Decisión nº 2C-0114-2010 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 17 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000431

ASUNTO : YP01-S-2004-000431

RESOLUCION : 2C-0114-2010

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se desprende que la misma se sigue en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 9 de la ley de armas y explosivos , artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, y 274 y 278 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos; igualmente se observa de las actas, que los hechos ocurrieron en fecha 21 de Abril de 2004, dándosele entrada al presente asunto por ante este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en fecha 23 de abril de 2004 fijándose audiencia para el mismo día fecha en la cual efectivamente se realizó, dónde el fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de Porte de Arma Blanca, decretándose en la DISPOSITIVA lo siguiente: “Primero: De conformidad con los artículos 555 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que “…Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esta justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado…”; Por consiguiente, Este Tribunal, le decreta, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, L.p. al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera este tribunal que el mencionado adolescente no puede ser sancionado por lo expuesto hasta estos momentos. Segundo: Se acuerda remitir las actuaciones mediante copia certificada a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar las investigaciones respectivas. Tercero: Se acuerda anexar las actuaciones policiales consignadas por el Ciudadano Fiscal constante de doce (12) folios útiles, y de igual manera, se acuerda anexar la Copia fotostática de la partida de nacimiento consignada. Cuarto: Expídase Copias simples solicitadas por la Defensora Pública. Quinto: Oficiar de la presente decisión al Centro de Diagnóstico y Tratamiento.”;

en fecha 22 de diciembre de 2004 se recibe Escrito de la Defensora Pública T.d.A. solicitando se decretara la Cosa Juzgada por haberle acordado la L.P. al adolescente en la audiencia de presentación; en fecha 13 de Enero de 2005, este Juzgado dicta auto Negando Solicitud de la Defensora la ciudadana Defensora Pública; en fecha 30 de octubre de 2006, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público requiere de este tribunal el envío urgente, en fecha 01 de Noviembre de 2006 se dicta auto ordenando remitir el asunto a Fiscalía, posteriormente en fecha 10 de abril de 2007 se recibe asunto junto a Escrito de Acusación constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, dándosele entrada en esa misma fecha, acordando la ciudadana Juez poner la misma a disposición de las partes; en fecha 17 de abril de 2007 se dicta auto fijando audiencia preliminar para el día 02 de mayo de 2007 a lasa 11:00a.m.; en fecha 02 de mayo de 2007 se dicta auto de diferimiento de audiencia preliminar por incomparecencia del adolescente no citado, para el día 24/05/2007; en fecha 24 de mayo de 2007 se dicta auto de diferimiento en virtud de que el adolescente no fue citado tal como lo señaló el ciudadano alguacil indicando que la dirección del mismo es insuficiente, siendo diferida para el día Lunes 11/06/2007 a las 1:00am, constan boletas de notificación de fiscal y defensa para la audiencia del 11/06/2007; en fecha 11/06/2007 se dicta Auto ordenando Librar Localización del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indicando que para el cumplimiento de la orden de localización se designa a la Policía del Estado D.A. y a la Policía Municipal, a los fines de que lo hicieran comparecer al Tribunal con motivo de celebrar la referida Audiencia Preliminar, librándose al respecto los Oficios correspondientes, en fecha 12 de junio de 2009 se ratifica Orden de Localización del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin obtener respuesta de los referidos organismos policiales y hasta la presente fecha no se ha logrado dicha localización. Es necesario resaltar que ha transcurrido fehacientemente tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal que persigue este delito, en consecuencia, este Tribunal de Oficio pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente averiguación se inició en fecha 21 de Abril de 2004, tal y como se evidencia de Acta Policial que cursa al folio dos, indicando que en es misma fecha 21 de abril de 2004, “siendo las 08:00 horas de la Mañana, compareció por ante este despacho de la División de Inteligencia e Investigaciones el funcionario DTGGDO (PEDA) RONDON JOSE, adscrito a la Brigada de Patrullaje de esta Comandancia General de Policía, de conformidad con el artículo 110, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los artículos 14 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica Penales y Criminalísticas deja constancia de la diligencia efectuada: Siendo las 01:30 horas de la mañana de hoy 21/04/04, efectuando labores de patrullaje en la Unidad P-11, conducida por el AGENTE E.M. y en compañía de el DTGDO (PEDA) R.G., por las mediaciones de Hacienda del Medio, avistamos a un ciudadano el cual se torno nervioso al observar la presencias Policial, procedimos a hacerle una inspección de persona amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le encontró un arma blanca (cuchillo) con la empuñadura plástica de color rojo adherido a sus partes intimas y un trozo de cable color anaranjado de aproximadamente un metro, en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón, se le solicitó su documentación con la cual quedo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA …” Asimismo cursa Acta levantada por la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 21 de abril de 2004 realizada a la 1:00pm, donde señala que al adolescente se encontraba detenido en la sede de la Comandancia de Policía del Estado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse en una actitud sospechosa adyacente a un vehículo al cual le habían hurtado la batería y al efectuarle la inspección de persona le fue decomisada un arma blanca de uso domestico tipo cuchillo, y un cable.

