Libis M.M.M., Yurojaima del C. H.L., M.C. y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 66.757, 38.527 y 68995, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos).

Expediente Nº 2008- 819.

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos), por el abogado R.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana V.R.A.d.G., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación; recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2008, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008- 819.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008) este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial; posteriormente, practicó la citación y notificación ordenadas; el veinte (20) de octubre del año que discurre la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la querella; ulteriormente, el veintiuno (21) de octubre de 2008, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el veintinueve (29) de ese mes y año, compareciendo sólo la parte querellada por intermedio de su coapoderado judicial quien no solicitó la apertura del lapso probatorio, en esa misma fecha por auto separado el Tribunal dictó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva que tuvo lugar el 5 de noviembre del año que discurre compareciendo solo la parte querellante; el 13 de noviembre del año que discurre, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la querella funcionarial. Finalmente, el cuatro (4) de diciembre de 2008, se dictó auto difiriendo la publicación del texto íntegro del fallo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debido al elevado volumen de causas y por ocupaciones preferentes del Tribunal.

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

RATIO DECIDENDI

La parte querellante en su escrito libelar reclama el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, derivados de la relación de empleo público que mantuvo con el hoy querellado Ministerio del Poder Popular para la Educación, que a su decir, asciende a la suma de Bs. 101.733,21. En ese sentido, se observa que la recurrente fundamenta su pedimento, aduciendo que la Administración Pública yerro en la elaboración del cálculo para el pago de las prestaciones sociales, tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por ambas partes, los cuales se dan aquí por reproducidos de conformidad con el primer aparte del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer el objeto de la controversia en los términos siguientes:

En cuanto a la diferencia pecuniaria presuntamente adeudada por la Administración Pública, que a decir de la querellante, se deriva de los errores aritméticos de cálculo en la formula utilizada; debe indicar quien aquí suscribe, que los fundamentos esgrimidos por la reclamante no son suficientes para demostrar que en efecto el querellado erró en las operaciones aritméticas, pues la misma tampoco señaló la fórmula que empleara para determinar la diferencia que arroja a su favor, razón por la cual se desestima por infundado dicho pedimento. Así se decide.

Respecto al pago de los intereses moratorios reclamados, debe indicar esta Jurisdicente, que en efecto, el artículo 92 del Texto Magno, establece que el salario y prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata una vez culminada la relación laboral, en virtud de lo cual la demora en su cumplimiento genera a favor del acreedor el derecho de exigir los intereses moratorios. Así pues, y a los efectos de determinar la procedencia de lo reclamado, debe quien aquí suscribe verificar los presupuestos que exige la Ley para ello, pudiendo constatar del expediente judicial y administrativo que la hoy accionante egresó del Ministerio querellado en condición de jubilada el 1 de octubre de 2004, siendo el 22 de mayo de 2008, la oportunidad en que se materializó el pago de sus prestaciones sociales, lo que evidencia un retardo considerable en la cancelación de tal concepto, por lo que resulta ajustado a derecho condenar a la Administración Pública al pago de los intereses moratorios generados en el lapso supra señalado. A los fines de establecer el monto pecuniario que se le adeuda a la querellante deberá realizarse experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se declara.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria, esta Sentenciadora acogiendo y aplicando los criterios pacíficos y reiterados de la Jurisprudencia Patria, niega dicho pedimento, por cuanto la presente causa versa sobre una relación de empleo público de carácter estatutario, que no constituye obligación de valor cualitativo. En razón de lo cual deberá declararse parcialmente con lugar la querella interpuesta, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos), interpuesta por el abogado R.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana V.R.A.d.G., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Segundo

Ordenar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda en forma inmediata, al pago de los intereses por la mora causados a favor de la querellante en el periodo comprendido 1 de octubre de 2004 al 22 de mayo de 2008, ambas fechas inclusive, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tomarse en consideración lo preceptuado en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Tercero

Negar el pedimento referido a la corrección monetaria, ello por las razones fácticas y jurídicas precedentemente explanadas en la motiva.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, se ordena practicar, bajo Oficio, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARÍO,

R.B.C.

En la misma fecha, 15 de diciembre de 2008, siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 253.

EL SECRETARÍO,

R.B.C.

Sentencia Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo.

Exp. N° 2008- 819.

SEGM/rbc/paz.

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