Decisión nº 1J-005-2007 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteAna Duarte
ProcedimientoAdmitida Totalmente

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PRIVADO

La presente averiguación tuvo su génesis en el AUTO DE INICIO DE AVERIGUACION PENAL, de fecha 02 de Marzo de 2007, suscrito por la Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. V.V., en el cual se expresa que vistas las actuaciones realizadas por actuaciones realizadas de oficio por Funcionarios de la Policía del Estado por la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, contemplado en el código Penal, como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, Porte Ilícito de cartucho de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Armas Blancas, previstos y sancionados en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1, numeral 1 literal b y 3 literal “A”, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados y 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y otros materiales relacionados, y artículos 8 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con los artículos 15 literal “B” y articulo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, donde aparecen como Imputados los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificados; Se recibió y dio entrada al presente asunto en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A., proveniente de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, fijándose la Audiencia de Presentación de Imputados para el día 02 de Marzo de 2007, a las Dos horas de la Tarde. En fecha 02 de Marzo de 2007, se realizó la Audiencia de Presentación en el presente asunto, donde aparecen como imputados por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, Porte Ilícito de cartucho de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Armas Blancas, previstos y sancionados en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1, numeral 1 literal b y 3 literal “A”, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados y 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y otros materiales relacionados, y artículos 8 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con los artículos 15 literal “B” y articulo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, donde aparecen como Imputados los adolescentes: suficientemente identificados, en perjuicio del Estado Venezolano, acto presidido por el Dr. E.D., en su condición de Juez Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y presentes en este acto, los ciudadanos: Abg. V.V., Fiscal Quinto del Ministerio Público y Abg. L.M.M.N., Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, el adolescente Imputado IDENTIDAD , el Alguacil de Sala y la Secretaria de Sala. En dicho acto, la representación de la Vindicta Pública presentó ante el Tribunal los precitados adolescentes, imputándoles y precalificando los delitos expresados, Solicito se decretara el Procedimiento en flagrancia. Solicito se le realicen los exámenes clínicos de conformidad con el artículo 587 de la LOPNA. Solicito se decrete el procedimiento abreviado y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, Solicito Medida Cautelar de Presentación cada 8 días de conformidad con el articulo 582 literal C. El Tribunal, luego de oída las exposiciones de las partes y las de los adolescentes imputados, acordó: Primero, Visto que están dados todos los supuestos del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena el procedimiento en Flagrancia y se ordena la apertura a Juicio Oral y Reservado y la reemisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio. Segundo, Por cuanto el Delito imputado es de los que no prevé la Medida Cautelar de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la Medida Cautelar del articulo 582 Literal C, de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Tercero, Se acuerda practicar los Exámenes solicitados por la Fiscalia, a tal efecto se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quinta:. Se acuerda oficiar al Casa de Formación Integral para Varones de la presente Decisión.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., constituido conforme a lo dispuesto en el artículo 373, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el conocimiento del hecho flagrante por un Juez Unipersonal con independencia de la pena y del delito de que se trate, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para celebrar el Juicio Oral y Privado. El Tribunal ordenó la verificación de la presencia de las partes en el recinto de la Sala de Audiencias, exponiendo la Secretaria, que en la Sala de Audiencia se encontraban presentes el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. V.V., la Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, Abg. L.M.N.. Se apertura el acto y la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 74 Numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Tribunal que conozca del Proceso…podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos: 1.-Cuando algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud, en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones… requiere diligencias especiales”, como es el caso que nos ocupa, se aplica esta norma por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; Motivo por el cual se acuerda separar la causa para tratar el acto del día de hoy, solo con respecto al Adolescente E.S., por lo que se ordena al Secretario Compulsar la causa, debiendo sacar copias de toda la causa y certificarlas y aperturár un cuaderno separado, que quedara en este Tribunal hasta tanto sea Ubicado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

