Decisión nº 2C-0036-2010 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoResolucion De Audiencia De Presentacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 20 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000036

ASUNTO : YP01-D-2010-000036

RESOLUCIÓN : 2C- 0036-2010

FUNDAMENTACION DE DECISION PRONUNCIADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. M.J.A., actuando en su carácter de Fiscal Quinta auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. L.M.; y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: de ROBO GENERICO , previsto en el Artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem, todo en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “B” “C”. “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Proteico de Niños Niñas y Adolescentes.

Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, quien manifestó su deseo de declarar: “Lo que pasó es que él se dirigía hacia el cruce de los chinos. Él me llama y me preguntó hacia donde yo iba. Le dije que iba para la Tracista. Él me dijo acompáñame para el L.R.. Yo le dije que iba a buscar a mi sobrino. Yo con él no tengo mucho trato. Yo lo conocí en la venta de verdura. Le dije a mi hermano pequeño que buscara a mi sobrino. Él apuró el paso cuando íbamos llegando a la morgue y sacó un cuchillo. Le hizo lo que le hizo a la muchacha y se fue. Yo me quede parado. Castillo me agarró. Me tiraron al piso y los reales se me cayeron. Me quitó los reales un profesor de educación física. La muchacha le dijo a la gente que yo no la había atracado. Castillo me dio golpes por la cabeza y me llevó a la policía. No se como se llama el sujeto. Me dijeron que el vivía por el Palomar en la bodega del ingles al frente. Él se llama NOEL. Dijeron que él no se la pasaba allí. No lo consiguieron y en la noche me llevaron a la PTJ y me tomaron foto. Él me llevó engañado. A la muchacha yo la conozco porque yo viví un tiempo en la calle donde ella vive. Es todo.” A presuntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público el imputado contesto: ¿Cómo se llamara el muchacho que te dijo que lo acompañaras? Contestó: El muchacho que me dijo que lo acompañara se llama NOEL pero no se el apellido. Ese nombre lo averigüe porque los policías me lo pidieron. ¿Dónde conoció a NOEL? Contestó: Yo lo conocí en el mercado. ¿Quién te informó el nombre? Contestó: Los morochos son de apellido MOYA. Lo averigüé con los morochos. ¿Quién te llevó a averiguar el nombre? Contestó: Los policías me trasladaron hasta allá a buscar esa información. ¿La víctima te señaló? Contestó: La víctima no me señaló ni en la policía. La mamá de ella fue la que dijo que yo andaba con él. Yo trate de explicarles que yo no tenía nada que ver con eso. ¿Cuanto te detiene te encontraron algo? Contestó: Nada, pero me quitaron los reales de mi papá que eran 60 mil por la venta de recortes de pollo. El profesor que me quito el dinero trabaja en el Tecnológico. Es todo.” A preguntas de la Defensa el imputado contestó: ¿Dónde vive NOEL? Contestó: Noel vive en el Palomar por la segunda entrada al final, al frente de la pollera de ingles, en una casa de color verde con azul. El papá de NOEL vende verdura en el mercado, en el primer puesto que vende frutas entrando por el puente. Es todo.”

