Decisión nº 2C-0059-2010 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoResolucion De Audiencia De Presentacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 14 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000077

ASUNTO : YP01-D-2010-000077

RESOLUCION : 2C-0059-2009

FUNDAMENTACIÓN DE DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 11 de Junio de 2010, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MILANO L.R.G..

DE LOS HECHOS

Observa este Tribunal que según Acta de Investigación Penal cursante al folio uno de la presente causa, que en siendo aproximadamente las 11:05 horas de la noche del día miércoles 09/06/2010 se encontraban funcionarios de la Policía del estado D.A., realizando patrullaje por la Calle 03 del sector de Villa Manamo, donde al momento avistaron un vehículo de color azul y su conductor nos hizo un llamado y se identificó como MILANO L.R.G.d. nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-16.849.839 y el mismo manifestó que le acababan de realizar un robo, donde el sujeto logró llevarse un reproductor marca Pionner, de color negro, un teléfono celular, marca Huawei de color negro y gris y la cantidad aproximadamente de cincuenta bolívares (50Bs.) dándoles las características fisonómicas y que el mismo vestí un pantalón bermuda color verde, chemisse de color a.m. y una gorra de color azul con blanca, donde procedieron inmediatamente y al pasar la calle siguiente (calle 04 del referido sector),avistaron a una persona que respondía a la descripción mencionada a quien los funcionarios dieron la voz de alto, la misma fue acatada, en ese instante hizo acto de presencia el ciudadano que había sido objeto del robo, e identificó y nos señaló que ese era la persona quien lo había robado, por lo que se le informó que iba a ser objeto de una inspección de persona conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , efectuada por el funcionario Agente Mieres Edixon , encontrándole dentro del bolsillo izquierdo en su parte delantera un teléfono celular de color negro con gris, marca Huawei, modelo C3105, serial 268435458609728372, siendo verificado en el sitio de acuerdo a los documentos de propiedad que presentó la victima, seguidamente al lugar se presentó la Unidad P-01 al mando del Sgto./1ero M.S. y conducida por el Sgto./2do R.E., en calidad de apoyo trasladando hasta el Comando General al ciudadano aprehendido donde el mismo dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, informándole que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad, se le leyeron sus derechos conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de la detención vestía un pantalón bermuda de color verde, chemisse de color a.m. y una gorra de color azul con blanco y unas cholas de goma de color gris.

Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por la Dra. V.V., actuando en su carácter de Fiscal Quinto Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se inicia el presente asunto y siendo que el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado de Control del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. V.V., Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo expuso: “El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presento ante este Juzgado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las cuales fue aprehendido el Adolescente para que fuera oído por los presentes en esta sala. Seguidamente dio lectura a las actas que conforman la presente causa, para que fueran oídas por los Presentes en la sala. El Ministerio Publico Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de L.R.G.. Solicito se Decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niños niñas y Adolescentes. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado. Se consignan 10 folios útiles de Actuaciones Complementarias.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó de la manera Siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de L.R.G..“ y a continuación expuso: “Cuando yo iba pa’ donde mi papá estaban unos motorizados y ellos me vendieron el teléfono y yo se lo Compre y llegaron unos motorizados de la Policía y me llevaron preso, pero yo no robe a ese Taxista, ellos a mi no me encontraron robando a nadie, yo iba por los Chaguaramos y me metí por calle la planta. A preguntas de la fiscal el adolescente respondió que iba para casa de su papa, yo no salgo tarde pero iba para casa de mi papa, yo si le pedí la carrera pero el me dejó y se fue, yo no le pedí quieto, yo tenia el teléfono que me vendieron los piedreros’ en 20 mil Bolívares, a las 11 de la noche, yo no conozco al piedrero’, yo no sabia que era robao’ ahí no había nadie, eso estaba solo. El taxista me dejo en la esquina, mi papa queda en la tercera calle de donde me dejó el taxista, es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra la Defensa, Abg. L.M., quien expuso: “ Oída la exposición del Adolescente, así como revisadas las presentes actuaciones se verifica que existe el elemento Principal que debe darse para que se configure el delito de Robo Agravado, como es la existencia del arma que se utilizo en la comisión del Delito, sin embargo la Defensa difiere de la calificación solicitada al Tribunal, no se acoja a la misma pues pudiéramos estar en presencia de un Robo Genérico y en consecuencia solicita, se le imponga al Adolescente Medida Cautelar de detención en su propio domicilio y bajo la custodia de su representante, en razón de lo aludido, de Prisión preventiva como el Fundamento de esta norma como lo es la del articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes no se configura tampoco las exigencias de dicha norma para que proceda dicha prisión preventiva, como son que el joven evada el Proceso y la obstaculización de la investigación y peligro para la Victima, por cuanto existe la prohibición de acercarse a ella. Alude la Defensa que el Procedimiento solicitado implica el pase a Juicio y es del conocimiento de todos no tenemos Juez de Juicio ni quien designe este, igualmente señala la Defensa, el estado de Salud que presente el Joven, data de fecha vieja y consigna la Defensa dicho informe, donde se evidencia el trastorno que padece como es Epilepsia con tratamiento de TEGRETOR, consumida a las Seis de la Mañana y de la noche, medicamentos estos que reposan en la Casa Taller De Varones De Esta Ciudad, Solicito Copias Simples de la Presente Acta y es todo

