Decisión nº 2C-0110-2010 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 9 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000080

ASUNTO : YP01-D-2009-000080

RESOLUCION : 2C-0110-2010

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 571 de la LOPNA, en la causa signada con el Nº: YP01-D-2009-000080 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. a los fines de decidir, lo hace en los siguientes términos de acuerdo a lo establecido en el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de octubre de 2009 se celebró ante este Juzgado Audiencia de Presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde la ciudadana fiscal del Ministerio publico de conformidad al artículo 285 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hizo formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo el contenido del acta policial indicando que: hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente toda vez que en fecha 15/10/2009, en la entrada al Barrio 19 de Abril de esta localidad aproximadamente a las diez (10:00 am), donde funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas detuvieron a dos ciudadanos en un vehiculo marca nissan, encontrándose dicho vehiculo solicitado, (Acto seguido la representante del ministerio publico procede a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizaron los hechos extraídos de las actuaciones policiales)-y al momento de realizar la inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, indicando el adulto que el adolescente es su nieto, presentando y haciendo entrega al momento de la aprehensión el adulto F.J.C.C., de documento del vehículo, una copia de su cedula de identidad grapada a una Autorización expedida por el ciudadano de nombre O.J.M.G. para el Señor F.C., Una copia de Certificado de Registro de Vehículo y unas copias de una compraventa, por lo que la comisión amparada en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los tripulante hace una revisión del vehículo no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, verificando en el Sistema y no se encontró registro de solicitud, incriminación o Registro Policial alguna de ambos ciudadanos. En el mismo orden de ideas esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano, solicito muy respetuosamente como sanción una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistentes en presentaciones de cada (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penadle conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de igual forma procedo a consignar en originales actuaciones policiales en originales constante de doce (12) folios útiles. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía quinta del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente y me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo.

En esa misma fecha el Tribunal decretó al imputado mencionado L.S.R., una vez explanados como fueron los hechos del presente caso, se observó que si bien es cierto, resulta acreditaba la presunta comisión de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para conseguirlo no se encontraba evidentemente prescrita, no obstante ello no existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, motivo por el cual considera quien aquí decide que al no estar llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deben ser concurrentes los numerales 1 y 2 a los fines de la procedencia a la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Asimismo, decretó proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aun faltaban actuaciones que investigar. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En fecha 31-08-2010 la Fiscal del Ministerio Publico, interpone el escrito de acusación en contra del mencionado adolescente precalificando los hechos como el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano, dándosele entrada a este Tribunal en fecha 06 de Septiembre poniéndose a disposición de las partes y fijándose luego el Acto de Audiencia Preliminar para el día LUNES 04 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 02:00 PM HORAS DE LA TARDE, siendo diferida para el día Lunes 08 de Noviembre de 2010, fecha en la cual la representante de la vindicta pública ratificó escrito de acusación, solicitando su admisión en todas y cada una de sus partes, narrando los hechos investigados, precalificando los mismos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó igualmente que en caso de que el Adolescente admitiera los hechos se le sancione con L.A. por el lapso de Dos años y Reglas de Conducta por el mismo lapso. Y Reglas de Conducta por el lapso de Seis meses solicitó copias simples del acta de audiencia preliminar. Por su parte el adolescente una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos:”Lo que tengo que declarar es que yo soy inocente, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra al defensor público penal Abg. Clarense Russian, quien expuso: La Defensa considera que no existen los elementos constitutivos para que se pueda configurar el delito a mi defendido y en razón de ello solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 318, numeral 1, o en su defecto se ordene el paso a Juicio de la presente causa. Es todo.

En ese orden tenemos que, dispone el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que corresponde al Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, asimismo, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 11 recoge lo trascrito anteriormente, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 eIusdem, cumplirá con el mandato constitucional.

De manera que, en la fase preparatoria del procedimiento ordinario, el Ministerio Público procurará dar termino a la misma con la mayor diligencia, con apego a los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal, referidos al objeto de esa fase de investigación y la obligación del Ministerio Público de mantener su objetividad, y en ese sentido, al termino de la misma hacer uso del acto conclusivo que corresponda, siendo ellos, ARCHIVO, SOBRESEIMIENTO Y ACUSACIÓN, de acuerdo a los artículos 315, 318 y 326, eiusdem.

Por otra parte la LOPNNA expresa en su artículo 571 señala,

Artículo 571:

Audiencia preliminar. Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.

Así el 578 eiusdem,

Artículo 578

Decisión. Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

  1. Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá. (negrilla y subrayado del tribunal)

  2. Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante.

  3. Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.

  4. Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el Artículo 566 de esta Ley.

  5. Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.

  6. Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

En efecto, el Sobreseimiento es una Institución Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al de la sentencia definitiva en el juicio oral, debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuidad del proceso. En tal sentido, durante la fase de investigación o preparatoria pueden evidenciarse situaciones que fehacientemente demuestren que el hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente mencionadas, hacen innecesarias la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haber el pronunciamiento del Tribunal al final del Juicio oral.

En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo cursa un acta policial de aprehensión donde se sustenta lo alegado por el Ministerio Público, sosteniendo esta Juzgadora, que debe analizarse además otros aspectos de relación de causalidad de la sola actuación policial y documentos presentados por su abuelo F.J.C., con las demás actas que conforman el expediente, pues, fuera de estas documental No hay ningún otro elemento probatorio que indique la responsabilidad penal del adolescente en el presunto hecho punible.

Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe y en este sentido se observa que no se encuentran acreditado con los suficientes elementos de convicción la individualización de la conducta o de la participación del adolescente en el hecho punible imputado, en las actas de investigación utilizadas como elementos de convicción del Ministerio Público, ante lo cual no se cumple con el señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación del adolescente y no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente pues no puede atribuírsele el hecho, no existiendo elementos que indiquen la imputación objetiva o la relación de causalidad entre la supuesta acción desplegada por el imputado y el supuesto daño delictivo y aunado a que en audiencia de presentación se dictó l.s.r. al adolescente y el representante de la vindicta pública no presentó ningún otro nuevo elemento de convicción, por efecto de lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal en su función garantista del orden constitucional y legal, como expresión unísona al criterio de la Sala Constitucional, emanada de la sentencia Nº 1303 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, que esgrime:“ Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción especial igualmente garante de derechos constitucionales…, DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa en esta misma audiencia, porque el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por cuyo efecto, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Rechaza la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, Previsto y sancionado en el articulo 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, Previsto y sancionado en el articulo 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda L.P.S.R. al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de la concurrencia con adultos se ordena remitir copia certificada de la presente Acta al Tribunal Tercero de Control Ordinaria de este Circuito. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la Presente decisión la cual será dictada Sentencia dentro del lapso de ley. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese la publicación de esta decisión a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. DIGNA LINARES CARRERO

LA SECRETARIA,

ABG. HENDYL LUCIA CORREA

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