Decisión nº 2C-0115-2010 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoAuto De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 23 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000119

ASUNTO : YP01-D-2010-000119

RESOLUCION : 2C-0115-2010

AUTO REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Observa este Tribunal que en fecha 29 de Octubre de 2010 es recibido por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado D.A. escrito de SOLICITUD DE EXTENSION DE LAS PRESENTACIONES PERIÓDICAS suscrito por el Abogado Defensor Público CLARENSE D.R.P., consignando como fundamento de dicha solicitud C.D.E. suscrita por el Licenciado Jiménez Riomer E., Coordinador de Libre Escolaridad de la Zona Educativa Nº 23 del Estado D.A., ante lo cual este Juzgado dicta auto solicitando verificar dicha información a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, oficiándose lo conducente al Coordinador de la Unidad mediante Oficio Nº 938-2010. Se recibe en este Juzgado tal como se evidencia de Comprobante que riela a la presente causa de fecha 18 de noviembre de 2010 la cual es recibido por secretaria Resultas positivas de diligencia practicada con motivo de comunicación Nº 938-2010, de la verificación de la C.d.E. consignada por el Abg. CLARENSE D.R.P., quien asiste al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incurso en el presente asunto Nro. YP01-D-2010-000119, mediante la cual solicita a este Juzgado se revise la MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con la finalidad de Extender el Régimen de Presentaciones conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 16 de septiembre de 2010 se realizó en la presente causa audiencia oral de Presentación del Adolescente imputado, donde este Tribunal con ocasión a la misma se le impuso Medida Cautelar prevista en el Art. 582 literales “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente: en la “C” presentaciones cada 8 días ante Alguacilazgo de esta sede judicial. La cual cumplirá una vez que se constituya la del literal “G” correspondiente a la prestación de una fianza, por lo que deberá presentar dos fiadores quienes deberán recibir un salario igual o superior a 50 unidades tributarias, presentando constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta. La “d”: Prohibición de cambiar de residencia sin antes participarlo al Tribunal, Prohibición de salir de su residencia después de las nueve de la noche (9:00pm) y la del literal “f”: La prohibición de acercarse a la victima ni por si no por interpuesta personas, por la presunta comisión como autor en el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO. Se observa que la del literal “C”, en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, medida esta que es objeto de la presente solicitud de revisión para la extensión de dicho lapso.

El dispositivo penal procesal contenido en el Artículo 264 del Código Adjetivo Penal, de aplicación supletoria en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, establece el deber de examinar por parte del juzgador la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar cada tres (3) meses, pudiéndola sustituir por otra menos gravosa si así lo estimase; por lo que se puede solicitar su revisión. Ahora bien, es menester señalar en ocasión a la presente solicitud en atención a que tratándose de materia de adolescentes donde el Legislador Adolescencial da a éstos el trato de sujetos de derechos al igual que cualquier otro ciudadano, pero teniendo presente las condiciones especiales que los rodea por tratarse de personas en proceso de formación, como es la edad, factores psicológicos, biológicos y sociales. En su oportunidad este Tribunal a solicitud del Ministerio Público consideró necesario imponer la Medida Cautelar de Presentación periódica entre otras, a los efectos de garantizar la estabilidad y las resultas del proceso.

Ahora bien, observando que el Interés Superior es un principio que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral el desarrollo del adolescente por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal. Por lo que el interés individual es sustituido por un “interés superior”, que es el del adolescente, razones por las cuales esta juzgadora para decidir tal solicitud debe tomar en cuenta todo aquello que tienda a favorecer en su desarrollo integral al adolescente de autos. Así, especial interés merece la aplicación de las Garantías Constitucionales contenidas en el articulo 102 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referida a EDUCACION: DERECHO Y DEBER el cual es del tenor siguiente ART.102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria…” y el Articulo 103 eiusdem establece: “Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.”. Asimismo, la Constitución en su artículo 78, señala: Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (resaltado del tribunal) y el PARÁGRAFO SEGUNDO del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica: “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Sentencia No. 1917 de la Sala Constitucional del 14 de julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 02-2865). Así esta garantía constitucional obliga a esta juzgadora a tomar como interés fundamental del adolescente de autos su derecho a la educación facilitándole las vías idóneas para el ejercicio del mismo.

La solicitud realizada por el defensor público, en cuanto a que se revise la Medida Cautelar de Presentación que ha venido cumpliendo a cabalidad, -solicitando sólo que se extendiera la misma-, ante lo cual este Tribunal por tratarse de un procedimiento de jurisdicción especial pasa a revisar exhaustivamente la presente causa así como la verificación del cumplimiento por ante la Oficina de Alguacilazgo a los fines de verificar el cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto constatándose que efectivamente el adolescente ha venido cumpliendo a cabalidad con el régimen impuesto y la documentación que en ocasión de cursar estudios ha consignado previamente la defensa. En tal sentido, visto que se está en presencia de un Adolescente estudiante, tal como se evidencia de Originales de C.d.E. (folio 79 donde se verifica que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien Juzga considera procedente acordar el mantenimiento del Régimen de Presentación como principio acorde a la Fase Investigativa en los términos que se viene desarrollando, dando por sentado como pertinente lo solicitado por la Defensa en cuanto y en tanto debe extenderse pero de ahora en adelante será cada 15 días, por lo que se estableció pertinente lo solicitado, pues si bien la medida de coerción personal impuesta a la Adolescente efectivamente no ha sobrepasado los tres (3) Meses, sin embargo, se hace necesario además ponderar en el caso concreto la exigencia del bien común, ya que si bien están los derechos del procesado, frente a ellos se encuentran también el equilibrio del bien común y los derechos que tiene el adolescente frente a la comunidad , los cuales deben ser sopesados. Por las razones de hecho y de derecho que preceden se ratifica la Medida Cautelar de Régimen de Presentación prevista en el Artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pero extendida en cuanto al plazo de cumplimiento, que de ahora en adelante será cada Quince días y siendo que la ultima presentación fue el día 18-11-2010 le corresponde la subsiguiente para el día 03-12-2010. Se ordena Notificar al Fiscal del Ministerio Público sobre esta extensión en cuanto a la presentación pues la medida cautelar se mantiene pero extendida a cada 15 días, y se ordena Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo sobre la presente decisión. Y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, por lo que se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de “Régimen de Presentación prevista en el Artículo 582, literal “c” de la LOPNNA, pero extendida en cuanto al plazo de cumplimiento, que de ahora en adelante será cada 15 días y siendo que la ultima presentación fue el día 18-11-2010, le corresponde la subsiguiente para el día 03-12-2010. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada en los copiadores.- Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. D.L.C.

LA SECRETARIA

Abg. HENDYL LUCIA CORREA.

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