Decisión nº 2C-0117-2010 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 29 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000142

ASUNTO : YP01-D-2010-000142

RESOLUCION 2C-0117-2010

Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 26/11/2010, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de D.R.M.F. .

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS

Observa este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprendido por funcionarios de la Policía del Estado D.A. tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 25 de noviembre de 2010, la cual se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, señalando que siendo aproximadamente siendo las 11:25 am del día 25/ 11/2010 se encontraba funcionario realizando sus labores en el Puesto Policial de Sierra Imataca, cuando se presentó un ciudadano de nombre D.R.M.F., quien manifestó que el día lunes personas desconocidas se habían introducido en su residencia llevándose artefactos eléctricos, del cual formuló denuncia ante la Policía Municipal de Casacoima, indicando que una vecina le había manifestado que sus artefactos electrodomésticos se encontraban en un a vivienda en construcción de bloque, solicitándole dicho funcionario las facturas, procediéndose de inmediato a trasladarse en la Unidad policial y en el lugar señalado se entrevistó con unos ciudadanos llamados LEON E.G.d. 25 años cedula de identidad Nº 18.075.451 a quien se le manifestó el motivo de la presencia policial y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indicando el ciudadano D.R.M.F., que el equipo que se encontraba sobre la cama la cual observaba dentro de la vivienda era de su propiedad, indicándole al ciudadano que si podía mostrar el equipo de sonido y éste sin impedimento alguno procedió a mostrarlo, realizándole al mismo una verificación y comparación de los seriales, con las facturas suministradas por el denunciante, los cuales coincidieron y espontáneamente estos indicaron que se habían metido en la casa del ciudadano D.M. y que el resto de los electrodomésticos los tenía un ciudadano de nombre JESUS, realizándoles una inspección de persona amparados en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando nada adherido a su cuerpo ni entre sus ropas de interés criminalístico, procediéndose a su aprehensión leyéndoles sus derechos conforme a la ley y estaban presentes en el procedimiento como testigos dos ciudadanos plenamente identificados en actas. Notificándose de dicho procedimiento a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. V.V.F.Q.d.M.P., quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cual en su exposición señaló: “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presento ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; toda vez que fue aprehendido tal como se desprende del Acta Policial la cual es del tenor siguiente: El día 25/ 11/2010 siendo las 11:25 am se encontraba funcionario realizando sus labores en el Puesto Policial de Sierra Imataca, cuando se presentó un ciudadano de nombre D.R.M.F., quien manifestó que el día lunes personas desconocidas se habían introducido en su residencia llevándose artefactos eléctricos, del cual formuló denuncia ante la Policía Municipal de Casacoima, indicando que una vecina le había manifestado que sus artefactos electrodomésticos se encontraban en un a vivienda en construcción de bloque, solicitándole dicho funcionario las facturas, procediéndose de inmediato a trasladarse en la Unidad policial y en el lugar señalado se entrevistó con unos ciudadanos llamados LEON E.G.d. 25 años cedula de identidad Nº 18.075.451 a quien se le manifestó el motivo de la presencia policial y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indicando el ciudadano D.R.M.F., que el equipo que se encontraba sobre la cama la cual observaba dentro de la vivienda era de su propiedad, indicándole al ciudadano que si podía mostrar el equipo de sonido y éste sin impedimento alguno procedió a mostrarlo, realizándole al mismo una verificación y comparación de los seriales, con las facturas suministradas por el denunciante, los cuales coincidieron y espontáneamente estos indicaron que se habían metido en la casa del ciudadano D.M. y que el resto de los electrodomésticos los tenía un ciudadano de nombre JESUS, realizándoles una inspección de persona amparados en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando nada adherido a su cuerpo ni entre sus ropas de interés criminalístico, procediéndose a su aprehensión leyéndoles sus derechos conforme a la ley y estaban presentes en el procedimiento como testigos dos ciudadanos plenamente identificados en actas. Notificándose de dicho procedimiento a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público la cual represento. Ante los hechos narrados la representación fiscal precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. El Ministerio Público solicita se decrete al adolescente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “C” de La Ley Orgánica para la protección de niños niñas y Adolescentes, con presentaciones cada 08 días ante la Comisaría de la Policía del Estado D.A., acantonada en el triunfo, Municipio Casacoima. Solicitó igualmente se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En virtud de que no está presente ningún familiar del adolescente imputado presente en la sala solicito que de manera provisional se le imponga ponerlo al cuidado y vigilancia del Director de la Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita hasta tanto venga a buscarlo sus padres o algún representante legal. En virtud de que existe concurrencia con adultos en la presente caso, solicito a los fines de mantener el principio de conexidad, la remisión de copia certificada al Tribunal de Primera instancia Penal Ordinario a quien corresponda conocer sobre la presentación del adulto concurrente. Consigno Actuaciones Complementarias contentivas de Catorce Folios útiles, para que sean agregados al presente asunto. Pido copias simples de la presente Acta de Audiencia. Es todo.”

Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad se interrogo al adolescente sobre si quería declarar, manifestando este que no va a declarar, que se acoge al precepto constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. CLARENSE RUSSIAN, quien expuso: “En virtud de que estamos en la etapa de investigación, donde debemos presumir la inocencia del adolescente, la defensa con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes comparte el criterio del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de las medidas cautelares solicitadas, dada la situación y considerando el carácter inminente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes el cual es educativo. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora estima acreditados los argumentos hechos por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en el Acta Policial de fecha 25/11/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A., Acta de Entrevista realizada al ciudadano D.R.M.F., Acta de Entrevista realizada al ciudadano W.A.G.S. Acta de Entrevista realizada al ciudadano ISNEL J.A.P., Copias de facturas Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº de Caso PEDA-ZP2-SI-396-2010 cuyas evidencias resultaron ser Equipo de Sonido, Marca JVC, Color Negro, Modelo MXKC58, Con sus dos cornetas, Serial Nº 092X7011, Acta de Avalúo Real Nº 0700-251-103, y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público y la Defensa, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal., en perjuicio de D.R.M.F., el cual acoge este Tribunal pues, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto existe presunción de que el adolescente pudiera ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, sin embargo, de la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, que se encuentra excluido de los señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 551, 552y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ante la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa se declara la misma con lugar la solicitud de la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que Se decreta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “C” consistente en presentaciones cada 08 días ante la Comisaría de la Policía del Estado D.A., acantonada en el triunfo, Municipio Casacoima, por la presunta comisión del delito de LAPROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Medida cautelar establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual fija la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede de la Comisaría de la Policía del Estado (PEDA) acantonada en el Triunfo, Municipio Casacoima del Estado D.A., quien deberá informar a este Tribunal cada dos meses sobre el cumplimiento de este régimen, se impone esta medida por estar presuntamente el adolescente de marras incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. De igual manera se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público imponiéndose la Vigilancia y Custodia provisional al adolescente al Director de la Casa de Formación para Varones de Tucupita hasta tanto sea requerido por sus padres o representantes, pues el mismo reside en Casacoima y no asistió a la Audiencia de Presentación ningún familiar a quien entregarle el adolescente. Líbrese oficio dirigido al Director de la Casa de Formación Integral de Varones de Tucupita informando de la presente decisión señalando al Director de esa Institución que deberá levantar acta de entrega del adolescente a su madre y/o padre o representante responsable, en la oportunidad correspondiente y remitirla a este Juzgado. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar el entorno psico-social del adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo 587 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena la práctica de los estudios correspondientes a través del equipo multidisciplinario adscrito C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima. Ordenándose Oficiar a su Directora Profesora S.P., teléfono 0416-4977725. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO: Se ordenan agregar las Actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio Público y se acuerdan las copias solicitadas por las partes y remitir copia certificada al tribunal de Control Ordinario correspondiente por la concurrencia con adultos solicitando se remita a este Juzgado la correspondiente acta de presentación del adulto concurrente con la presente causa. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. El tribunal se reserva el lapso de ley para fundamentar la presente decisión. Corríjase la foliatura. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de ley. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada. Cúmplase. Dios y Federación.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. D.L.C.

La Secretaria.

Abg. HENDYL LUCIA CORREA

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