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Lo que pasó es que él se dirigía hacia el cruce de los chinos. Él me llama y me preguntó hacia donde yo iba. Le dije que iba para la Tracista. Él me dijo acompáñame para el L.R.. Yo le dije que iba a buscar a mi sobrino. Yo con él no tengo mucho trato. Yo lo conocí en la venta de verdura. Le dije a mi hermano pequeño que buscara a mi sobrino. Él apuró el paso cuando íbamos llegando a la morgue y sacó un cuchillo. Le hizo lo que le hizo a la muchacha y se fue. Yo me quede parado. Castillo me agarró. Me tiraron al piso y los reales se me cayeron. Me quitó los reales un profesor de educación física. La muchacha le dijo a la gente que yo no la había atracado. Castillo me dio golpes por la cabeza y me llevó a la policía. No se como se llama el sujeto. Me dijeron que el vivía por el Palomar en la bodega del ingles al frente. Él se llama NOEL. Dijeron que él no se la pasaba allí. No lo consiguieron y en la noche me llevaron a la PTJ y me tomaron foto. Él me llevó engañado. A la muchacha yo la conozco porque yo viví un tiempo en la calle donde ella vive. Es todo.” A presuntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público el imputado contesto: ¿Cómo se llamara el muchacho que te dijo que lo acompañaras? Contestó: El muchacho que me dijo que lo acompañara se llama NOEL pero no se el apellido. Ese nombre lo averigüe porque los policías me lo pidieron. ¿Dónde conoció a NOEL? Contestó: Yo lo conocí en el mercado. ¿Quién te informó el nombre? Contestó: Los morochos son de apellido MOYA. Lo averigüé con los morochos. ¿Quién te llevó a averiguar el nombre? Contestó: Los policías me trasladaron hasta allá a buscar esa información. ¿La víctima te señaló? Contestó: La víctima no me señaló ni en la policía. La mamá de ella fue la que dijo que yo andaba con él. Yo trate de explicarles que yo no tenía nada que ver con eso. ¿Cuanto te detiene te encontraron algo? Contestó: Nada, pero me quitaron los reales de mi papá que eran 60 mil por la venta de recortes de pollo. El profesor que me quito el dinero trabaja en el Tecnológico. Es todo.” A preguntas de la Defensa el imputado contestó: ¿Dónde vive NOEL? Contestó: Noel vive en el Palomar por la segunda entrada al final, al frente de la pollera de ingles, en una casa de color verde con azul. El papá de NOEL vende verdura en el mercado, en el primer puesto que vende frutas entrando por el puente. Es todo.”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que debían realizarse otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándole de un hecho punible que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta de investigación penal con sus especificaciones, el acta de entrevista de la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Acta de Entrevista de fecha 14 de abril de 2010 realizada a C.L.E.A., Inspección Técnica Criminalística Nº 341 de fecha 14 de abril de 2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar de los hechos y ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-251-374, suscrita por el Dr. C.O.N., Experto Profesional IV Jefe de la Medicatura Forense donde al examen físico: Equimosis en la región Frontal de 06 cms. Equimosis en Brazo izquierdo. Equimosis en la región lumbar de 10cms, tiempo de curación 12 días, y de acuerdo a las actuaciones se desprende que la presente investigación se inicia cuando en fecha 14 de abril de 2010 cuando siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida A.d.E.S.L.P., funcionarios de Polidelta recibieron llamada radial de la Central de su Comandancia informándoles que a la altura del Hospital L.R. de esta Ciudad de Tucupita, frente a la morgue se encontraba una multitud de personas golpeando a un sujeto que minutos antes había agredido físicamente y despojado de su propiedad a una adolescente, una vez en el lugar lograron avistar que el ciudadano se encontraba montado en la unidad de Uso Oficial de tránsito y Transporte Terrestre, el cual era conducido por el Cabo Segundo E.H. y en resguardo del Agente de Polidelta C.L.E. quien para ese entonces se encontraba pasando por el lugar en su moto de uso particular, para ser trasladado a la sede de la Comandancia General de la Policía con la finalidad de proteger si integridad Física ya que había sido agredido por la multitud de personas, una vez en el Comando se entrevisto a la adolescente presuntamente agredida de nombre IDENTIDAD OMITIDA, la misma informó que había sido agredida por dos sujetos el cual logró identificar a uno de ellos e informando que el detenido había colaborado al momento de ser agredida físicamente y despojada de sus pertenencia, ante lo dicho se procedió a darle lectura a los derechos consagrados en el Articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informarle que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencias y contra la propiedad, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, para luego realizarle una inspección de personas amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico dentro de sus pertenencias o adherido a su cuerpo y el mimo quedó plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA y como quiera que de la relación de los hechos se desprende la presunta comisión de uno de los delitos previsto en los artículos 455 (Robo Genérico) y 413 (Lesiones Personales de Mediana Gravedad) ambos del Código Penal y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado y exigido en doctrina el funmus bonis iuris y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad del imputado, en un grado menos gravoso a las medidas privativas de libertad, aplicando el principio de inocencia y en una actuación netamente garantista, no apreciando peligro para la victima, ni elementos que indiquen a la jueza que hay peligro de fuga o evasión del proceso, observada la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, no siendo delito privativo de libertad, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal b), c), e) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes las cuales consisten en primera: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora. Segunda: Obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, una (01) vez cada ocho (08) días. tercera: , la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, en el ámbito de trabajo, estudio o residencia y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia y la cuarta la prohibición de acercarse y/o comunicarse al adulto ciudadano NOEL; Se acuerda notificar la presente decisión al Director de la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad. Ordenando oficiar lo conducente. Asimismo se ordena la realización de los estudios pertinentes a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia y por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscala del Ministerio Público, en consecuencia se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutita de Libertad consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial; la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, en el ámbito de trabajo, estudio o residencia y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia y la prohibición de acercarse al ciudadano NOEL; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b, c, e y f de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Estas medidas se imponen al adolescente imputado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem. TERCERO: Se decreta Medida de Protección a favor de la niña victima y de sus familiares. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscala del Ministerio Público y por la Defensa. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Se ordena oficiar a los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realice estudio social al adolescente imputado. Agréguese a los autos las actuaciones consignadas en la Sala de Audiencias por el Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase. DIOS Y FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. D.L.C.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS CARABALLO GARCIA

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