DE LOS ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS

En fecha 23 de Abril de 2004 se realiza Audiencia de Presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando signada la presente causa con el Nº YP01-S-2004-000431, por la presunta comisión del DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 9 de la ley de armas y explosivos , artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, y 274 y 278 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, donde se acordó EN SU DISPOSITIVA que : “Primero: De conformidad con los artículos 555 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que “…Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca,

como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esta justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado…”; Por consiguiente, Este Tribunal, le decreta, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, L.p. al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera este tribunal que el mencionado adolescente no puede ser sancionado por lo expuesto hasta estos momentos.”

En fecha 22 de diciembre de 2004 se recibe Escrito de la Defensora Pública T.d.A. solicitando se decretara la Cosa Juzgada por haberle acordado la L.P. al adolescente en la audiencia de presentación; en fecha 13 de Enero de 2005, este Juzgado dicta auto Negando Solicitud de la Defensora la ciudadana Defensora Pública.

En fecha 30 de octubre de 2006, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público requiere de este tribunal el envío urgente del expediente siendo que, en fecha 01 de Noviembre de 2006 se dicta auto ordenando remitir el asunto a Fiscalía.

Posteriormente en fecha 10 de abril de 2007 se recibe asunto junto a Escrito de Acusación constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, dándosele entrada en esa misma fecha, acordando la ciudadana Juez poner la misma a disposición de las partes.

En fecha 17 de abril de 2007 se dicta auto fijando audiencia preliminar para el día 02 de mayo de 2007 a las 11:00a.m. En fecha 02 de mayo de 2007 se dicta auto de diferimiento de audiencia preliminar por incomparecencia del adolescente no citado, para el día 24/05/2007; en fecha 24 de mayo de 2007 se dicta auto de diferimiento en virtud de que el adolescente no fue citado tal como lo señaló el ciudadano alguacil indicando que la dirección del mismo era insuficiente, siendo diferida para el día Lunes 11/06/2007 a las 1:00am, constan boletas de notificación de fiscal y defensa para la audiencia del 11/06/2007.

En fecha 11/06/2007 se dicta Auto ordenando Librar Localización del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indicando que para el cumplimiento de la orden de localización se designo a la Policía del Estado D.A. y a la Policía Municipal, a los fines de que lo hicieran comparecer al Tribunal con motivo de celebrar la referida Audiencia Preliminar, librándose al respecto los Oficios correspondientes, en fecha 12 de junio de 2009 se ratifica Orden de Localización del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin obtener respuesta de los referidos organismos policiales y hasta la presente fecha no se ha logrado dicha localización.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Todo imputado tiene el derecho a que se dirima su causa con prontitud o de tener una sentencia oportuna, así como la seguridad jurídica que deben tener tanto la ciudadanía como el imputado constituye un derecho humano, la prescripción es un Derecho Humano. En este sentido el tratadista F.Z. en su Constitución Comentada 1999, expresa recordando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los Derechos Humanos, dejo en claro que la enunciación de derechos no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.

Observa además el Tribunal, que el principio de la igualdad ante la ley y el establecimiento normativo de las condiciones jurídicas y administrativas que materialicen esa igualdad en forma real y efectiva, se extiende en el universo de normas jurídicas del derecho positivo y que en lo tocante al punto en estudio, ha sido manifestado en cuanto al

derecho penal se refiere, en la prescripción como uno de los puntos de equilibrio y garantía de igualdad ante la ley, del Estado en el ejercicio del Ius puniendi, poniéndole limites a ese poder mismo de accionar para establecer la responsabilidad penal, que a su vez se traduce en la tutela efectiva, pues, el derecho a obtener una decisión oportuna, sin dilaciones innecesarias que delimite los derechos que se encuentran en controversia dentro del proceso, es un aspecto fundamental del proceso.

