Decisión nº 2C-0104-2010 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 27 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000059

ASUNTO : YP01-D-2008-000059

RESOLUCION : 2C-0104-2010

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS Y SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL (MUERTE DE UNO DE LOS IMPUTADOS)

JUEZA: Abg. D.L.C.

FISCAL: Abg. V.C.V.D.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: Abg. CLARENSSE RUSSIAN

SECRETARIO: ABG. M.G.R.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. V.C.V., presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del Delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. En este sentido, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso: “ratifico la Acusación presentada por el Ministerio Público, cursante a los folios 68 al 75 de la presente causa. El Ministerio Público ratifica los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Consigno en Copia Certificada Acta de Defunción del Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, emanada del Registro Civil del Estado Bolívar, según Acta Nº 40, donde se señala que el mismo falleció en fecha 07/02/2010, en un folio útil. En virtud de la cual solicito de este Tribunal decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al adolescente fallecido de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público solicita la Admisión total de la Acusación, así como de los Medios de Pruebas ofrecidos Asimismo, solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado en contra del adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA y en caso de que el acusado admita los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el literal “b” del artículo 620 en relación con el articulo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de un (01) año, y L.A., contemplada en el literal “d” del artículo 620 en relación con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de un (01) año, a los fines de que interioricen la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad, Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de correspectivo, por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico, tal como se desprende de Acta Policial de fecha 24/06/2008 donde se expone: Siendo las 12:15 horas de la tarde del día de hoy martes 24/06/08, me encontraba yo en la comisaría policial de Brisas del Triunfo cumpliendo con mis funciones de seguridad y orden público cuando se presentaron dos ciudadanas quienes dijeron ser y llamarse como a continuación queda escrito: N.C.C.H., venezolana, titulara de la cédula de identidad 2424.119.817, de 19 años de edad, residenciada en el sector Guanaguanare, calle 17 de diciembre, casa sin numero, de color verde y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quienes manifestaron que su cuñado de nombre IDENTIDAD OMITIDA, estaba sosteniendo una riña con unos sujetos los cuales portaban armas blancas. Al obtener conocimiento de los hechos rápidamente se conformó comisión a bordo de la unidad radio patrullera P-07, por funcionarios de POLIDELTA, acompañados estos por la ciudadana y la adolescente antes mencionada y al llegar al sitio indicado, una ciudadana les hizo el llamado e indicó que dentro de su casa estaba un muchacho lesionado que al parecer había estado peleando con otro muchacho, la ciudadana fue identificada como G.M.R.Y. (identificada en acta policial), solicitando dicha comisión al ciudadano que estaba dentro de la casa que saliera que saliera de la misma, accediendo éste a salir y sin encontrarle nada adherido a su cuerpo ni objeto ni sustancia, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien voluntaria y espontáneamente manifestó que dos sujetos entre ellos un ciudadano mayor de edad de nombre FELIX, portaba un arma blanca tipo machete para tentar contra su vida. El funcionario salio en persecución de los otros dos sujetos implicados en la riña, logrando su captura a los pocos minutos, se les hizo inspección de persona, encontrándoles una arma blanca tipo machete con las siguientes características: hoja metálica de color natural, y cacha de madera, a un ciudadano que fue identificado como CAMPOS F.E., (identificado en acta policial) y al segundo ciudadano que se le realizó la inspección, no se le encontró ningún objeto ni sustancia adherido a su cuerpo ni a su ropa, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad… Ambos adolescentes presentaban heridas sangrantes en el brazo, determinándose que dicha riña se ocasionó por cuanto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le pegó una piedra a IDENTIDAD OMITIDA, quien a su vez rompe una botella cortando a C.B., ocasionándose respectivamente heridas en el antebrazo izquierdo y en el dedo índice de la mano izquierda, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA se fue a su casa y su padrastro CAMPOS F.E. lo llevó al médico.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Así se declara.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante la audiencia preliminar la ciudadana Jueza impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez cumplida esta formalidad el imputado libre de apremio y coacción expuso: “Deseo admitir los hechos y le otorgo el derecho de palabra a mi Defensor. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez le concede la palabra al Defensor Público Penal de Adolescentes Abg. CLARENSE RUSSIAN, quien expuso: “Pido se le imponga la sanción a mi defendido, previa la rebaja de la misma. Pido copias simples del acta. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a decidir de la siguiente manera: “Revisados como han sido los escritos incoados en su debida oportunidad legal por las partes intervinientes en este proceso, oídas las peticiones en esta Audiencia y una vez escuchado al imputado se pasa a resolver sobre las mismas de conformidad con el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación Fiscal, la ciudadano Juez impuso al adolescente imputado de las Fórmulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 eIusdem, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA libre de apremio y coacción expuso: “Admito los Hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

