Decisión nº 1J-007-07 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteAna Duarte
ProcedimientoAdmitida Totalmente

La presente averiguación tuvo su génesis en la denuncia formulada por el ciudadano Arzolay F.J., de Nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., de 53 años de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.515.770, de Profesión u Oficio criador, residenciado en la Calle Principal de San Rafael, al lado del Aserradero Los Ramonis de esta Localidad. El AUTO DE INICIO DE AVERIGUACION PENAL, es de fecha Cuatro de Septiembre de 2007, suscrito por la Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. V.V., en el cual se expresa que vistas las actuaciones realizadas por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistas de este Estado, de fecha 03-09-2007, por la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es uno de los Delitos Contra la Propiedad, donde aparece mencionado como presunto autor el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y como victima la ciudadana R.M.Y.d.V.. En fecha 4 de Septiembre de 2007, se recibió y dio entrada al presente asunto en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A., proveniente de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, fijándose la Audiencia de Presentación de Imputados para el día Miércoles Cinco de Septiembre de 2007, a las 9:00, horas de la mañana. Se realizó la Audiencia de Presentación en el presente asunto, donde aparece como imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Previsto Y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio de la ciudadana R.M.Y.d.V., adolescente este mencionado que fue trasladado con las seguridades del caso desde la Casa de Formación Integral de esta ciudad hasta la sede del Tribunal; acto presidido por el Dr. Mayuri Clarensse Russian, en su condición de Juez Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y presentes los ciudadanos: Abg. V.V., Fiscal Quinto del Ministerio Público y la Abg. L.M.M.N., Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, el Adolescente Imputado previo traslado desde la casa Taller De Varones de este Estado, el Secretario de Sala, Abg. L.C.; no encontrándose presente la victima ciudadana R.M.Y.d.V.. En dicho acto, la representación de la Vindicta Pública presentó ante el Tribunal al precitado adolescentes, imputándole y precalificando el delito de Robo Agravado, Previsto Y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio de la ciudadana R.M.Y.d.V., solicitando la imposición de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y que se decretara la Detención en Flagrancia y se siguiera la causa por el Procedimiento Abreviado. El Tribunal, luego de oída las exposiciones de las partes y las del adolescente imputado, acordó: “ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NRO. 01 PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se ordena abrir el Procedimiento Abreviado del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el mismo convoque directamente al juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Por cuanto la magnitud del delito que se investiga como lo es: “ Robo Agravado”, es un hecho de gran significación social, y es un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el presunto imputado adolescente pudiera ser el autor o partícipe de la comisión del hecho punible que se investiga; y por cuanto concurre una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular que nos ocupa, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; y la magnitud del daño causado; y por observarse elementos indiciarios razonables que hacen presumir que es partícipe de este hecho, tal como se desprenden de las Actas de Entrevistas llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Tucupita, estado D.A., insertas en el presente Asunto, es por lo que este Tribunal decreta en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y por llenarse los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y de los tres presupuestos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana R.M.Y.D.V., titular de la cedula de identidad N° V- 11.210.056, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece en su segundo párrafo para aclarar a las partes : “Que todo lo que no se encuentre expresamente en ese TITULO, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y, en su defecto, del Código de Procedimiento Civil, es decir, la norma no se refiere a “Todo lo que no se encuentre en esa ley, sino lo que no se encuentre en ese título; siendo uno de los presupuestos del referido artículo 250 del Código Orgánico P.P. el periculum in mora, es decir, peligro de retardar la justicia, se acuerda por lo tanto la detención del referido adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, Debiendo la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público presentar la Acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. Tercero: Se ordena el internamiento del adolescente IDENTIDAD IMITIDA, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones de esta ciudad de Tucupita. Ofíciese al Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones de esta ciudad de Tucupita y al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado (POLIDELTA), notificándole de la presente decisión Cuarto: Se acuerdan las copias Solicitadas por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, así como las copias simples de la presente acta solicitada por la Defensa Pública. Quinto. Se acuerda Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de que le realicen los exámenes Social, Psicológico y Psiquiátrico al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sexto. Con respecto al Recurso de Revocación anunciado por la Defensa Pública en la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a que su defendido no posee más causas en la actualidad en este Circuito Judicial Penal, el Tribunal lo declara con lugar, dejándose constancia que el ciudadanoIDENTIDAD OMITIDA, tenía una Causa identificada con la nomenclatura Nro. YP01-D-2007-000038, en el tribunal de Control 02 Sección Penal de Adolescentes y al mismo le fue decretada L.P.. Séptimo. Agréguense las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Representación Fiscal al asunto principal, constantes de Veintisiete (27) Folios útiles”. En fecha 19 de J.d.S. de 2007, se dio entrada al asunto en el Tribunal de Juicio, se ordenó anotarlo en el Libro de Causas, se acordó fijar la celebración de la Audiencia Oral y reservada para el día 10 de Octubre de 2007, a las 11:00, horas de la mañana, se ordenó la notificación y comparecencia de las partes necesarias para la celebración del acto fijado, así como el traslado del adolescente imputado desde el Centro de Reclusión hasta la Sala de Audiencias del Tribunal.