Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: V.R.M.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.950, oficios domésticos, domiciliada en len el Barrio P.N., calle Principal, Nº 3-3, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal del ciudadano n.O.N., de nueve (09) años de edad. -------------------------------------------------

  1. ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: A.E.G.O. y V.K.M.A., Fiscales Especiales – Principal y Auxiliar – Décimo Quinto (a) del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil, Familia e Instituciones Familiares.-----------------------------------------------------------------------------------C.- PARTE DEMANDADA: R.A.E.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.776.394, Conductor de Taxis, domiciliado en la Avenida los Próceres, Urbanización San José, Calle Monte Bello, s/n (adyacente Quinta Santísima Trinidad), Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 20/01/2010, la cual obra inserta al folio diecinueve (19) del presente expediente.-------------------------------------------------------------

D.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.524. ------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: V.R.M.A., en su condición de madre y representante legal del ciudadano n.O.N., de nueve (09) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación de Manutención, que el padre de su hijo, ciudadano R.A.E.V., manifestó su total desacuerdo con los montos ofrecidos por el padre de su hijo, ante la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerarlos insuficientes para sufragar los gastos de su hijo. Razón por la cual demanda al ciudadano R.A.E.V., ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS a favor del ciudadano n.O.N., de nueve (09) años de edad. Solicita al Tribunal. 1.- Que el monto de la Obligación de Manutención a favor del n.O.N., sea fijado conforme a sus necesidades e intereses reales y teniendo en cuenta la capacidad económica del padre, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. 2.- Se establezca una Obligación de Manutención Provisional, mensuales, con la finalidad de permitir este beneficio durante el desarrollo del proceso. 3.- Que los Bonos Especiales a favor del n.O.N., sean fijados en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). 4.- Se acuerde un aumento anual, a fin de favorecer al n.O.N.. Fundamentò la presente solicitud en los artículos 5, 8, 12 30, 365, 366, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ---------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), este Tribunal admite la presente solicitud acordando la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; notificando a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija Provisionalmente como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los Bonos Especiales no se fijaron por no constar en autos la capacidad económica del padre. El ciudadano R.A.E.V., ya identificado fue debidamente citado en fecha 20/01/2010, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 19 del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el acto de la conciliación entre los ciudadanos R.A.E.V. y V.R.M.A. identificados en autos, se dejo constancia que no se llevo a cabo el mismo motivado a que no estuvo presente en este acto la parte actora, igualmente siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente el demandado, ciudadano R.A.E.V., asistido de abogado y consignó escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles y tres (03) anexos. Se apertura el presente procedimiento por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 02/02/2010, la Jueza Titular abogada M.I.R. se aboca al conocimiento de la presente causa. Mediante auto de fecha 02/02/2010, el Tribunal acuerda citar a la madre del adolescente de autos a los fines de imponerla del ofrecimiento realizado por la parte demandada, y escuchar la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 05/02/2010 Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2010, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de marzo de 2010, se escuchó la opinión del niño de autos. Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, concluido como ha sido el lapso concedido por este Tribunal mediante auto para mejor proveer, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. Mediante auto de fecha 22/03/2010, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, acuerda diferir la publicación de la Sentencia para el quinto día calendario consecutivo contados a partir la referida fecha. -------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley, para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.----------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cinco (5) en el presente expediente, Partida de Nacimiento del ciudadano n.O.N., de nueve (09) años de edad, quien se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este pueda alcanzar su adultez.--------------------------------------

