Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoActa De Constitucion De Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 26 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002748

ASUNTO : YP01-P2005-002748

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: Abg. A.Y.E.; juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. J.A.O.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. V.V., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita.

DEFENSA PRIVADA: Abg. P.J.M., Defensor Privado e inscrito en el IPSA bajo el N° 26.042 de Transito, domiciliado en calle Argentina N° 24-A comunidad Cardon, Punto Fijo, Estado Falcón.

VICTIMA: L.S.S..

ACUSADO: V.E.G.R.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 80 en su segundo aparte, 281 en relación con el artículo 277 y 278 todos del Código Penal, 277 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento por cuanto en fecha Jueves Veinte (20) de J.d.A.D.M.S. (2006), dando cumplimiento al contenido del artículo 164 Ejusdem, se llevó a cabo la AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, que ha de conocer de la presente causa seguida en contra del acusado, V.E.G.R., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 80 en su segundo aparte, 281 en relación con el artículo 277 y 278 todos del Código Penal, 277 del Código Penal Venezolano, en la que habrá de resolverse sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de las excusas de los Escabinos seleccionados por sorteo; con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en la Sala Número 01, ubicada en el Primer piso del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., encontrándose el mismo presidido por la Juez, Abogada A.Y.E., quien solicitó al secretario Abogado J.A.O., verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando ésta que se encuentran presentes la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. V.V., el Defensor Privado, Abg. P.J.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 26.042, las victimas L.D.J.S. Y L.S.S., el acusado V.E.G.R., quien tiene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y manifestó en esta acto que revoca a la Defensora Privada Abg. M.C.B. quien estaba conociendo su causa, de igual manera señala el secretario que se encuentran presentes los ciudadanos ESTABA MATA MALVIS RISIRIS, SIFONTES R.M. y ACHE R.J.L.E. seleccionadas por sorteo en la presente causa.

Así verificada la presencia de los Escabinos y de las partes por el Secretario, se procedió a dar cumplimiento a las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la verificación de la participación ciudadano en los procesos penales.

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a explicar detalladamente la importancia de la presente audiencia por cuanto en ella se va a verificar la participación ciudadana en los procesos penales, que es una de las novedades del nuevo proceso penal, en los cuales los ciudadanos deben cumplir con el “deber-derecho” que les otorga la norma constitucional, en las cuales les corresponde coadyuvar al Estado en la aplicación de la Justicia, previo el establecimiento de la verdad de los hechos.

Seguidamente la Juez informó a los Escabinos el tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como Escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el Escabino participará como tal en la Constitución del Tribunal Mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los tenores de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los Escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le preguntó a los Escabinos electos si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contestaron que no tenían ninguna causal de excusas, ni impedimentos para ser Escabinos en la presente causa, cada uno manifestó no conocer a ninguna de las personas que son parte en el proceso como tampoco conocer a la ciudadana Juez. Normas estas que me permito transcribir textualmente:

Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.

Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.

El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:

  1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;

  2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;

  3. Prestar juramento;

  4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;

  5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;

  6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

    Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

  7. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;

  8. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  9. Ser, por lo menos, bachiller;

  10. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;

  11. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;

  12. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

  13. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).

    Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:

  14. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;

  15. Los diputados a la Asamblea Nacional;

  16. El Contralor General de la República y los directores del despacho;

  17. El Procurador General de la República y los directores del despacho;

  18. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;

  19. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;

  20. Los alcaldes y consejales;

  21. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;

  22. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;

  23. Los ministros de cualquier culto;

  24. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;

  25. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

    Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:

  26. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;

  27. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.

    Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:

  28. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  29. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  30. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  31. Quienes sean mayores de setenta años.

    Acto seguido procedió seguidamente la ciudadana Juez a solicitar de aquéllos sus datos personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: ESTABA MATA MALVIS RISIRIS, nacionalidad: venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 23 /09 /1974, Edad: de 31 años, titular de la cédula de identidad: V-12.546.940, estado civil: soltera, grado de instrucción: Profesora, de este domicilio, Tucupita, Estado D.A.. ACHE R.J.L., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A.; fecha de nacimiento 08/10/1979, Edad: 26 años, titular de la cédula de identidad: V-14.488.124, grado de instrucción: Bachiller; estado civil: Soltero; jurisdicción donde reside: Tucupita, estado D.A.. SIFONTES R.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A.; fecha de nacimiento 22/08/1972, Edad: 33 años, titular de la cédula de identidad: V-9.867.947, grado de instrucción: Bachiller; estado civil: Soltero; jurisdicción donde reside: Tucupita, estado D.A..

    Debidamente instruidos como fueron los escabinos en relación a toda la normativa que rige la participación ciudadana en el proceso penal, así como de sus obligaciones, de las causales de inhibición y excusas. Se les pregunto a cada una de los ciudadanos, de estas personas si estaban incursos en algunas de las causales de inhibición, impedimento o excusas, manifestando cada uno no tener ningún impedimento para conformar el Tribunal Mixto, que conocerá de la presente causa. Cada uno manifestó no conocer a ninguna de las personas que son parte en el proceso como tampoco conocer a la ciudadana Juez.

    A continuación, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal No tiene ninguna objeción. Defensa ninguna tipo de objeción a que se constituya el tribunal mixto. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le preguntó al Acusado si tenía alguna Objeción y el mismo manifestó que no. La victima: no tiene objeción.

    Verificándose igualmente, a través de la presente audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, la participación en los procesos penales, participación esta establecida en la Constitución Nacional, así como en la norma adjetiva que regula los procesos penales.

    Artículo 3: Participación Ciudadana.- Los ciudadanos participaran en la administración de justicia penal conforme a las disposiciones de este Código.

    En virtud que solo existe una objeción formulada por la Fiscalia y hay tres escabinos mas electas, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara definitivamente Constituido el tribunal Mixto, quedando el mismo conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: A.Y.E., Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. actualmente en función de juicio, Titular 1: ESTABA MATA MALVIS RISIRIS, titular de la cédula de identidad: V-12.546.940; TITULAR 2: ACHE R.J.L., titular de la cédula de identidad: V-14.488.124 y el Suplente: SIFONTES R.M., titular de la cédula de identidad: V-9.867.947.

    Por cuanto el juicio se encontraba fijado para el día martes veintidós (22) DE AGOSTO del año dos mil SEIS (2006) a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). sin que este se haya podido llevar a cabo en virtud del receso judicial acordad por la sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, este juzgado acuerda fijar nueva oportunidad para la realización del acto pendiente de verificación, como lo es el Juicio orla y público para el día miércoles veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil seis (2006), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Y ASI SE DECIDE.-

    Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente YP01-P-2005-002748, la Juez presidente del mismo recuerda a los Escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el Escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra V.E.G.R., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 80 en su segundo aparte, 281 en relación con el artículo 277 y 278 todos del Código Penal, 277 del Código Penal Venezolano, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: A.Y.E., Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. actualmente en función de juicio, Titular 1: ESTABA MATA MALVIS RISIRIS, titular de la cédula de identidad: V-12.546.940; TITULAR 2: ACHE R.J.L., titular de la cédula de identidad: V-14.488.124 y el Suplente: SIFONTES R.M., titular de la cédula de identidad: V-9.867.947, para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día miércoles veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil seis (2006), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, líbrese boleta de notificación a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ

ABOG. A.Y.E.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.O.

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