HECHO ACREDITADO Y FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora estima acreditados los argumentos de hecho y de derecho realizados por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas que conforman el presente asunto a saber: Acta de Investigación Penal de fecha jueves 10 de junio de 2010 suscrita por funcionario de la Policía del Estado, la cual riela al folio 1, Denuncia realizada por el ciudadano MILANO L.R.G., en fecha 09 de junio de 2010, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado, quien expuso: “Yo vengo a denunciar a un ciudadano que me despojó de un teléfono celular un reproductor Pioneer y aproximadamente 50 Bs. En Efectivo. A la pregunta Cuarta: ¿Diga usted, las características de su teléfono celular y su reproductor? CONTESTO: Un celular Movilnet, Marca : HUAWEI C3105, Color Negro y un Reproductor Marca: Pioneer, Color: Negro. Registro de Cadena de C.d.E.F. caso PEDA_DI-0489-2010, con fecha 09/06/2010, cuyas evidencias colectadas: “un teléfono celular de color negro con gris, marca Huawei, modelo C3105, serial 268435458609728372, serial de batería GAG9B4702906; Factura de Compra del teléfono a nombre del ciudadano Milano L.R., Acta de investigación Penal levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de diligencia policial realizada por funcionarios del PEDA, donde remitena actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la remisión de objetos incautados en dicho procedimiento, verificando los datos aportados por el adolescente a través del enlace computarizado SAIME-C.I.C.P.C. indicando que los datos aportados por el adolescente aprehendido le corresponden. Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 559 de fecha 10 de junio de 2010; Acta de Experticia de Avalúo Real Nº 9700-251 066 de fecha Jueves 10 de Junio de 2.010 cuya exposición: A los efectos propuestos Un (01) TELEFONO Celular, Marca: HAWUEI, Serial: 268435458609728372, Color: NEGRO CON GRIS, con su respectiva batería de Ion de litio de color negra, serial GAG9B18XB4702906, y en su parte inferior se lee la palabra MOVILNET, se le estima un valor real de TRESCIENTOS BOLÍVARES ….(300Bsf).”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación de la Medida Cautelar de Detención en su propio Domicilio y bajo la Vigilancia de su madre de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal a y b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Toda vez que, de la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual pudiera ser autor o participe el adolescente imputado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 eiusdem, es por ello que en vista de la forma en que se realizó la aprehensión del adolescente se llenan los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que se debe acordar la detención en Flagrancia y se debe continuar el curso de la presente causa por vía del procedimiento abreviado, y acordar la DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO y OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU MADRE, IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establece el articulo 582 Literales “A” y “B” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescente, al Adolescente, Deberá la madre del Adolescente, igualmente la prohibición de acercarse a la víctima ni por sí ni por medio de terceras personas. Consignar constancia de la enfermedad que padece el Adolescente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en Sentencia N° 20, de fecha 06/02/2007, en ponencia del Dr. H.C.F. indico: “…Esto en contravención a lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia... (Resaltado de la Sala)…”.

Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta jurisdicción a los fines de la realización del Juicio Oral y Reservado en la presente causa.

En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: En relación a la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público referente a la aplicación del procedimiento Abreviado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículo 248 y Segundo Aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que el Legislador faculta al Titular de la Acción Penal para solicitar la aplicación del Procedimiento Abreviado y como quiera, que están dados los supuestos previstos en las referidas normas. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de juicio en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de L.R.G., en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado, como lo son el acta policial que riela en actas, los objetos encontrados y vista la solicitud fiscal, escuchado los alegatos de la defensa y oído la declaración del joven ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, medida de DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO y OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU MADRE, IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establece el articulo 582, LITERAL “A” y “B” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescente, al Adolescente, Deberá la madre del Adolescente, igualmente Consignar constancia de la enfermedad del Adolescente. Notifíquese al Director de La Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita sobre la presente decisión. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos Psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados: Informes Psicológico y Psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. Así mismo se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá ser elaborado en la residencia del jóven por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Enviar la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes de esta Jurisdicción. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.

La Juez 2° de Control,

Abg. D.L.C..

La Secretaria.

Abg. A.D.M.

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