Así el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la acusación, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente quien manifestó en la audiencia que admitía los hechos por los cuales La Fiscal del Ministerio Público lo había acusado. Observando pues, que la adolescente reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo por los cuales la acusó y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, la acusada admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicito la imposición de la sanción en forma inmediata; por ello el Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción no privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad de la acusada. En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos de seguidas.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a sui vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo. Ya C.B. en su obra “De los delitos y Las Penas” que data de 1764, señalaba la necesidad de la distribución de las penas, y que debían ser proporcionales al daño social que el delito haya ocasionado, insito “Vi debe essere una proporzione fra delitti e le pene”. En este sentido Montesquieu, afirma que “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psico-sociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de: correspectivo, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la integridad personal y la paz social. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que la adolescente fue partícipe del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito. cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autor del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar que el adolescente cuenta actualmente con 20 años de edad, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestado estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por la adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el literal “b” del artículo 620 en relación con el articulo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de un (01) año, y L.A., contemplada en el literal “d” del artículo 620 en relación con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de un (01) año, a los fines de que interioricen la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad, ambas de cumplimiento simultáneo. En tal sentido cesa la medida cautelar de presentaciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese a la Policía Municipal de Casacoima.

Por cuanto que, la representante del Ministerio Público ha consignado en Audiencia Copia Certificada DE ACTA DE DEFUNCION emanada deL REGISTRO CIVIL del Estado Bolívar la es suscrita por la Directora de Registro Civil Abogada L.M.E., la cual está numerada así: Acta Nº 402…. IDENTIDAD OMITIDA, y donde a los renglones 10 al 20 se describe “que el día SIETE DE FECBRERO DE DOS MIL DIEZ, falleció IDENTIDAD OMITIDA, a la seis en punto de la Tarde EN EL BARRIO LA V.D.S.F.. Y de las noticias adquiridas aparece que el finado nació en SAN F.E.B. el día DIEZ Y SEIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS tenía diez y siete años de edad, no deja bienes. Y que murió a consecuencia de: HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTILES MÚLTIPLES EN REGIÓN CRANEAL, según Certificado de Defunción Nº 1664592 suscrito por la DRA: MARLENE LOPEZ DE CASTRO…”. Solicitando en tal sentido el Ministerio se declare EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relación a IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 318, numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto el Acta de Defunción consignada por la Representante del Ministerio Público, la solicitud realizada es ajustada a derecho toda vez que una de las causas de la extinción de la acción penal tal como lo señala el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…”, y visto que se ha demostrado con documento Acta de Defunción agregada al expediente la muerte del imputado IDENTIDAD OMITIDA, lo procedente es Declarar con Lugar la solicitud Fiscal por lo que se Acuerda EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de este acusado por Extinción de la Acción Penal pues se determinó y comprobó la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme con el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

: “ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales y pertinentes. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se le impone al adolescente, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el literal “b” del artículo 620 en relación con el articulo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de un (01) año, y L.A., contemplada en el literal “d” del artículo 620 en relación con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de un (01) año, a los fines de que interioricen la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad, ambas de cumplimiento simultáneo. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se Acuerda EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. DIOS Y FEDERACIÓN.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

Abg. D.L.C.

LA SECRETARIA

Abg. M.G.R.

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