El presente Juicio se realiza al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA Y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277y 273 del Código Penal, en relación con el articulo 1, numeral 1 literal b y 3 literal “A”, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados y 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la ciudadana Jueza aclaró a los presentes, que el Tribunal se constituye como Tribunal Unipersonal, por disposición del artículo 373, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los delitos que conforme a la disposición del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, merecen Medida Privativa de Libertad y en concordancia con el artículo 584 ejusdem, el enjuiciamiento debe ser realizado por un Tribunal Mixto y en virtud de que estamos en presencia de un Procedimiento por Flagrancia, es por lo que la norma permite el conocimiento del asunto por un Juez Unipersonal con independencia del delito y de la pena de que se trate. Hecha la aclaratoria, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en el artículo 49, relativo al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a no declarar contra si mismo, ordinales 1, 2, 3 y 5, así como los consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en los artículos 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído) y 544 (Defensa). Igualmente se les informó sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley especial, y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa pueden hacer uso de ella, antes que se abra el debate y el Juez debe, en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso. Se le informó a las partes la importancia del acto, la obligación de mantener orden y cordura en la sala, caso contrario serían sancionados conforme a la ley, se le advirtió a la Representación Fiscal y a la defensa, el deber de litigar de buena fe y con probidad, garantizando el Tribunal el respeto al principio de igualdad entre las partes. Se le concedió el derecho de palabras a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. V.V.D., quien en forma sucinta expuso el contenido de su acusación, constante de Cuatro (04) folios útiles, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA Y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277y 273 del Código Penal, en relación con el articulo 1, numeral 1 literal b y 3 literal “A”, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados y 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano; Así mismo consigno Escrito de Acusación al Tribunal, contentivo de Cuatro (04) folios útiles. Expuso los alegatos de la acusación, indicando en breve resumen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos motivo del presente asunto. El Ministerio Público según las atribuciones que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal pasó a formular Acusación en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA Y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277y 273 del Código Penal, en relación con el articulo 1, numeral 1 literal b y 3 literal “A”, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados y 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano; asistidos los adolescentes por la Defensora Pública Primera Penal de Adolescentes, Abg. L.M.N.; pesando sobre el imputado de autos: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos motivo del presente asunto, resaltando lo incautando tal cual como consta en el escrito acusatorio; ratificó el escrito acusatorio, los fundamentos y los Medios de Pruebas, tanto testimoniales, como las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 597 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Solicito: Sea admitidas la presente acusación, los medios de pruebas por ser útiles, pertinentes y necesarios, y se sancione al Adolescente:IDSENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA Y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277y 273 del Código Penal, en relación con el articulo 1, numeral 1 literal b y 3 literal “A”, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados y 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, con la Sanciones de: 1.- Servicios a la Comunidad. 2.- Reglas de Conducta: Consistiendo estas en: 2-1.- Prohibición de portar armas de Fuego o armas Blancas. 2.2.- Integrarse al sistema Educativo y Laboral a los F.d.C. con su proceso de formación personal y Académica, debiendo consignar ante el Tribunal las constancias Respectivas. 2.3.- Obligación de Presentarse ante el Tribunal durante el lapso que dure el Proceso. Ambas Sanciones a Cumplir por el lapso de Seis Meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, Literales b y c, Articulo 624,625 y 622, Paragrafo Primero, Todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente antes de la apertura del Debate se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, quien expone: “Visto que en este estado nos encontramos en el procedimiento de flagrancia Solicito que se le indique a los adolescentes sobre las formulas alternativas, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, antes de que se apertura el debate Oral y publico, y se le imponga a los adolescentes de una de las formas anticipadas establecida en la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, la cual establece: que en la admisión de los hechos, se esta acusando y si admite se le rebaja de 1/3 a la mitad dependiendo de cómo se haya dados los hechos”. Posteriormente la ciudadana Jueza explica al adolescente por lo que ha sido acusado, y le informa que la oportunidad para admitir los hechos es antes de la apertura del debate, y que en esta audiencia es la única oportunidad para ponerle fin a este proceso por la Institución de la Admisión de los Hechos. Seguidamente la ciudadana Jueza, una vez oída la exposición de la Fiscal y la Defensa, este Tribunal Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA. PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1, numeral 1, literal b y 3 literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados y 7 y 9 de la ley de Armas y Explosivos y otros Materiales relacionados y artículo 8 de la Ley de Armas y explosivos, en relación con los artículos 15, literal b y 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, así como todos los medios de pruebas ofrecidos. A continuación, la Ciudadana Jueza, impone a los Adolescentes del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, asimismo lo impone de las Formulas de Solución Anticipadas, específicamente la que procede en este Caso como lo es la Admisión del los hechos y le explica en que consisten las mismas; en consecuencia le solicita al Secretario de Sala Identificar al Acusado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Adolescente a objeto de si desea rendir declaración, quien libre de todo apremio y coerción manifiesta de manera afirmativa, y en consecuencia expone: Admito los hechos. Es todo”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública: Oída la exposición y declaración del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde el mismo libre de todo apremio y coerción han manifestado Admitir los hechos, esta defensa se adhiere a la misma, es decir, a la admisión de hechos y solicita la sanción inmediata, visto el delito que nos ocupa de conformidad con el articulo 277 de la Ley que rige la materia, concatenado con el articulo 537 por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, quedaría en SEIS (06) MESES, y solicita la defensa que las mismas sean atendidas, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, respondiendo dicho adolescente acusado en la medida de su responsabilidad, exposición de motivos, la asunción de responsabilidad y la suspensión del tramite de juicio oral y su recompensa. Así mismo solicito copia simple de la presente Audiencia de Juicio Oral y Reservado y del escrito acusatorio, por lo cual por razones obvias no se tiene para el momento. Es todo”. A continuación, la Ciudadana Jueza, ABG. A.D.M., pasó a emitir su Decisión de la siguiente manera: Oída como ha sido la Acusación Fiscal, los alegatos de la Defensa, la exposición de los acusados y la admisión de los hechos de los mismos, así como la solicitud tanto de los Acusados como de la Defensa de la Imposición inmediata de la Pena; por cuanto no hay materia sobre la cual debatir, en virtud de que ha habido una manifestación voluntaria por parte del adolescente acusado en declararse como autor del hecho presentado en su Acusación por la Fiscal del Ministerio Público como lo es el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1, numeral 1, literal b y 3 literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados y 7 y 9 de la ley de Armas y Explosivos y otros Materiales relacionados, de conformidad con la Normativa del Articulo 583 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala la admisión los hechos, por cuanto se trata de una flagrancia, por lo que procede en este acto sancionar al adolescente como bien lo solicitó la Fiscal y se adhirió a la solicitud la Defensa por un periodo de SEIS (06) MESES, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que:… “ En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de Un Tercio a la mitad.” Es por lo que en el presente caso no procede rebaja alguna y en consecuencia debe el adolescente E.S., identificado en autos cumplir las sanciones de Servicios a la Comunidad en el Parque Tucupita II bajo la supervisión de la Licenciada Teresa Betancourt e Imposición de Reglas de Conducta, consistiendo esta última en: 1.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los f.d.c. con su proceso de formación personal y académica consignando ante el Tribunal las constancias respectivas mensualmente; Ambas sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Seis (6) meses, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, y c, articulo 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual, el Tribunal procedió a dictar la Sanción conforme a la Admisión de los Hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS.

Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…). En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción, y en caso de proceder la privación de la libertad, el juez podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, tal como lo consagra el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitidos como fueron los hechos, en el Presente asunto, por el Adolescente: IDENTIDA OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA Y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277y 273 del Código Penal, en relación con el articulo 1, numeral 1 literal b y 3 literal “A”, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados y 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano y en virtud de que no hay hechos controvertidos que debatir, por lo que el objeto del proceso será el mismo de la sentencia, que consta en el escrito acusatorio, el cual se considera acreditado con la libre manifestación de voluntad de los adolescentes acusados, configurándose de esa manera la congruencia entre condena y acusación. Es de hacer notar que según Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de Fecha 26-02-2006, la cual establece la Naturaleza Jurídica de la institución de la Admisión de los Hechos: …En el caso que nos ocupa, el tribunal acoge la calificación jurídica de Autor, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA Y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277y 273 del Código Penal, en relación con el articulo 1, numeral 1 literal b y 3 literal “A”, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados y 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, hecho admitido por el adolescente acusado E.S. (identificado en autos), como autor y responsable del mismo.

DETERMINACION DE LAS MEDIDAS.

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, establece las pautas para la determinación de la medida o medidas aplicables, las que se traducen en la comprobación del acto delictivo; la comprobación de la participación del adolescentes en el hecho delictivo; la naturaleza y gravedad del hecho; el grado de responsabilidad; la proporcionalidad e idoneidad de la medida; edad y capacidad para cumplir la medida; esfuerzo del adolescente para reparar el daño y los resultados de los informes clínico y psico-social. En la Admisión de los Hechos, una vez establecida solo procede la rebaja, en aquellos delitos que conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, Ejusdem, comportan medida privativa de libertad, y entre los cuales no se encuentran los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA Y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, por lo que en el presente caso no se realiza la rebaja mencionada. Es importante destacar que si bien es cierto, que de conformidad con las previsiones del artículo 528 Ejusdem, los adolescentes que incurren en la comisión de hechos punibles, tienen una responsabilidad atenuada y especial, y que responde por los hechos delictivos de una manera diferente de los adultos, en cuanto a la jurisdicción especial y la pena o sanción a imponer, no es menos cierto, que debe aplicársele las medidas que cada caso amerite, en consideración a los elementos señalados en el expresado artículo 622 de la Ley Especial. En cuanto al lapso de cumplimiento de la Sanción, ya que cuentan con 17 años ambos adolescentes y dada la manifestación voluntaria de admitir los hechos, y tomando en cuenta que la finalidad y principios de las medidas que establece la Ley especial en su artículo 620, tienen un propósito primordialmente educativa y que sus principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, considera justo el Tribunal, que el plazo de la Sanción debe ser de Seis Meses a cumplir: Servicios a la Comunidad en el Parque Tucupita II bajo la supervisión de la Licenciada Teresa Betancourt, quien deberá asignar en que consisten las mismas e Imposición de Reglas de Conducta, consistiendo esta última en: 1.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los f.d.c. con su proceso de formación personal y académica consignando ante el Tribunal de Ejecución las constancias respectivas mensualmente; Ambas sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Seis (6) meses, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, y c, articulo 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones estas que deberán ser vigiladas por el Juez de Ejecución al cual le corresponda conocer la vigilancia del Cumplimiento de la Sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

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