Decisión nº 2C-0025-2010 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 25 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000021

ASUNTO : YP01-D-2010-000021

RESOLUCION : 2C-0025-2010

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. D.L.C.

FISCAL: Dra. M.J.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: Dra. L.M.

SECRETARIA Dra. A.D.M.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

La Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. V.C.V., presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso: “quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación y ratifico las pruebas ofrecidas en este, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarios y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral Y Privado Y vista la conducta de los Adolescentes que lo hace responsable del Delito de: COAUTOR en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Se solicita que como Sanción se le decrete en caso de Admisión de los Hechos a cumplir la sanción en forma simultánea de: L.A., por el Lapso de Dos Años, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos años, consistentes en: 1) Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) No salir de su casa después de las Diez de la Noche; todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, por el lapso de Dos años de manera consecutiva y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa, los cuales deberá cumplir de manera sucesiva. Solicito se apertura el Juicio Oral Y Reservado. Consigna en un folio útil Experticia Solicito igualmente copias de la presente acta de Audiencia. Acto seguido la ciudadana Jueza Admitió la Acusación Presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, por la Comisión del delito de COAUTOR en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, Previsto y Sancionado en el articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano..

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico.

Ahora bien, en la audiencia el Tribunal procedió a ordenar agregar la prueba documental ofrecida como Experticia Químico-Botánica Nº 9700-128-T-248, indicando el Ministerio Publico que ofrecía la documental que permite demostrar la existencia de la droga, y pidió finalmente que sean condenadas a cumplir DOS AÑOS DE L.A., DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Expuesto lo anterior el Tribunal considera que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial, asimismo admite la prueba documental de Experticia presentada por el Ministerio Público por lo que se ordena que la misma sea agregada al Expediente, documental signada con el numero 9700-128-T-248 emanada de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas suscrita por los Expertos Dra. M.M.S.F.., Experto Profesional III y Dr. E.P.M., Farmacéutico, Experto Profesional Esp. I. Y Así se declara.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, Y ADMITIDA LA ACUSACION observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, acto seguido reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público y debidamente admitida.

  3. -Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, que la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicito la imposición de la sanción en forma inmediata. Ciertamente Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de hechos punibles, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merecerían sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad de las acusadas.

En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO IV

DE LA SANCIÓN

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 eiusdem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en helecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

El legislador venezolano cuando se refiere a los principios del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que las sanciones deben ser racionales, lo que quiere decir que el Juez al imponerlas debe obrar con sentido común, con lógica, de manera que haya proporcionalidad entre el hecho cometido y la sanción que se imponga como consecuencia del mismo. El principio de racionalidad, exige como base fundamental para tomar decisiones, la debida ponderación, el equilibrio y el sentido de justicia, a los efectos de evitar en la medida de lo posible ocasionar daños, más allá de lo que de manera natural se espera normalmente de la sanción a aplicar. Aunado a ello debe existir el principio de Idoneidad el cual es de relevante importancia cuya observancia debe conducir a los jueces a sopesar hechos, conducta, los daños ocasionados, la edad del adolescente y los esfuerzos hechos por éste durante la realización del proceso a los fines de dictar sentencia acorde o idónea para el autor del hecho.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo el acto delictivo imputado como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la salud física y emocional, así como a la moral e incluso pudiera afectar la seguridad social. Se encuentra igualmente demostrada una vez a.l.f. de la acusación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente participó en el hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delitos grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad, y demostrado igualmente el grado de responsabilidad del mismo con el carácter de coautoria, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, debiendo responder a consideración de quien decide, el imputado de acuerdo con las definiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 622, destacando que la jurisdicción de adolescentes es especializada y las sanciones son diferenciadas a las de los adultos, por lo que en este caso se considera acreditado plenamente el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, en perjuicio del Estado venezolano toda vez que el adolescente de marras fue aprehendido por una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando estos iban circulando por la avenida Guasina, específicamente frente al estacionamiento externo del estadio I.L.C.d. esta localidad, donde dichos funcionarios avistaron a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo motocicleta, de color negro, en actitud sospechosa ya que al notar la presencia policial intentaron desviar su camino en forma violenta y repentina, a quienes les dieron la voz de alto, dichos funcionarios observaron un celaje entre dichos ciudadanos quienes arrojaron algo a la calle, procediendo de inmediato realizar una minuciosa búsqueda en el lugar donde estaban dichas personas, ubicando sobre el pavimento, adyacentes a ellos y a la moto un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de varios segmentos compactos de color blanco, de presunta droga de la denominada CRACK.