En ese mismo sentido, el Dr. A.B. en sus estudios sobre prescripción, dice que el poder penal del Estado se ve rodeado de límites jurídicos a su ejercicio. Dichos límites configuran un escudo protector de la dignidad humana frente al poder y surgen de la Constitución y afirma “…la prescripción nace del hecho de que el otorgamiento al Estado de un poder de tal intensidad implica siempre un peligro potencial a la dignidad de las personas y un Estado de derecho debe procurar reducir al mínimo las posibilidades de afectar esa dignidad”… Se atribuye a la prescripción la función realizadora del derecho fundamental a una pronta conclusión del proceso penal y puede denominarse derecho fundamental a la definición del proceso penal en un plazo razonable, siguiendo la terminología de los catálogos internacionales de derechos humanos.

Tratándose pues la libertad personal y la presunción de inocencia, del desarrollo insoslayable de los derechos humanos y fundamentales inherentes a la persona humana, deben los administradores de justicia permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar las garantías constitucionales, aun las que no estén consagradas en forma expresa en la normativa suprema, a lo cual se apareja el principio interdependiente del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dentro del marco de la transparencia, la prontitud, idoneidad, accesibilidad, imparcialidad, autonomía, y equidad, y utilizando el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, enfatizando el contenido del articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al señalar que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso debe tener naturaleza esencialmente breve, con mayor razón el ser juzgado un individuo debe hacerse con prontitud.

F.M.C. define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”(2001,p.136).

La garantía de un juicio sin dilaciones persigue que en un proceso penal debe pronunciarse una sentencia en tiempo razonable, esta idea se perfecciona cuando ZAFARRONI señala: “La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable.”(2000,p.859-860).

Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la Prescripción de la Acción Penal, el cual señala: “La Acción prescribirá a los Cinco (05) Años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres (03) Años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, que no merece privativa de libertad…”. (Negritas del tribunal).

Asimismo el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. El artículo 48 ordinal 8° eiusdem contempla: Son causas de extinción de la acción penal: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Aunado a esto, en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un limite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (resaltado del Tribunal).

Así tenemos lo señalado por el profesor de Ciencias Penales Ecuatoriano Don J.Z.B., en su Tratado de Derecho Procesal Penal, al referirse a la prescripción, quien señala: “en el campo penal la prescripción es la cancelación de la potestad punitiva que tiene el estado, por el mero transcurso del tiempo”. (subrayado y negrilla del Tribunal)

De igual manera señala el Dr. A.A.S., cuando se refiere a la prescripción, lo siguiente: “Hay que admitir la facultad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límite, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significan renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa facultad ha cesado…El Estado tiene unos limites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos Prescripción. (subrayado y negrilla del Tribunal). La Doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la prescripción es un Derecho Humano fundamental...” (subrayado y negrilla del Juzgado).

Como podemos observar de la opinión de estos connotados juristas, el ejercicio del poder punitivo por parte del estado tiene términos temporales, que deben ser celosamente respetados, para consolidar la vigencia plena de un Estado Social de Derecho y Justicia, y aun cuando dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se haya señalado expresamente en su articulo 615 en su parágrafo segundo: “la evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción”, se observa por otra parte que el acto acusatorio conforme al dispositivo del articulo 563 eiusdem, constituye una causa de suspensión del proceso, mas no es causa de interrupción de la prescripción de la acción, como si lo es la evasión consagrada en el articulo 615 ibidem, y no la pretendida aptitud contumaz que consideró el tribunal que presentaba el adolescente al no comparecer ante el órgano jurisdiccional para dar cumplimiento a cualquier requerimiento, pues no se le indicó en audiencia de presentación ninguna medida de coerción personal, ni se le explicó su deber de comparecencia, por el contrario se le dictó una L.P. al adolescente, por consiguiente el mismo no tenía ninguna prohibición expresa, tenía l.p. de desplazamiento en el territorio y de establecer su residencia donde a bien quisiera o donde dispusieran sus progenitores.

Lo que si se precisa es que dichas normas no pueden ser interpretadas en forma restrictiva, sino en forma progresiva y armónica de acuerdo a los principios rectores de la Ley Especial y en cuanto a la libertad personal, su artículo 37 ha indicado:

Artículo 37.- “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos a ley…. Parágrafo Segundo: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial, de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la Ley.”

