Decisión nº 1EL-011-2011 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 27 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000090

ASUNTO : YP01-D-2007-000090

RESOLUCION 1EL-011-2011

AUTO DE ACUMULACION DE ASUNTOS

Procediendo de conformidad con la función conferida por el Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a efectuar revisión exhaustiva del presente asunto observando que: Fue recibido el presente asunto proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado D.A., según auto de entrada inserta al folio 164, en fecha 19 de noviembre de 2007, causa constante de Una (01) pieza contentiva de Ciento Sesenta y Tres (163), seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, signada bajo el Nro. YP01-D-2007-000090, donde se sanciono mediante Sentencia Definitiva dictada en fecha 10 de Octubre de 2007 que el adolescente debe cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el Lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.210.056; sanción que deberá cumplir en la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Y Se le Impone como Sanción Simultanea de la escolaridad y en virtud de ello, el adolescente sancionado deberá continuar cursando estudios en las instituciones educativas que a bien tenga asignar el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda vigilar el cumplimiento de la Sanción, y por Un lapso igual al del tiempo de Sanción (Dos años y Medio), de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literal “b” y “f”, 621, 622, 628, Parágrafo Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por lo que este Juzgado en fecha 20 de Noviembre de 2007 dicta AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, fijando Audiencia para imposición de dicho auto de ejecución de sanción para el día 07/12/2007, la cual fue diferida por ausencia de traslado del adolescente recluido en la Casa de Formación para Varones de Tucupita, siendo diferida para el 17/12/2007, en virtud de recepción de Informe remitido del Director (E) S.M. señalando la Fuga de dicha institución del adolescente de autos, este Juzgado mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2007 declara al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en Rebeldía y se Ordena su ubicación inmediata Oficiando lo conducente a los Cuerpos Policiales, así en fecha 17 de diciembre de 2007 fecha ésta fijada para la celebración de Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución fue Diferida hasta tanto el adolescente sea ubicado, siendo ratificada su localización en diversas fechas posteriores. Asimismo se observa a través de Inventario de Asuntos y del Sistema Juris 2000 que cursa por ante éste Tribunal otra causa signada bajo el número YP01-D-2006-000067 seguida contra el mismo adolescente proveniente del Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, por sentencia definitiva dictada en fecha 08 de Noviembre de 2007, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal en perjuicio de la Escuela Bolivariana E.Z., cuya sanción fue de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año, SERVICIOS A LA COMUNIDAD , contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, las sanciones serán de cumplimiento simultáneo, entrada a este Juzgado mediante auto de fecha 10 de Enero de 2008, dictando AUTO DE EJECUCION el 14 de Enero de 2008, fijándose para el día 28 de Enero de 2008, Audiencia para imponer al adolescente de dicho auto, fecha en la cual verificado como fue en el sistema Juris 2000 de la existencia de ambas causas seguidas contra el adolescente en atención al auto que había sido declarado en rebeldía y ordenado su localización este Juzgado Acordó en fecha 28 de enero de 2008 Diferir la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución de Sentencia hasta tanto sea ubicado el adolescente. En tal sentido, considerando que por tratarse de delitos conexos y en atención al principio de unidad del proceso, consagrado en el artículo 73 eiusdem, es importante destacar lo señalado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “ La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre sí los varios hechos enjuiciados.”. Así, dispone el artículo 73 de la N.A.P.V., dispone una garantía como lo es la Unidad del Proceso, la cual es del tenor siguiente: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas....”. De la interpretación de las normas anteriormente trascritas, y por cuanto ambas causas se encuentra en estado de Imposición de Sanciones, se puede colegir que las causas deben ser ACUMULADAS, por tratarse de diversos delitos por los cuales fue sancionado a una misma persona, y a los fines de mantener la Unidad del proceso; en tal sentido, se acuerda ACUMULAR la causa YP01-D-2006- 000067 seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a la causa YP01-D-2007-000090, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicación que se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado D.A., Sección Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ORDENA ACUMULAR, las causas: la YP01-D-2006- 000067 a la causa YP01-D-2007-000090 que se siguen al mismo tiempo contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, conforme a los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de delitos conexos, a los fines de mantener la Unidad del Proceso en esta fase de Ejecución. SEGUNDO: Se deja constancia que el Asunto YP01-D-2006-000067 consta de dos piezas la Nº 01 consta de Doscientos Sesenta y Ocho (268) folios útiles, y la Nº 02 constante de tres (03) folios útiles y el Asunto YP01-D-2007-000090 consta de Una Pieza de Doscientos treinta y nueve (239) folios útiles. Pieza. CUARTO: SE ORDENA DEJAR, constancia en el libro L1 llevado por este Tribunal. QUINTO: Se Ordena realizar el cierre sistemático de la causa a acumular que hasta ahora fue llevada por el Nro. YP01-D-2006-000067. QUINTO: Por cuanto se observa que existe sobre el Adolescente Orden de Ubicación este Juzgado Ratifica Órdenes de Localización emitidas según Oficios Nº 356-2009 de fecha 13 de Mayo de 2009 y 631-2010 del día 27 de mayo de 2010. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese constancia en los correspondientes Libros de la presente decisión dictada en el presente auto. Cúmplase.-

LA JUEZ,

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA

ABG. HENDYL LUCIA CORREA

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