En consecuencia considera acreditada el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este hecho lo hace también responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, cuya lesividad a los bienes jurídicos esta acreditada suficientemente en autos y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En este caso se debe considerar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cuenta actualmente con 17 años de edad, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó reconocer su participación, y su arrepentimiento e intención de rectificar en la conducta, y pidió “otra oportunidad” En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que como primer indicio de su cambio de conducta, que durante el tiempo que permaneció Ingresado en la Centro de Formación integral para Varones de Tucupita, según consta de Informe Conductual de fecha 18 de marzo de 2010, dirigido a este Juzgado por el Director (E) Ciudadano J.H., el cual riela al expediente, donde entre otras cosas señala dicho informe que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, logró realizar todas las tareas que le asignaron del Plan Individual sin recaídas, lo que le resultó enormemente motivador y comenzó a tener un auto concepto positivo y a tener expectativas de futuro; en el ítems “Programas Educativos”: señalan que el adolescente asistió con frecuencia a las actividades académicas que impartió la Misión Ribas y a los diferentes cursos y talleres impartidos por otras instituciones; asistió a charlas diseñadas apara fortalecer el desarrollo intelectual del adolescente y educativos, de profesionales que le ayudaron a aumentar su marco teórico y también, asistió a orientaciones que le enseñaron a no relacionarse con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas proporcionándole herramientas innovadoras que lo llevaran lejos de la delincuencia. En términos generales participó en el Área Laboral dentro de la institución, en el área religiosa, recreativa y cultural, mantuvo una buena relación a nivel de conducta con el personal que labora en la institución; y, tal como lo expuso en la audiencia, se encuentra su afirmación de reconocer haber participado e infringido la ley y que desea cambiar. Se observa de otro lado que en esta causa no constan los estudios psicológicos, sin embargo, se aprecia que su conducta es respetuosa, colaborador que ha recibido apoyo de su madre en la situación actual con sus constantes asistencias a los actos del proceso. Finalmente ha manifestado su intención de continuar estudios de capacitación que actualmente viene cursando cuarto año de Ciencias, en el Liceo Bolivariano “José E.R. tal como se evidencia de C.d.E. cursante al expediente, Igualmente, se observa C.d.R., Carta de Buena Conducta emitida por la Profesora F.V.D.E.d.L.B.J.E.R. y Original de Certificación de Calificaciones con promedio de 14 puntos. Estas circunstancias ha sido contrastadas en forma proporcional con la magnitud del daño causado, y que el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que “la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, considerando que el adolescente esta en proceso de formación y que las sanciones no tienen fin primordialmente penalizante o sancionatorio -propiamente dicho- , sino socio educativo, estima prudente no aplicar sanción privativa de libertad sino las medidas sancionatorias en libertad, en virtud de lo señalado anteriormente y de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en los delitos imputados como resultado de su comportamiento, y finalmente aplicando la rebaja contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con atención especial al grado de participación del mismo en los hechos, procediendo a la búsqueda del fin ultimo que es el cambio de conducta, la contribución al desarrollo integral del acusado, la adecuada convivencia familiar y en sociedad y que es proporcional en orden al caso especifico, por lo cual se impondrá al ADOLESCENTE a cumplir la sanción de: L.A., por el Lapso de Dos (02) Años, y de manera Sucesiva, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un año y Cuatro Meses, consistentes las reglas de conducta en: 1.- El Adolescente no podrán ausentarse de la jurisdicción del Juzgado, por lo que deberá presentarse ante el Tribunal de Ejecución las veces que la Juez considere necesarias y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- Continuar con sus estudios académicos, por lo que deberá presentar las correspondientes constancias de estudios académicos o de capacitación ante el Juez de Ejecución. 3.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta, 4.- No consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ante lo cual la Juez de Ejecución podrá solicitar periódicamente si lo considera necesario y sin aviso previo, la practica de Examen toxicológico a las adolescentes a los fines de verificar si efectivamente están cumpliendo con la medida impuesta. 5.- Cualquier otra regla que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución; todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación Y, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, los cuales deberá cumplir conjuntamente con las reglas de conducta, en los últimos Seis meses del cumplimiento de la sanción. Y así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite la Acusación por la Comisión el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, Previsto y Sancionado en el articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción en forma simultánea de: L.A., por el Lapso de Dos (02) Años, y de manera Sucesiva, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un año y Cuatro Meses, consistentes las reglas de conducta en: 1.- El Adolescente no podrán ausentarse de la jurisdicción del Juzgado, por lo que deberá presentarse ante el Tribunal de Ejecución las veces que la Juez considere necesarias y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- Continuar con sus estudios académicos, por lo que deberá presentar las correspondientes constancias de estudios académicos o de capacitación ante el Juez de Ejecución. 3.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta, 4.- No consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ante lo cual la Juez de Ejecución podrá solicitar periódicamente si lo considera necesario y sin aviso previo, la practica de Examen toxicológico a las adolescentes a los fines de verificar si efectivamente están cumpliendo con la medida impuesta. 5.- Cualquier otra regla que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución; todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación Y, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, los cuales deberá cumplir conjuntamente con las reglas de conducta, en los últimos Seis meses del cumplimiento de la sanción. Una vez redactada la sentencia será remitida al Tribunal de ejecución a los fines de que este vele de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Cesan las Medidas Cautelares impuestas al Adolescente, ofíciese lo conducente. Se ordena agregar a la causa lo consignado por la Defensa. Notifíquese a la Fiscal y Defensa de la presente Decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase.

LA JUEZA

Dra. D.L.C.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.M.

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