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., constituido conforme a lo dispuesto en el artículo 373, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el conocimiento del hecho flagrante por un Juez Unipersonal con independencia de la pena y del delito de que se trate, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para celebrar el Juicio Oral y Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, ejecutado en perjuicio de la ciudadana Y.R.M.. El Tribunal ordenó la verificación de la presencia de las partes en el recinto de la Sala de Audiencias, exponiendo el Secretario, que en la Sala de Audiencia se encontraban presentes el adolescente imputado, previo traslado del Centro de Reclusión, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. V.V. y la Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, Abg. L.M.N., no encontrándose presente la Victima. Se apertura el acto y el Juez aclaró a los presentes, que el Tribunal se constituye como Tribunal Unipersonal, por disposición del artículo 373, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los delitos que conforme a la disposición del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, merecen Medida Privativa de Libertad y en concordancia con el artículo 584 ejusdem, el enjuiciamiento debe ser realizado por un Tribunal Mixto y en virtud de que estamos en presencia de un Procedimiento por Flagrancia, es por lo que la norma permite el conocimiento del asunto por un Juez Unipersonal con independencia del delito y de la pena de que se trate. Hecha la aclaratoria, el Juez impuso a los adolescentes imputados de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en el artículo 49, relativo al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a no confesión contra si mismo, ordinales 1, 2, 3 y 5, así como los consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en los artículos 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído) y 544 (Defensa). Igualmente se les informó sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley especial, y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa pueden hacer uso de ella, antes que se abra el debate y el Juez debe, en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso. Se le informó a las partes la importancia del acto, la obligación de mantener orden y cordura en la sala, caso contrario serían sancionados conforme a la ley, se le advirtió a la Representación Fiscal y a la defensa, el deber de litigar de buena fe y con probidad, garantizando el Tribunal el respeto al principio de igualdad entre las partes. Se le concedió el derecho de palabras a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. V.V.D., quien en forma sucinta expuso el contenido de su acusación, constante de Seis (06) folios útiles, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, ejecutado en perjuicio de la ciudadana Y.R.M. y expuso los alegatos de la acusación, indicando en breve resumen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos motivo del presente asunto.; asistido el adolescente por la Defensora Pública Primera Penal de Adolescentes, Abg. L.M.N.; pesando sobre el imputado de autos: MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, ratificó el escrito acusatorio, los fundamentos y los Medios de Pruebas, tanto testimoniales como documentales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 597 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Solicito: Sea admitidas la presente acusación, los medios de pruebas por ser útiles, pertinentes y necesarios, se decrete el enjuiciamiento del Adolescente de autos. Solicita igualmente se impongan al adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) años, todo de conformidad con los artículos 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescentes. Seguidamente se procedió a identificar al adolescente, quien aporto los siguientes datos: IDENTIDAD OMITIDA. A continuación la ciudadana Juez procedió a informar al adolescente de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, indicando que en este caso la única fórmula que se ajusta en el presente caso es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, asimismo le impuso al adolescente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, establecido en el artículo 49 ordinales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente la ciudadana Jueza explica al adolescente el delito por el cual han sido acusado y les informa que la oportunidad para admitir los hechos es antes de la apertura del debate, que la única oportunidad para ponerle fin a este proceso antes de iniciar el debate es la Institución de la Admisión de los Hechos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien solicitó se le concediera la parabra al Adolescente Acusado. A continuación el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: “Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. L.M.N., quien de seguidas expuso: A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. L.M.N., quien de seguidas expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, la Defensa se adhiere a la misma conforme a la norma del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Difiero del lapso solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la sanción a imponer, dada la admisión realizada por el adolescente, que tal como lo establece la exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la admisión de responsabilidad por parte del adolescente, se recompensa con una significativa reducción del tiempo de la sanción a imponer; no obstante la Defensa esgrime conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 537 ejusdem, que sean atendidas todas las circunstancias a favor del mi defendido. Aludiendo la establecido en el artículo 71 del Código Penal, es decir, que el adolescente está comprendido dentro de dichas circunstancias, mayor de 15 años de edad, pero menor de 18 años de edad, razón por la cual la Defensa considera que hecha la rebaja respectiva, pido que el tiempo a cumplir la sanción de privación de libertad, sea por un AÑO (01) y DÍEZ (10) MESES. Pido copias de la presente acta de Audiencia. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: “Oída la Acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, la admisión de los hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los Alegatos de la Defensa así como la solicitud de que sea Impuesta la sanción al adolescente, este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Y.D.V.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.210.056. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente identidad omitida, ya identificado, a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el Lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.210.056; sanción que deberá cumplir en la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. TERCERO: Se le Impone como Sanción Simultanea de la escolaridad y en virtud de ello, el adolescente sancionado deberá continuar cursando estudios en las instituciones educativas que a bien tenga asignar el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda vigilar el cumplimiento de la Sanción, y por Un lapso igual al del tiempo de Sanción (Dos años y Medio), de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literal “b” y “f”, 621, 622, 628, Parágrafo Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Ofíciese al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se realicen los estudios psicológico, psiquiátrico y social al adolescente acusado. QUINTO: NOTIFÍQUESE a la Víctima Y.D.V.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.210.056, de la presente decisión. SEXTO: Vencido el lapso de Ley, realícese el cómputo por Secretaría a los fines de la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. SEPTIMO: Agréguese a los autos el escrito acusatorio constante de nueve (09) folios útiles, presentando por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. V.V.. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Presente decisión. Déjese copia Certificada. Es todo.” Siendo las 12:25 pm, se culminó la presente Audiencia. Es todo.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS.

Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…). En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción, y en caso de proceder la privación de la libertad, el juez podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, tal como lo consagra el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitidos como fueron los hechos, en el Presente asunto, por el adolescente acusado identidad omitida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Y.D.V.R.M. y en virtud de que no hay hechos controvertidos que debatir, por lo que el objeto del proceso será el mismo de la sentencia, que consta en el escrito acusatorio y que acoge esta juzgadora, el cual se considera acreditado con la libre manifestación de voluntad del adolescente acusado, configurándose de esa manera la congruencia entre condena y acusación, tal como lo requiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; norma que, por otra parte sólo limita la actuación del juez en lo referente al hecho punible presentado por la Vindicta Pública en su acusación, cuando establece: (…), pero en cuanto a la calificación jurídica, si conserva un poder discrecional, en efecto la precitada norma señala (…) (…). Asimismo según Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de Fecha 26-02-2006, la cual establece la Naturaleza Jurídica de la institución de la Admisión de los Hechos: …En el caso que nos ocupa, el tribunal acoge la calificación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y la adhesión de la Defensa a la misma, hecho admitido por el adolescente acusado, como autor y responsable del mismo.

DETERMINACION DE LAS MEDIDAS.

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, establece las pautas para la determinación de la medida o medidas aplicables, las que se traducen en la comprobación del acto delictivo; la comprobación de la participación del adolescentes en el hecho delictivo; la naturaleza y gravedad del hecho; el grado de responsabilidad; la proporcionalidad e idoneidad de la medida; edad y capacidad para cumplir la medida; esfuerzo del adolescente para reparar el daño y los resultados de los informes clínico y psico-social. En la Admisión de los Hechos, una vez establecida solo procede la rebaja, en aquellos delitos que conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, Ejusdem, comportan medida privativa de libertad, y entre los cuales se encuentra el delito de Robo Agravado, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, que de conformidad con las previsiones del artículo 528 Ejusdem, los adolescentes que incurren en la comisión de hechos punibles, tienen una responsabilidad atenuada y especial, y que responde por los hechos delictivos de una manera diferente de los adultos, en cuanto a la jurisdicción especial y la pena o sanción a imponer, no es menos cierto, que debe aplicársele las medidas que cada caso amerite, en consideración a los elementos señalados en el expresado artículo 622 de la Ley Especial. En cuanto al lapso de cumplimiento de la Sanción, ya que cuenta con 16 años el mencionado adolescente y dada la manifestación voluntaria de admitir los hechos, y tomando en cuenta que la finalidad y principios de las medidas que establece la Ley especial en su artículo 620, tienen un propósito primordialmente educativa y que sus principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, considera justo el Tribunal, que el plazo de la Sanción debe ser de Dos años y Seis meses, es decir Treinta (30) meses, de privación de libertad, el cual deberá Cumplir en la Casa de Formación Integral de Varones de esta ciudad de Tucupita, con la medida alternativa de la escolaridad por el mismo lapso, lo cual deberán cumplir en las instituciones educativas que a bien tenga el Juez de Ejecución al cual le corresponda conocer la vigilancia del Cumplimiento de la Sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

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