Decisión nº 2C-0031-2010 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoResolucion De Audiencia De Presentacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 14 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000034

ASUNTO : YP01-D-2010-000034

RESOLUCION : 2C-0031-2010

AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA

Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día Martes 13 de abril de 2010 fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la Sala de Audiencias 04 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. V.V.D.; en fecha 12 de Abril de 2010, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 código penal, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.

Así la representante de la Vindicta Pública Abg. M.J. expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando:

El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 11 de abril de 2010, siendo las 06:10 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, luego de que el mismo fuera presentado ante esa Comandancia por los ciudadanos H.J.G., con cédula de identidad N° 8.546.474, Director encargado de la Casa Taller Varones y N.G.F.A., con cédula de identidad N° 6.528.509, por encontrase evadido de las instalaciones del Centro de Diagnostico y Tratamiento de esta ciudad. Ahora bien, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete el procedimiento ordinario y solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante Alguacilazgo, una vez que cese la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que recae sobre el referido adolescente. Consigno actuaciones constantes de 9 folios para ser agregadas a los autos. Pido copias simples del acta de audiencia. Es todo.

Posteriormente se procedió a informar al adolescente de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 eiusdem; quien siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, manifestando a viva voz: “No deseo declarar y en consecuencia me acojo al precepto de la constitución. Es todo”.

Acto seguido en la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la defensora Pública, Abg. L.M., quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo, el cual comenzará a partir del momento que cese la medida de privación de libertad que recae sobre el mismo. Pido se decrete el procedimiento ordinario y copias simples de las actuaciones. Es todo.”

Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:

• Acta de investigación Penal de fecha 11 de Abril de 2010 emanada de la división de investigaciones e inteligencia de la Policía del Estado D.A., cursante al folio uno donde se dejo constancia de la denuncia formulada por el ciudadano J.H. director encargado de la Casa Taller Varones de Tucupita y N.G.F.A. quienes presentaron en calidad de detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse evadido de las instalaciones de la Casa Taller para Varones y fue ubicado en la casa de su progenitora.

• Notificación de los derechos del imputado la cual riela al folio 02.

• Acta de Entrevista realizada al ciudadano H.J.G. por ante la Comandancia General de Policía del Estado D.A., División de Investigaciones e Inteligencia, cursante al folio 3.

• Acta de Entrevista realizada al ciudadano N.G.F.A. por ante la Comandancia General de Policía del Estado D.A., División de Investigaciones e Inteligencia, en fecha 11 de Abril de 2010

• Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 329.

Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones y por cuanto se presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 código penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que no amerita privativa de libertad pues no esta incluido dentro de los delitos señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual quien aquí decide considera que lo procedente es decretar medida cautelar al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 582 ordinal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, medida a la cual dará cumplimiento el mencionado adolescente una vez que haya cesado la sanción de privativa de libertad a la cual se encuentra sometido en esta Jurisdicción, asunto signado con el N° YP01-D-2009-000108. Se acuerda que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar de interés criminalístico de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 530, 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada 15 días, ante la Oficina de Alguacilazgo, el cual comenzará a partir del momento que cese la medida de privación de libertad que recae sobre el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Esta medida se impone por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena agregar las actuaciones consignadas en esta sala por la Fiscalía del Ministerio Público constantes de 09 folios útiles. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realice estudio social al adolescente imputado. Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal y Defensa de esta decisión. Déjese Copia Certificada. Cúmplase.- Dios y Federación.

La Jueza Segunda de Control

Abg. D.L.C.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS CARABALLO GARCIA

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