Decisión nº 2C-0098-2010 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 15 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000030

ASUNTO : YP01-D-2010-000030

RESOLUCION : 2C-0098-2010

AUTO REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Observa este Tribunal que en fecha 07 de Octubre de 2010 es recibido por este Juzgado Solicitud de Revisión de Medida Cautelar, suscrita por el Abg. CLARENSE D.R.P., quien asiste al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incurso en el asunto Nro. YP01-D-2010-000030, mediante la cual solicita a este Juzgado se revise la MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con la finalidad de Extender el Régimen de Presentaciones que viene realizando el adolescente el cual fue impuesto en audiencia de Presentación realizada en fecha 20 de marzo de 2010, Exponiendo en su escrito: “Consta al folio 104 de la presente causa constancia de notas académicas en original, a favor de mi defendido, la cual se explica por sí sola, en tal sentido solicito muy respetuosamente que la referida constancia sea considerada por el Tribunal , a los fines de que se extiendan las presentaciones a cada Treinta (30) Días, en virtud de que comenzará a realizar actividades académicas (6to Semestre) asimismo, cumplo en informarle que el referido efebo una vez culminada su fase académica debe realizar pasantías fuera de la circunscripción del estado D.A.…” . En los argumentos realizados por la defensa, invoca en su escrito que se debe tomar en cuenta el objetivo que persigue la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyas sanciones a aplicar son eminentemente educativas e invoca el Principio de la prioridad absoluta consagrada en la referida ley orgánica . asimismo en su petitorio señala: “ Por tal razonabilidad, respetuosamente esta defensa solicita a su excelencia como órgano encargado de administrar la Justicia de los efebos que le conceda la extensión del régimen de presentaciones a mi defendido por su bienestar educacional y sobre todo tomando en cuenta que estamos en el nuevo marco del derecho, es decir, el niño y el adolescente emergen como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y a su valor prospectivo, porque cada niño y adolescente es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 20 de marzo de 2010 se realizó en la presente causa audiencia oral de Presentación del Adolescente imputado, donde este Tribunal con ocasión a la misma se le impuso Medida Cautelar prevista en el Art. 582 literal “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la del literal “C”, en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, medida esta que es objeto de la presente solicitud de revisión para la extensión de dicho lapso.

El dispositivo penal procesal contenido en el Artículo 264 del Código Adjetivo Penal, de aplicación supletoria en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, establece el deber de examinar por parte del juzgador la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar cada tres (3) meses, pudiéndola sustituir por otra menos gravosa si así lo estimase; por lo que se puede solicitar su revisión.

Ahora bien, es menester señalar en ocasión a la presente solicitud en atención a que tratándose de materia de adolescentes donde el Legislador Adolescencial da a éstos el trato de sujetos de derechos al igual que cualquier otro ciudadano, pero teniendo presente las condiciones especiales que los rodea por tratarse de personas en proceso de formación, como es la edad, factores psicológicos, biológicos y sociales. En su oportunidad este Tribunal a solicitud del Ministerio Público consideró necesario imponer la Medida Cautelar de Presentación periódica a los efectos de garantizar la estabilidad y las resultas del proceso.

Observando que el Interés Superior es un principio que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral el desarrollo del adolescente por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal. Por lo que el interés individual es sustituido por un “interés superior”, que es el del adolescente, razones por las cuales esta juzgadora para decidir tal solicitud debe tomar en cuenta todo aquello que tienda a favorecer en su desarrollo integral al adolescente de autos. Así, especial interés merece la aplicación de las Garantías Constitucionales contenidas en el articulo 102 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referida a EDUCACION: DERECHO Y DEBER el cual es del tenor siguiente ART.102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria…” y el Articulo 103 eiusdem establece: “Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.”. Asimismo, la Constitución en su artículo 78, señala: Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (resaltado del tribunal) y el PARÁGRAFO SEGUNDO del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica: “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Sentencia No. 1917 de la Sala Constitucional del 14 de julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 02-2865). Así esta garantía constitucional obliga a esta juzgadora a tomar como interés fundamental del adolescente de autos su derecho a la educación facilitándole las vías idóneas para el ejercicio del mismo sin imponerle trabas de ningún tipo. Considerando que su dedicación e interés por sus estudios los cuales han tenido mejor rendimiento en el último lapso hacen presumir no existe riesgo de que el adolescente evada el proceso, procediéndose en consecuencia a examinar la solicitud del defensor.

La solicitud realizada por el defensor público, en cuanto a que se revise la Medida Cautelar de Presentación que ha venido cumpliendo a cabalidad, -solicitando sólo que se extendiera la misma cada treinta (30) días-, ante lo cual este Tribunal por tratarse de un procedimiento de jurisdicción especial pasa a revisar exhaustivamente la presente causa así como el sistema Juris 2000 a los fines de verificar el cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto y la documentación que en ocasión de cursar estudios ha consignado previamente la defensa. En tal sentido, visto que se está en presencia de un Adolescente estudiante, tal como se evidencia de Originales de C.d.E. (folios 48 y folio 82) donde se verifica que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cursa 5to. Semestre de Informática, en la Sección U de Educación Diversificada y Profesional, suscrita por la Lcda. L.G.C.d.L.B. “José Enrique Rodo”, Tucupita Estado D.A.; asimismo de Constancias de Calificaciones cursantes a los folios 83 y 104. Quien Juzga considera procedente acordar el mantenimiento del Régimen de Presentación como principio acorde a la Fase Investigativa en los términos que se viene desarrollando, dando por sentado como pertinente lo solicitado por la Defensa en cuanto y en tanto debe extenderse pero de ahora en adelante será cada 15 días, por lo que se estableció pertinente lo solicitado, pues si bien la medida de coerción personal impuesta a la Adolescente efectivamente ha sobrepasado los seis (6) Meses, sin embargo, se hace necesario además ponderar en el caso concreto la exigencia del bien común, ya que si bien están los derechos del procesado, frente a ellos se encuentran también el equilibrio del bien común y los derechos que tiene el adolescente frente a la comunidad , los cuales deben ser sopesados. Por las razones de hecho y de derecho que preceden se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de “Régimen de Presentación prevista en el Artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pero extendida en cuanto al plazo de cumplimiento, que de ahora en adelante será cada Quince días y siendo que la ultima presentación fue el día 11-10-2010 le corresponde la subsiguiente para el día 26-10-2010. Se ordena asimismo al adolescente consignar la nueva constancia de inscripción del año escolar que comenzará a cursar. Y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de “Régimen de Presentación prevista en el Artículo 582, literal “c” de la LOPNNA, pero extendida en cuanto al plazo de cumplimiento, que de ahora en adelante será cada 15 días y siendo que la ultima presentación fue el día 11-10-2010, le corresponde la subsiguiente para el día 22-04-2010. Se ordena asimismo al adolescente consignar la nueva constancia de inscripción del año escolar que comenzará a cursar Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada en los copiadores.- Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. D.L.C.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA GABRIELA RONDON

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