Decisión nº 2C-0077-2009 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 24 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000098

ASUNTO : YP01-D-2009-000098

RESOLUCION : 2C-0077-2009

FUNDAMENTACION AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADA ADRIANNELLYS VELASQUE GARCIA

Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por la Dra. M.J.A., actuando en su carácter de Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Dra. M.J. quien expuso: “El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue remitida a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Localidad por encontrarse incursa en uno de los delitos contra la L.d.C. ULTRAJE AL CULTO previsto y sancionado en el artículo 170 del Código Penal y VIOLACION DE SEPULCRO, previsto y sancionado en el artículo 172 del Código Penal, encontrándose como víctima el ciudadano G.L.M., venezolano, natural de Capure, Municipio Pedernales, Estado D.A., estado Civil Casado, de Profesión Sargento Primero de la Policía del Estado D.A., de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9859557, quien es hijo de la hoy occisa G.J.D.A.M., según actuaciones de la policía antes mencionada la investigada destrozó el ataúd y removió el cadáver de la hoy occisa en búsqueda de prendas valiosas, hecho ocurrido en el Cementerio viejo de ésta Localidad. Tucupita, Estado D.A., el día 22 de Noviembre de 2009, en horas de la madrugada, reteniéndole los siguientes objetos: un (01) martillo cacha de hierro envuelto en una goma de color negra, un (01) mandarria cacha de madera, un (01) trozo de cabilla de aproximadamente un metro treinta centímetros, un (01) blue jeans de color azul y una (01) blusa de color negro con anaranjado. El Ministerio Publico Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos ULTRAJE AL CULTO, previsto y sancionado en el artículo 170 del Código Penal, y VIOLACION DE SEPULCROS, previsto y sancionado en el artículo 172 del Código Penal, solicito se continúe por la causa del procedimiento ordinario, consigno en 19 folios útiles actuaciones complementarias, solicito a la Adolescente se le imponga medida de presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo conforme al artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cada 08 días. Así como un examen psicológico y psiquiátrico ante el equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de prestar la ayuda correspondiente en estos casos de los adolescentes que se ven involucrados en hechos punibles. Y solicito se le practique examen toxicológico a la imputada. Solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a la adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo declarar.” Exponiendo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo siguiente: “Yo no fui, esa tumba la estaban abriendo unos adultos, había un gordo un flaco y la caimana. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, Dr. CLARENSE RUSSIAN, quien expone: “Solicito se le de cumplimiento a lo estipulado en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que el C.d.P. ubique un Centro de Rehabilitación Psiquiátrica para que se le dé atención a la Adolescente, en virtud de examen psiquiátrico presentado por la Representante de la Adolescente en la cual consigno en un (01) folio realizado por el Psiquiatra A.R., en virtud de que la Adolescente presenta problemas clínicos de salud de índole psiquiátrico, solicito copia simple. Es todo”.

La Ciudadana Juez, otorga el derecho de palabra a la representante de la Imputada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Deseo que mi hija sea ingresada a un Centro Psiquiátrico, donde le presten ayuda porque ella no deja que yo le cumpla ningún tratamiento, porque se escapa de mi casa y la consigo días después. Es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de ULTRAJE AL CULTO, previsto y sancionado en el artículo 170 del Código Penal, y VIOLACION DE SEPULCROS, previsto y sancionado en el artículo 172 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que la imputada pudiera ser autora o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta de investigaciones penales con sus especificaciones, las Actas de entrevistas, Registro de Cadena de C.d.E.F., Inspección Técnica Criminalística Nº 690, Informe Médico de la imputada realizado en el Hospital “Dr. L.R.d.T. y Reconocimiento Legal Nº 214, motivo por el cual considera quien aquí decide, que se admite la precalificación jurídica y por la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida de las menos gravosa previstas en la Ley, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales B), y E) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le coloca bajo el cuidado y vigilancia de la madre ciudadana A.D.C.G.U., quien se encuentra presente en la audiencia, así como la prohibición expresa de acercarse al Cementerio, y de salir sin compañía de su madre y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con Sede en Tucupita, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de ULTRAJE AL CULTO previsto y sancionado en el artículo 170 del Código Penal, y VIOLACION DE SEPULCROS, previsto y sancionado en el artículo 172 del Código Penal, aparece como victima G.L.M. hijo de quien en vida se llamara G.J.D.A.M.. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a la referida adolescente el delito ULTRAJE AL CULTO, previsto y sancionado en el artículo 170 del Código Penal, y VIOLACION DE SEPULCROS, previsto y sancionado en el artículo 172 del Código Penal, en perjuicio de la víctima G.L.M. hijo de quien en vida se llamara G.J.D.A.M., es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido presunta autora o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta de investigación penal con sus especificaciones, actas de entrevistas, registro de cadena de c.d.e.f. y los informes de medicatura forense, y tomada en consideración la gravedad del daño causado, considerando que es proporcional de acuerdo al carácter socio educativo de este Procedimiento, quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos, y el derecho, y oída la defensa en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le coloca bajo el cuidado y vigilancia de la madre ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en la audiencia. Finalmente se le establece prohibición expresa de acercarse al Cementerio, y de salir sin compañía de su madre. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Policial Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A. con la finalidad de informarle sobre lo decidido. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscalía sobre la práctica de un examen toxicológico a la adolescente. Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Tucupita Estado D.A., a los fines legales pertinentes. QUINTO. Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a la adolescente, y visto que la defensa ha consignado examen psiquiátrico expedido por el Médico Psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial Penal, se acuerda le sea practicado un informe social, por parte de la Licenciada que conforma el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Líbrese Los correspondientes oficios. SEXTO. Se ordena Oficiar al CEPNNA de conformidad con el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que acuerden imponer a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida de Protección en el sentido de que se gestione lo necesario para que a la misma se le tramite cupo en un Centro Psiquiátrico donde pueda cumplir tratamiento adecuado. Líbrense los oficios correspondientes. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Cúmplase

LA JUEZA,

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA

ABG. SAMANDA YEMES

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