Decisión nº 2C-0074-2010 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 27 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000083

ASUNTO : YP01-D-2008-000083

RESOLUCION 2C-0074-2010

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. D.L.C.

FISCAL: DRA. V.C.V.

VICTIMA: C.O.F.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: DRA. L.M.N.

SECRETARIA: DRA. A.D.M.

CAPITULO I

DE LA ACUSACION FISCAL

La Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. V.V.D., presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. V.V., quien actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA presente en esta sala de audiencias y E.P. (v). Se deja constancia que la Representante Fiscal realizó una síntesis de los hechos narrados en el escrito de acusación que riela a los folios Ciento Treinta y cuatro (134) al Ciento Cuarenta y Dos, ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos y solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, solicito se apertura el Juicio Oral Y Privado Y vista la conducta del Adolescente que lo hace responsable del Delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem en perjuicio de C.O.F.. En caso de que admita los Hechos se solicita se les imponga las Sanciones de L.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes por el lapso de Un año, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, por el lapso de Seis Meses y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes por el lapso de Un año, de cumplimiento simultaneo. Solicito se apertura el Juicio Oral Y Reservado. El Ministerio Público ratificó los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado Solicito igualmente copias de la presente acta de Audiencia. La victima estuvo presente en la Audiencia Preliminar.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA presente en esta sala de audiencias y E.P. (v), la presunta comisión del delito que imputo el Ministerio Público y por el cual lo acusa en la presente causa de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem en perjuicio de C.O.F. , toda vez que en fecha 05 DE OCTUBRE DE 2008, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 02:50 DE LA MADRUGADA, COMPARECIÓ LA CIUDADANA C.O.F. al Modulo Policial de la Horqueta, pidiendo que la acompañaran hasta su residencia ubicada en el pueblito de la Horqueta, debido a que un ciudadano de nombre A.P.C. se había introducido sin permiso presuntamente con intensiones de cometer un hurto, se traslado la Comisión hasta la mencionada dirección y al llegar a la misma se encuentran con un ciudadano en ropa intima (boxer de color negro con rayas rojas) y maniatado (de manos y pies) con un cable de extensión de electricidad de color naranja y una cuerda de color amarillo, azul y rojo, presentando hematomas en diferentes partes del cuerpo. La ciudadana C.F. informó a la Comisión que le propinaron golpes para poder atarlo dentro de la residencia con la ayuda de otros vecinos, la comisión desató al ciudadano y le notificaron que sería trasladado hasta la sede de la Comandancia General de Policía del Estado D.A. quedando identificado como A.P.C., de 16 años de edad, indocumentado residenciado en el Pueblito de la Horqueta, vía principal, casa sin numero, informándole que quedaría detenido por uno de los Delitos Contra la Propiedad previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, y le fueron leído sus derechos conforme al artículo 654 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estos hechos fueron expuestos suficientemente por la representante del Ministerio Publico, y admitida la calificación jurídica dada a los mismos, por encuadrar la conducta dentro del tipo legal expuesto, Ahora bien, considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem.

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien reconoció haber participado en los hechos históricos que el Ministerio Publico le imputo y por los cuales lo acusó y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción pues en audiencia expuso: ”Lo que tengo que declarar es que Admito los Hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Publico, y entiendo de lo que se me acusa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra al defensor público penal Abg. L.M.N., quien expuso: Oída la Admisión de los Hechos la defensa visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho que se le Acusa, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante esta defensa va a hacer un señalamiento y que la ley y la norma a aplicar establece que cada adolescente debe responder en la medida de su culpabilidad, pudiéndose verificar la decisión del Adolescente de responder por sus hechos, dado entonces la Asunción de responsabilidad del Adolescente la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 583 de la misma, la defensa requiera la imposición inmediata de la Sanción, dado el delito Calificado se solicita que la misma sea por el lapso de Un año, se solicita copia de la Presente acta, es todo.”

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa. 2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público. 3.-Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado. 4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el presente caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicitó la imposición de la sanción en forma inmediata; por ello el Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que no merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado pues admitió su responsabilidad en la comisión del hecho punible. En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO IV

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 eiusdem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem en perjuicio de C.O.F.S. encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo. Demostrado como ha sido el grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos otros delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad. En esta causa se debe considerar que el adolescente ya es un joven adulto, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó a viva voz haberlo realizado, estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. Se observa que en la presente causa no constan los estudios ordenados a través del equipo multidisciplinario ordenados por este Tribunal por lo cual no existen patrones analizados clínicamente que ilustren al juez sobre este aspecto, observándose de igual manera la participación de su mamá a las audiencias. Tal circunstancia indica al Tribunal que en orden a los principios rectores del Sistema de Protección Integral donde debe privar la participación de la familia, y vigilancia del Estado por medio del sistema de ejecución, a los fines de coadyuvar a la creación de conciencia de la problemática y la necesidad de imposición de normas obligatorias para cubrir de algún modo las deficiencias en el rol familiar en el aspecto de disciplina del hoy joven adulto. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle a IDENTIDAD OMITIDA a CUMPLIR LA SANCION DE UN (01) AÑO DE L.A., UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA que a bien deba imponer el Juez de Ejecución y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, todas de cumplimiento simultáneo, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal en relación con el artículo 80 Eiusdem en perjuicio de C.O.F.. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite la Acusación por la Comisión delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem en perjuicio de C.O.F., en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA presente en esta sala de audiencias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas, legales, licitas, pertinentes y Necesarias, para la realización del juicio Oral Y Reservado. SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente, la Sanción de L.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes por el lapso de Un año, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, por el lapso de Seis Meses y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes por el lapso de Un año, de cumplimiento simultaneo. Cesan las Medidas Cautelares impuestas en la Audiencia de Presentación de Imputados. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Una Vez redactada la sentencia será remitida al Tribunal de ejecución a los fines de que este vele de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Se deja constancia que esta decisión es publicada en dentro del lapso de ley. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase. Dios y Federación.

LA JUEZA

Dra. D.L.C.

LA SECRETARIA

Abg. A.D.M.

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