Es decir, que debe aplicarse el derecho al ejercicio de la acción penal de acuerdo a las disposiciones de los términos de la prescripción de la acción, concatenado con las fórmulas para su cómputo y la progresividad de los derechos y principios rectores del proceso en materia penal de adolescentes. Y en forma paralela, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le impone el deber al juez, de mantener sus funciones garantistas de las disposiciones constitucionales cónsonas con el derecho a las garantías fundamentales y procesales del imputado adolescente, de tal manera que, no se subvierta el orden procesal en una situación de hecho que constituya una persecución perpetua e infamante contra el imputado, respetando por supuesto el dispositivo constitucional del articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que ha declarado la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra. En consecuencia, la juez actuara de oficio ante la inactividad de las partes en este sentido y el computo del lapso de prescripción ante la evasión o la suspensión del proceso por la ausencia del imputado adolescente, ha de realizarse desde la fecha de la interrupción de la prescripción que emana de la declaratoria de evasión o rebeldía, -observándose que en la presente causa nunca hubo tal declaratoria- todo para no desnaturalizar el objeto del proceso de responsabilidad penal del adolescente cuyo fin es educativo y resocializador, destacado que por efecto del transcurso del tiempo en forma excesiva la aplicación de sanciones en esta causa también sería contrario a derecho, aun cuando se lograre la comparecencia del imputado en esta fecha, puesto que la prescripción es materia de orden publico por lo cual su aplicación no puede ser postergada por la juez.

Si bien, se observa en el presente asunto que el Tribunal no ha declarado en rebeldía al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, muy a pesar de evidenciarse en la causa la imposibilidad de localización del imputado a los fines de notificar el deber de comparecencia para la realización de la audiencia preliminar, tampoco consta la evasión o la declaratoria de rebeldía con su correspondiente orden de captura, lo que significa que no se ha obstaculizado o interrumpido la prescripción de la acción Penal de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que implicaría implementar otro tipo de fórmula para computar la prescripción, distinta a la ordinaria, y siendo que hasta la presente fecha no ha existido en actas, diligencias o actuaciones procesales, que interrumpieran como tal la prescripción, se puede deducir que efectivamente que desde el 21 de abril de 2004 al 17 de Noviembre de 2010, ha transcurrido un lapso holgado aproximado de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo este suficiente para que conforme a la Ley opere la institución jurídica de la Prescripción de la acción penal, ya que notoriamente excede al lapso establecido en la norma legal contemplada en el artículo 615 de nuestra Ley Especialísima sobre responsabilidad penal de adolescentes, para el ejercicio de la acción penal.

En consecuencia, ameritado en esta causa de un pronunciamiento judicial oportuno, es decir, que ponga en efectividad la tutela judicial y por tanto estima que la prescripción ha de computarse en esta causa, ante la ausencia normativa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido y aplicando el dispositivo del parágrafo primero del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los términos de la prescripción se computaran de acuerdo al articulo 109 del Código Penal, para poner fin a una persecución penal que no puede convertirse en limites a la libertad personal en forma perpetua o infamante.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que se han explanados suficientemente en el presente fallo, y siendo que el fin o norte que persigue el Legislador con la persecución, es establecer responsabilidades y la consecuente sanción penal; en nuestra Ley especial, es la resocialización de los adolescentes, o la adaptación social de éste, es decir, que imponer y ejecutar la sanción persigue un carácter inminentemente

educativo, considerando por otra parte que luego de este largo tiempo transcurrido, el insistir el Estado en el ejercicio de esta acción no estaría cumpliendo ninguna finalidad educativa por tardía resolución, es por lo que considera esta Juzgadora que siendo que la prescripción de la acción penal es una materia de eminente orden publico, que las normas punitivas y procesales deben aplicarse e interpretarse bajo el principio de progresividad en favor de los imputados, y lo ajustado a derecho es DECRETAR DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo ello conforme lo establecen los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo ello conforme lo establecen los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 9 de la ley de armas y explosivos , artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, y 274 y 278 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Se acuerda su L.P., poniéndose término al procedimiento e impidiéndose que por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se declara el presente Sobreseimiento. Se Ordena dejar sin efecto las Ordenes de Localización hechas por este Tribunal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ordena excluirlo del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado D.A. y al Comandante de la Policía Municipal los fines de informarle de la presente decisión. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente. Notifíquese al adolescente de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se desconoce su residencia pues de las actuaciones se desprende que no se ubicó pues la que aparece descrita no existe o es insuficiente. Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA RONDON

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