Decisión nº 2C-0062-2010 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000076

ASUNTO : YP01-D-2010-000076

RESOLUCION : 2C-0062-2010

AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDA

Observa este Tribunal que en fecha 14 de junio de 2010 según Comprobante de Recepción de un Documento realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en esa misma fecha recibió a la 3:15 pm, procedente de la Defensoría Pública Penal de la Sección de Adolescentes suscrita por la Abg. L.M.N., quien asiste al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incurso en el asunto Nro. YP01-D-2010-000076, mediante la cual solicita a este Juzgado Se revise la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, tal como lo establece la norma del articulo 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su ultima parte, que reza textualmente: “… LA PRISION PREVENTIVA ES REVISABLE EN CUALQUIER TIEMPO A SOLICITUD DEL ADOELSCENTE”, y se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa la consignación de la C.d.E. del señalado adolescente así como el ofrecimiento real y efectivo de dos fiadores que se Responsabilizarán por el mismo conjuntamente con los progenitores del adolescente, argumentando su solicitud en los siguientes términos: “Oída y revisada la presentación de fecha 11 de junio del presente año, se puede constatar la situación de hecho y de derecho como pudieron suscitarse los hechos en la presente causa donde inclusive la representante como víctima a viva voz expresa que no entiende como pasaron los hechos en razón que tanto el hoy occiso como el presunto victimario eran muy amigos, entendiéndose la situación como muy lamentable, considerándose que el adolescente investigado cursa el tercer año de Bachillerato encontrándose a partir del día de hoy presentando los exámenes finales que fueron acordados para este tercer lapso por la zona educativa, …”. Ahora bien si bien es cierto que este tribunal para determinar la medida cautelar a imponer, debe tomar en consideración la presunta magnitud de hecho tipificado en ley como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1°, del Código Penal, en perjuicio L.E.R.F. (occiso), encausando este delito en los establecidos en el articulo 628 Parágrafo Segundo, literal a, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los que ameritan pena privativa de libertad en concordancia con el articulo 581 ejusdem, parágrafo primero, que establece que la medida cautelar preventiva de libertad procederá solo en los casos que conforme a la calificación dada seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del articulo 628. no menos cierto es que la solicitud realizada por la defensa pública en el sentido de otorgarle una medida cautelar menos gravosa tiene también su fundamento doctrinal y jurídico toda vez que este Juzgado debe considerar que para la toma de sus decisiones el concepto de Interés Superior del adolescente, y la prioridad absoluta consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, revisada como ha sido la C.D.E.P. por ante este despacho por parte de la defensora Pública, comprobada la veracidad de la misma se pudo observar que efectivamente el adolescente de autos cursa estudios de NOVENO AÑO de Educación Básica, Correspondiente al AÑO ESCOLAR 2009-2010, en el LICEO BOLIVARIANAO “NESTOR LUIS PÈREZ”, ubicado en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A.. Así, el Interés Superior es un principio que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral el desarrollo del adolescente por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal. Por lo que el interés individual es sustituido por un “interés superior”, que es el del adolescente, razones por as cuales esta juzgadora para decidir tal solicitud debe tomar en cuenta todo aquello que tienda a favorecer en su desarrollo integral al adolescente de autos. Así, especial interés merece la aplicación de las Garantías Constitucionales contenidas en el articulo 102 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referida a EDUCACION: DERECHO Y DEBER el cual es del tenor siguiente ART.102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria…” y el Articulo 103 eiusdem establece: “Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. … La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de libertad…” (negrillas del tribunal) Asimismo, la Constitución en su artículo 78, señala: Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (resaltado del tribunal) y el PARÁGRAFO SEGUNDO del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica: “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Sentencia No. 1917 de la Sala Constitucional del 14 de julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 02-2865). Así esta garantía constitucional obliga a esta juzgadora a tomar como interés fundamental del adolescente de autos su derecho a la educación facilitándole las vías idóneas para el ejercicio del mismo sin imponerle trabas de ningún tipo. Considerando que su dedicación e interés por sus estudios hacen presumir no existe riesgo de que el adolescente evada el proceso. Ahora bien, no obstante lo anterior, este tribunal procede a examinar si es procedente en derecho la solicitud de la defensora En tal sentido, la revisión de las medidas cautelares esta regulada en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su última parte cuando señala: “…La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.” Se observa en este dispositivo legal el supuesto para que proceda la revisión de las medidas cautelares, en cualquier estado procesal y en cualquier tiempo, para la medida de privación de libertad preventiva, que se refiere al presente caso, en cuyo caso el Juez si lo considera prudente según las circunstancias, sustituirlas sólo por otras menos gravosas. En este orden, se evidencia que la medida cautelar de Privativa de libertad fue impuesta al prenombrado imputado, en fecha viernes once (11) de Junio de 2010, y el mencionado articulo establece que dicha medida puede ser revisada en cualquier momento, revisión que cumple con los supuestos establecidos para su procedencia, contenidos en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se declara procedente en derecho la solicitud presentada por la defensa del imputado IDENTIDAD OMITIDA, y conforme a la potestad conferida al Juez para considerar la modificación de la medida cautelar decretada al imputado, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la defensora pública, modificando las condiciones originalmente impuestas, haciéndose merecedor el imputado de autos de la sustitución de la medida por otra menos gravosa. Por lo que se sustituye la medida cautelar impuesta de Detención para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme al artículo 559 que se impuso en la Audiencia de Presentación, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por las Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 582 literales “B” , “C”, “F” y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: la B- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales IDENTIDAD OMITIDA; C- Presentarse cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. F- Prohibición de acercarse a las victimas de la presente causa y G- Presentar Dos Fiadores responsables que devenguen un salario mínimo mensual, ante lo cual deberán consignar fotocopia de la Cédula de Identidad, Constancia de trabajo actualizada donde se especifique salario, tiempo y cargo que desempeña, así como Constancias de Buena Conducta y Residencia. Se ordenara la Inmediata Libertad del adolescente imputado una vez cumplido los requisitos de la fianza y se le advertirá al adolescente que una vez egresado no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal, ni salir de la misma después de las 9:00pm y que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas podrían traer como consecuencia la privación de su libertad. Y Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, y aplicación de una medida menos gravosa al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1°, del Código Penal, en perjuicio L.E.R.F. (occiso), y se sustituye la medida cautelar privativa de libertad, por las medidas cautelares establecidas en los literales B, C, F y G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales consisten en: B- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales IDENTIDAD OMITIDA; C- Presentarse cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. F- Prohibición de acercarse a las victimas de la presente causa y G- Presentar Dos Fiadores responsables que devenguen un salario mínimo mensual, ante lo cual deberán consignar fotocopia de la Cédula de Identidad, Constancia de trabajo actualizada donde se especifique salario, tiempo y cargo que desempeña, así como Constancias de Buena Conducta y Residencia. Se ordenara la Inmediata Libertad del adolescente imputado una vez cumplido los requisitos de la fianza y se le advertirá al adolescente que una vez egresado no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal, ni salir de la misma después de las 9:00pm y que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas podrían traer como consecuencia la privación de su libertad. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. D.L.C.

LA SECRETARIA

Abg. ANA DUARTE MENDOZA

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