Decisión nº 2C-0035-2010 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 19 de Abril de 2010

Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoResolucion De Audiencia De Presentacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 19 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000040

ASUNTO : YP01-D-2010-000040

RESOLUCION : 2C-0035-2010

AUTO FUNDADO DE DECISION DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. M.J.A., actuando en su carácter de Fiscal Quinta auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. L.M.; y encontrándose presente, la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado D.A., Abg. M.J., la Defensora Pública Penal de la Sección Penal de Adolescentes, Abg. L.M.N., el adolescente imputado previo traslado desde la Casa de Formación Integral Para Varones de esta Ciudad, el secretario de sala Abg. M.A.E. y alguacil de sala, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., quien expuso: ““El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 17 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado D.A., hecho ocurrido en el sector San Salvador del, Municipio Tucupita, Estado D.A., quien hurtaba un caballo propiedad del ciudadano J.L.M.Q., titular de la cédula de identidad N° 16.699.115, de 25 años de edad. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del ministerio público, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde acaecieron los hechos). Ahora bien, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano J.L.M.Q.. El Ministerio Público solicita se decrete la detención del adolescente en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Pido se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el 582, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, literales “c”, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial. Solicito Copias simples de la presente Acta. Es todo”

Constatado como fue que no se encuentran presentes la victima, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, quien manifestó su deseo de declarar, exponiendo: “Yo venía por vía de san salvador iba hacia la casa donde estaba durmiendo y ya estaba cansado y vi al caballo y me monté para ir más rápido. Es todo.”. Se deja constancia que tanto, la fiscalía, la defensa y el tribunal no hicieron preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. L.M.N., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, quien expuso: “En mi carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y previa revisión de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, solicito se decrete a favor del referido adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo. Pido copias simples del acta de la audiencia de presentación. Es todo.”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que debían realizarse otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándole de un hecho punible que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Nro. 911, Sección de Investigaciones Penales con fecha 17 de abril de 2010. Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos MORAO QUIJADA J.L., QUIJADA DIONIS RAFAEL que rielan a la presente causa, de Informe Medico Forense realizado por el Experto Profesional IV , Dr C.O., Jefe de la Medicatura Forense; y, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado y exigido en doctrina el funmus bonis iuris y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad del imputado, en un grado menos gravoso a las medidas privativas de libertad, aplicando el principio de inocencia y en una actuación netamente garantista, no apreciando peligro para la victima, ni elementos que indiquen al juez que hay peligro de fuga o evasión del proceso, observada la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, no siendo delito privativo de libertad, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes las cuales consiste en: la Obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, una (01) vez cada ocho (08) días; Se acuerda notificar la presente decisión al Director de la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad. Ordenando oficiar lo conducente. Asimismo se ordena la realización de los estudios pertinentes a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia y por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar, conforme al 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, literales “c”, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial. Estas medidas se imponen al adolescente imputado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano J.L.M.Q.. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. QUINTO: Se ordena oficiar a los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realice estudio social al adolescente imputado. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en la audiencia de ésta decisión. Regístrese, Publíquese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase.-

LA JUEZA,

Dra. D.L.C.

EL SECRETARIO

Abg. M.A.E.

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