TERCERO

El ciudadano R.A.E.V., identificado en autos dio contestación a la solicitud, manifestando que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales formulada por la Representación Fiscal, en defensa y resguardo del n.O.N., ya que nunca ha dejado de cumplir con la obligación de manutención, responde negando dicha fijación, no porque no lo haga, sino por la cuantía, por resultar ser exagerada y desproporcionada sobre las siguientes consideraciones: Tiene dos hijos de relaciones anteriores de nombres OMITIR NOMBRES, de cuyas filiaciones surgen obligaciones mensuales por el orden de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para cada uno, más los bonos especiales. Señala que actualmente es conductor de la Línea S.A., a destajo, de modo que su ingreso propio es inestable, teniendo un ingreso mensual promedio de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), lo que sumado a las otras dos obligaciones alimentarías que tiene y a los gastos propios para subsistir, le impediría cumplir con las obligaciones. Refiere que esta padeciendo enfermedad de la columna vertebral, que en los últimos dos (02) meses le han impedido trabajar, sumado a que tiene un gasto promedio de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales en gastos de servicios públicos básicos, como electricidad, agua potable, teléfono, servicio de cable telefonía celular, comida, etc. Ofreció pagar tal y como lo hizo ante el despacho Fiscal la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) como mensualidad por concepto de obligación de manutención, y como Bono Escolar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), haciendo la salvedad que si logra encontrar un mejor empleo dichos montos serán ajustados. En su oportunidad legal promovió pruebas las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Partida de Nacimiento Nº 23, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, de su hijo OMITIR NOMBRE, que corre inserta al folio 34 del presente expediente y partida de Nacimiento Nº 668, expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de I.A.H.U.L.A, Municipio Libertador del Estado Mérida, de su hija KARLEY K.E.M., que corre inserta al folio 36 del presente expediente, el Tribunal las valora de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil; sin embargo, el legislador en la Ley Especial, en su artículo 373 establece la EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN “….el niño y el adolescente que por causa justificada, no habite con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora). Mediante esta norma el Legislador estableció la obligatoriedad del padre que no tiene al hijo a su lado de garantizarle un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. Por lo que, en el caso de autos, el niño, debe recibir del padre la ayuda y manutención en igualdad de condiciones de sus otros hijos. 3.- Constancia de ingresos expedida por la Asociación Civil “Taxi S.A.”, inserta al folio 38 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio a los fines de determinar la capacidad económica del demandado de autos. 4.- Copia fotostática de Informe Médico, inserto al folio 27 del presente expediente, el tribunal no lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

La parte actora en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil, el Tribunal las valora de la siguiente manera: Partida de nacimiento del ciudadano n.O.N., la cual corre inserta al folio 05 del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizados para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Acta 14F14-745-09, suscrita por la parte solicitante y la parte demandada ante el Representante Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, inserta a los folios 6 y 7 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto fue suscrita ante funcionario competente para ello. Constancia de estudios del estudiante Escalona Monsalve Jhostin Ali, inserta al folio 8 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio, lo que evidencia que el niño de autos se encuentra inserto en el sistema de educación formal. Declaración Jurada, inserta al folio 9 del presente expediente, el tribunal la valora en su contenido. Copia fotostática de la libreta de ahorro Nº 0813018, inserta al folio 10 del presente expediente, el Tribunal no la valora por ser ilegible en cuanto al número de cuenta. Fotòstato de las cédulas de identidad Nº 10.107.950 y Nº 12.776.394, insertas al folio 11 del presente expediente, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -----------------------------------------------------------------

QUINTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano R.A.E.V., identificado en autos, es el padre del ciudadano n.O.N., de nueve (09) años de edad, que el mismo no posee capacidad económica como para cubrir las aspiraciones de la solicitante, pero si para contribuir con los gastos de manutención del niño de autos, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.-------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana V.R.M.A., ya identificada, en contra del ciudadano: R.A.E.V., igualmente identificado, en beneficio de su hijo el n.O.N., de nueve (09) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del niño de autos, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200,oo) mensuales, equivalentes al dieciocho con setenta y nueve por ciento (18,79%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.064,25). Igualmente, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de julio en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00), equivalente al dieciocho con setenta y nueve por ciento (18,79%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Asimismo, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00), equivalente al dieciocho con setenta y nueve por ciento (18,79%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). En cuanto a los gastos por concepto de médicos, medicinas y cualesquiera otro para garantizar el derecho a la s.d.n.d. autos, el padre obligado debe contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Se ordena a la madre del niño de autos, suministrar el numero de cuenta y la entidad bancaria al ciudadano R.A.E.V., a los fines de que éste deposite durante los cinco primeros días de cada mes la obligación alimentaria aquí establecida y los bonos en su respectiva oportunidad. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de la Obligación de Manutención decretada por este Tribunal en fecha 11/01/2010. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las doce y quince minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 22998

MIRdeE / Asim

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